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CE - 012333000201500421011SENTENCIA20221114113924

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Título
CE - 012333000201500421011SENTENCIA20221114113924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2015-00421-01 (0047-2017) Demandante: GUSTAVO SALVADOR MENESES BAYONA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1. Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Gustavo Salvador Meneses Bayona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad: i) del artículo 1.º de la Resolución RDP 055106 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Gustavo Salvador Meneses Bayona;

  1. del artículo 1.º de la Resolución RDP 005592 del 18 de febrero de 2014, que resolvió un recurso de reposición; iii) del artículo 1.º de la Resolución RDP 005974 del 20 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de apelación; iv) del artículo 1.º de la Resolución RDP 056421 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante; y v) de los actos presuntos negativos configurados por el silencio de la administración frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el interesado. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 2 a 4.2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Salvador Meneses Bayona la pensión gracia, a partir del 16 de julio de 2009, con todos los factores salariales devengados y con la indexación del ingreso base de liquidación; en virtud del fenómeno prescriptivo de mesadas, el derecho pensional se debe hacer efectivo a partir del 26 de septiembre de 2010; ii) pagar los reajustes pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; iii) pagar la condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia; iv) ajustar las sumas a que haya lugar con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA; v) cumplir la sentencia en los términos definidos en los artículos 192, 194 y 195 ibídem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Gustavo Salvador Meneses Bayona nació el 16 de julio de

en los términos definidos en los artículos 192, 194 y 195 ibídem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Gustavo Salvador Meneses Bayona nació el 16 de julio de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad en 2009. De igual forma, laboró al servicio de la educación oficial en el departamento del Norte de Santander, con vinculación de carácter nacionalizado, desde el 15 de abril de 1978 hasta el 31 de julio de 2004, para un total de 26 años, 3 meses y 17 días de servicio. 2. Mediante escrito radicado ante la UGPP el 26 de diciembre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3. En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada expidió la Resolución RDP 055106 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la prestación reclamada en atención a que no fueron allegados la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento pensional. 4. Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución RDP 056421 del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual negó nuevamente la pensión gracia peticionada. 5. El 30 de diciembre de 2013 el señor Meneses Bayona interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones RDP 055106 del 4 de diciembre de 2013 y RDP 056421 del 12 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que, al momento de radicar la solicitud pensional, se aportó certificado de tiempo de servicios y factores salariales donde consta que el interesado fue nombrado mediante Decreto 360 del 5 de abril de 1978, y se posesionó el 15 de abril de la misma anualidad. 6. El recurso de reposición fue

la solicitud pensional, se aportó certificado de tiempo de servicios y factores salariales donde consta que el interesado fue nombrado mediante Decreto 360 del 5 de abril de 1978, y se posesionó el 15 de abril de la misma anualidad. 6. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución RDP 005592 del 18 de febrero de 2014, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 0055106 del 4 de diciembre de 2013, con sustento en que se había verificado que el demandante había incurrido en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad de 3 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, tras 4 Folios 4 a 10.comprobarse que cometió los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado. 7. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución RDP 005974 del 20 de febrero de 2014, confirmando la Resolución RDP 005592 del 18 de febrero de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «2.2.1.1. La apoderada de la Unidad

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «2.2.1.1. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, propone la excepción mixta de prescripción. 2.2.1.2. Al respecto, debe señalar el despacho, que de acuerdo con el criterio manejado por el consejo de Estado, […], la excepción de prescripción como excepción mixta que es, por técnica jurídica debe ser resuelta en audiencia inicial, cuanto(sic) tenga la eventualidad de dar por terminada la pretensión de la parte demandante. 2.2.1.3. Entonces, como quiera, que (sic) el particular primigeniamente debe analizarse si es procedente el reconocimiento del derecho, previo a analizar la pretensión condenatoria, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el despacho considera que la excepción (sic) prescripción no debe ser resuelta en esta etapa procesal, sino en la sentencia, siempre y cuando se profiera sentencia declarativa del derecho. En consecuencia, el despacho RESUELVE: 1. Que la excepción de prescripción no prospera en esta etapa procesal. 2. Declarar que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, siempre y cuando la sentencia sea estimatoria de las pretensiones. […]. 2.2.2.1. Finalmente, en lo que respecta al agotamiento del requisito de procedibilidad previo a

la presentación de la demanda, para el Despacho es claro que en este asunto no es obligatorio cumplir con la exigencia del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, como quiera que se trata de prestaciones periódicas no sujetas al término de caducidad alguna. […]» (Negrilla del texto original) 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 292 Vto. y 293.Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «Corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la pensión gracia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el decreto 2277 de 1979, para lo cual se debe determinar lo siguiente: ¿Puede tenerse probado en el expediente la vinculación laboral del señor Gustavo Salvador Meneses con el Departamento del Norte de Santander y el cumplimiento de los 20 años de servicio a la docencia, a efectos del reconocimiento de la pensión gracia? ¿Puede el delito de peculado por apropiación, en concurso con falsedad en documento privado, cometido por el docente Gustavo Salvador Meneses Bayona en el año 2001, constituirse en una causal de mala conducta, que haga nugatorio el derecho a la pensión gracia reclamada, pese a que el docente demandante, presuntamente a la fecha de la comisión de los hechos había cumplido más de 20 años al servicio docente? […].» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia dictada dentro de la audiencia inicial el 10 de noviembre de 2016, el tribunal de primera instancia

cumplido más de 20 años al servicio docente? […].» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia dictada dentro de la audiencia inicial el 10 de noviembre de 2016, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Decreto 2277 de 1979, que adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, previó dentro de las causales de mala conducta la atinente a «ser condenado por delito o delitos dolosos» y, luego de hacer alusión a una sentencia dictada por el Consejo de Estado sobre la materia, sostuvo que la buena conducta docente abarca el comportamiento que durante todo el tiempo se observó en el desempeño de la labor, por lo que la pensión gracia es una prestación que se reconoce a favor de los maestros por su trabajo meritorio, desarrollado con dedicación y buen comportamiento. Al abordar el análisis probatorio, señaló que los elementos de juicio recaudados permitían concluir que el señor Gustavo Meneses Bayona se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 como educador del orden territorial, al servicio del departamento de Norte de Santander, cumplió el 15 de abril de 1998 con 20 años de servicio a la docencia y 50 años de edad el 16 de julio de 2009. Sin embargo, al valorar lo concerniente al requisito de la buena conducta, manifestó que la misma no fue satisfecha por el demandante, por cuanto si bien para el año 2001 (fecha en que se cometieron los hechos punibles) el interesado ya tenía cumplido el requisito de tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional, lo cierto es que esta prerrogativa solo se adquiere ante 7 Folio 293. 8 Folios 293 Vto. a 298 Vto.el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, razón por la cual el señor Meneses Bayona solo

de servicios para adquirir el derecho pensional, lo cierto es que esta prerrogativa solo se adquiere ante 7 Folio 293. 8 Folios 293 Vto. a 298 Vto.el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, razón por la cual el señor Meneses Bayona solo tuvo el estatus pensional hasta el 16 de julio de 2009, cuando cumplió 50 años de edad, debiendo verificarse durante este tiempo la buena conducta. Aunado a lo anterior, adujo que el comportamiento cuestionable que condujo a la condena judicial, no fue un hecho aislado al ejercicio de la profesión docente, toda vez que, como se constató en las sentencias condenatorias, el demandante en calidad de director de núcleo dio un manejo desbordado a la designación de docentes y, en consecuencia, a los recursos que de ellos podía obtener al vincularlos informalmente a la administración. Recordó entonces que los mencionados recursos de los que se apropió, tenían como objeto la ampliación de la cobertura educativa por subsidio a la permanencia. Las consideraciones así planteadas, conllevaron a que el tribunal determinara que, toda vez que no hubo cumplimiento por parte del demandante de los deberes como servidor público e incurrió en la causal de mala conducta consagrada en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que se debe analizar el contexto de los hechos que dieron origen a la condena judicial impuesta al señor Gustavo Salvador Meneses Bayona.

Argumentó que los hechos que dieron lugar a la investigación penal ocurrieron en el año 2001, cuando el Alcalde del municipio La Esperanza, Norte de Santander, celebró un convenio de cooperación con la ONG Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Vijagual de ese municipio, representada legalmente por el señor Mauro Jaimes Barón, con el fin de ampliar la planta docente de los establecimientos educativos de esa municipalidad. Luego de referenciar los hechos que generaron la causa penal y la sentencia condenatoria en contra del demandante, el apoderado concluyó que para el año 2001, época de los acontecimientos que originaron la pena referenciada, el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona tenía cumplidos 22 años y 9 meses de servicio a la educación oficial del departamento Norte de Santander, observando una excelente conducta en el ejercicio de su profesión. Señaló entonces que la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia condenatoria, quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010, momento para el cual el demandante ya tenía 26 años, 3 meses y 17 días de servicio, así como 50 años de edad. En ese sentido, el estatus pensional para el reconocimiento de la prestación lo adquirió el 16 de julio de 2009, mientras que la sentencia condenatoria impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, se repite, quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010. Resaltó que el interesado no fue objeto de sanción disciplinaria durante su labor como docente y directivo, y que tampoco fue excluido del registro en el escalafón nacional. 9 Folios 301 a 310.Sostuvo que la mala conducta se predica de un comportamiento recriminable de carácter permanente, asiduo o reiterativo de quien ejerce la profesión docente, situación que no ocurre en el caso del señor Meneses Bayona. Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y,

predica de un comportamiento recriminable de carácter permanente, asiduo o reiterativo de quien ejerce la profesión docente, situación que no ocurre en el caso del señor Meneses Bayona. Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 reiteró los argumentos del recurso de apelación. Si bien la parte demandada allegó escrito de alegaciones acompañado de una sustitución de poder, la actuación no puede ser tenida en cuenta en esta instancia, por cuanto la abogada que refiere sustituir la representación judicial de la demandada no aportó los documentos que la acrediten como tal. El ministerio público guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 344 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona incurso en causal de mala conducta en el ejercicio de su labor docente? En caso afirmativo, ¿Dicha conducta tiene la virtualidad de afectar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicita? Sea lo primero indicar que, de conformidad

con los planteamientos del recurso de apelación elevado por el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, la discusión que suscita el presente pronunciamiento, se circunscribe a la incidencia que podría llegar a tener la condena judicial de la cual fue objeto, al haberse acreditado que incurrió en el hecho punible de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado, en el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. 10 Folios 329 a 339.Se entiende entonces que los aspectos relacionados con el cumplimiento de los demás requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, que el demandante haya estado vinculado como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1981; que haya satisfecho 20 años de servicio en una plaza docente con alguna de estas condiciones; y que haya cumplido 50 años de edad no es objeto de debate, por lo que no se efectuaran consideraciones al respecto. Ahora, toda vez que los problemas a analizar comprenden necesariamente la evaluación de la situación jurídico fáctica que sustenta el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, específicamente la atinente al cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, esta Subsección procederá a analizar en conjunto ambos problemas. Para los efectos, se sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, al haberse verificado que el demandante incurrió en una actuación reprochable por el ordenamiento jurídico en ejercicio de sus funciones como docente, y por la cual fue condenado

judicialmente, el mismo no tiene derecho a la pensión gracia, pues no solo incumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, sino que, además, a la fecha de ocurrencia de los hechos no había satisfecho la totalidad de los requisitos para acceder a la mencionada prestación. Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada. Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder

a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la

del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores

caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente

relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para

acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y compruebe cumplir con los demás requisitos exigidos por el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, que para el caso concreto resulta relevante reiterar los definidos en los numeral 1 y 4 de dicho canon, así: 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.« Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. […] 4. Que observe buena conducta. […]» Es de anotar que las anteriores preceptivas también encuentran eco en el estatuto docente contemplado en el Decreto 2277 de 1979, que a su turno trae una serie de determinaciones que deben verificarse a efectos de acreditar el requisito de buena conducta, como a continuación se expone. Sobre las causales de mala conducta El Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» señaló «[…] el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.» Así mismo,

régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.» Así mismo, previó quienes debían ser entendidos como docentes y qué cargos ostentaban dicha calidad, al siguiente tenor: «Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. […] Artículo 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a)Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza

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