CE - 012333000201500425011SENTENCIA20221003120832
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- CE - 012333000201500425011SENTENCIA20221003120832
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00425-01 (1332-2020)
Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1.º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Luis Felipe Giraldo Arboleda formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de julio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección
orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de julio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región Numero 3 , por medio de la cual se declaró responsable2
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) decisión disciplinaria de 21 de noviembre de 2014 , proferida por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial ; y iii) Resolución N.º 00936 de 25 de marzo de 2015 , proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado ; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en
ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los siguientes:
- El señor Luis Felipe Giraldo Arboleda se vinculó a la Policía Nacional, al nivel ejecutivo, como patrullero.
- El patrullero Giraldo Arboleda y sus compañeros fueron capturados al ser encontrados en inmediaciones que no hacían parte de su jurisdicción, al parecer, para cometer un hurto.3
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda iii) En atención a lo anterior, la Ins pección Delegada Región Tres dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, pese a que tenía conocimiento de quienes eran los, presuntos, responsables.
- El 22 de julio de 2014, la Inspección Delegada Región Número Tres, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero, por haber incurrido en 3 faltas gravísimas contenidas en el artículo 34 numerales 27, 9, por el delito de peculado por uso y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con
gravísimas contenidas en el artículo 34 numerales 27, 9, por el delito de peculado por uso y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2014, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando parcialmente la decisión inicial , absolviendo al investigado de l segundo cargo imputado, relacionado con la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, por el delito de peculado por uso; modificando la sanción, a destitución e inhabilidad general por 11 años.
- El 2 5 de marzo de 2015, por Resolución N.º 00936, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 13 y 29 de la Constitución Política; y Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:4
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda i) Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda i) Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que se dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y, en consecuencia, no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas practicadas en esta etapa.
- El operador disciplinario negó la práctica de algunas pruebas, como una visita especial al lugar de los hechos e investigar los números de celular de los Policías que señalaron haber encontrado al investigado y sus compañeros en un lugar donde se iba a cometer un hurto, permitiendo con ello que fueran sancionados con elementos materiales de prueba débiles.
- Presentó recusación en contra del inspector delegado Región Número Tres, por tener un interés sospechoso en los resultados de la investigación, ya que al patrullero Giraldo Arboleda lo abordó un oficial de la Policía Nacional con el fin de que «condujera a los otros inculpados a llevar un ilícito para poder agarrarlos y es más indicó que el coronel Navia, inspector delegado y la general Mireya, ya sabían del asunto y que le colaborarían y por esos motivos el teniente coronel Juan Carlos Navia presentó un impedimento, el cual no fue aceptado por el inspector general y también se pres entó de parte de este apoderado la recusación en contra de la policía nacional y de las inspecciones delegada de general de la policía, ya que habían oficiales generales implicados en ese interés ilegal de perjudicar a mis prohijados».
policía nacional y de las inspecciones delegada de general de la policía, ya que habían oficiales generales implicados en ese interés ilegal de perjudicar a mis prohijados».
- No se tuvo en cuenta que el actor actuó bajo una orden de su superior, siendo esa la razón para ausentarse de su lugar de facción.
- Se desconoció, igualmente, que en el proceso penal adelantado en contra del patrullero, por los mismos hechos investigados en materia disciplinaria, éste resultó absuelto.1
1 Lo cual fue expuesto en la reforma a la demanda, obrante a folios 328 a 330, admitida el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda (folios 389 y 390).5
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020)
Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda 1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la s demandas, por las razones que se expresan a continuación:2
- La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a l disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la
y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a l disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Luego de que se practicaran las pruebas dentro de la etapa de indagación preliminar y el investigado fuera vinculado, se le dio la oportunidad para solicitar la ampliación o reiteración de las declaraciones; no obstante, guardó silencio.
- En cuánto al hecho de que no se apartó del conocimiento de la investigación al inspector delegado a pesar de que éste manifestó estar impedido, debe señalarse que en segunda instancia se consideró que dicha manifestación no era procedente, aunado al hecho de que el demandante simplemente hace una aseveración pero no señala los argumentos que la sustentan, haciendo imposible exponer la defensa, pues no se conocen las razones fácticas o jurídicas para entrar analizar el trámite del proceso disciplinario en este aspecto.
- Si bien es cierto que en la versión libre el actor mencionó que fue abordado por un oficial de la dirección de inteligencia, quien le propuso brindar información sobre actividades ilícitas de los oficiales Pulido y Toro, ofreciéndole a cambio colaboración en una investigación disciplinaria que tramitaba en su contra el inspector delegado antes referido , también lo es que éste se declaro impedido para continuar conociendo la investigación; sin embargo, el señor inspector general, de
2 Folios 309 a 317.6
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020)
Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda
2 Folios 309 a 317.6
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 734 de 2002, decidió no aceptar el impedimento y le ordenó continuar con el tr ámite del proceso, al considerar que el simple hecho de haber sido mencionado en una conversación sostenida entre el investigado y un tercero, no quiere decir que se encuentr e inmerso en una negociación que le genera interés directo en las resultas del proceso.
- Aunque el demandante era subordinado de la oficial también investigado, el argumento de obediencia debida no aplica porque el patrullero Giraldo Arboleda era conocedor que alejarse de su jurisdicción con armamento de dotación para pasar a otra u nidad policial a realizar supuestamente actos del servicio, requería de una orden o autorización del comandante del departamento de policía de Caldas, plasmada en una orden de servicios y en un plan de marcha, el cual nunca existió, por lo que el patruller o hubiese podido negarse a cumplir la orden de su superior, pues aquella implicaba la violación de los reglamentos internos.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión , mediante sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- El operador disciplinario estaba facultado para iniciar la indagación preliminar en contra de personas indeterminadas, de conformidad con lo mencionado en el
demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- El operador disciplinario estaba facultado para iniciar la indagación preliminar en contra de personas indeterminadas, de conformidad con lo mencionado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. No se vulneró el derecho al debido proceso, dado que un día después de haberse emitido el auto antes mencionado se vinculó a la indagación a, entre otros, el señor patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, dándosele la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes dentro del expediente.
3 Folios 449 a 464.7
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda ii) No se advierte n vicios que pudieran afectar el procedimiento sanciona torio, ya que el operador disciplinario resolvió cada uno de las solicitudes elevadas por los apoderados de los investigados, sin que la negativa de declarar la nulidad constituya por sí sola una irregularidad procedimental, pues la ley es clara en determin ar en qué casos procede ésta declaratoria, sin que se hubiera encontrado configurada causal alguna dentro del proceso disciplinario.
- Las recusaciones elevadas por el apoderado de los investigados dentro del proceso disciplinario, así como el impedime nto presentado en contra del inspector delegado regional tres, fueron resueltos y negados con base en argumentos sólidos, sin que en modo alguno su negativa constituya una vulneración al debido proceso del actor.
- Aun cuando dentro del proceso discipli nario se decretaron pruebas a favor del demandante, este no ejerció sus obligaciones respecto de aquellas, pues era su
sin que en modo alguno su negativa constituya una vulneración al debido proceso del actor.
- Aun cuando dentro del proceso discipli nario se decretaron pruebas a favor del demandante, este no ejerció sus obligaciones respecto de aquellas, pues era su deber suministrar la información mínima para asegurar la comparecencia de los testigos solicitados, más aún, tener una actitud proactiva en el recaudo de las pruebas por el solicitadas, sin que ahora le asista derecho a elevar reproche sobre pruebas que si bien le fueron decretadas, no fueron practicadas por su propia culpa.
- Las pruebas obrantes dentro del expediente fueron recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción de la Policía Nacional a reprochar la conducta cometida por el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, toda vez que durante la investigación se resolvieron las nulidades, recusaciones e impedimentos deprecados, así como también se decretaron las pruebas solicitadas por los investigados.
1.4. El recurso de apelación
Luis Felipe Giraldo Arboleda, por conducto de apoderad o, interpus o recurso de8
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020)
Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda
apelación4 y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia no analizó que dentro de la investigación penal, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda fue absuelto por el delito de abandono de puesto, pese a que fue un argumento expuesto en la reforma a la demanda, que fue legalmente admitida.
patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda fue absuelto por el delito de abandono de puesto, pese a que fue un argumento expuesto en la reforma a la demanda, que fue legalmente admitida.
- Se insiste que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se practicaron pruebas si n que el disciplinado estuviera vinculado a la investigación, aunado al hecho de que no se entiende porque se dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, cuando se tenía certeza de los uniformados, presuntamente, implicados.
- El inspector delegada numero 3 estaba impedido para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en contra del actor, dado que tenía interés en que éste fuera sancionado disciplinariamente.
- El señor Giraldo Arboleda no debió ser sancionado por haber incurrido en las faltas gravísimas dispuestas en el artículo 34 numerales 27 y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006, dado que éste acató una orden de su superior, el teniente Diego
Mauricio Pulido Pineda.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante5
La parte interesada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada
4 Folios 466 a 472. 5 Índice 28 de Samai.9
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020)
Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda
4 Folios 466 a 472. 5 Índice 28 de Samai.9
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto , primero, al no ser vinculado a la indagación preliminar se trasgredió su derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas practicadas en esa etapa; segundo, el inspector delegado numero tres estaba impedido para conocer de la investigación; tercero, las pruebas obrantes no son contundentes para demostrar las faltas endilgadas, teniendo en cuenta que el patrullero actuó bajo una orden de su superior; y, cuarto, no se tuvo en cuenta que en la investigación penal, adelantada por los mismos hechos, fue absuelto.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están10
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado perma nente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen discip linario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal11
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el per sonal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
El artículo 3 ibidem dispone que el per sonal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras n o se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mie ntras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
se presume inocente mie ntras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente12
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundars e en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 6 de octubre de 2006, Luis Felipe
lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 6 de octubre de 2006, Luis Felipe Giraldo Arboleda, se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.6
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 6 de mayo de 2013, la Inspección General dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer, en atención a que «vía Avantel se informa por
66 Folios 421 y 422 del Anexo N.º 1.13
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda parte del centro automático del despacho de la policía metropolitana de Pereira acerca de un procedimiento llevado a cabo en zona rural del municipio de Pereira por funcionarios de la policía judicial de la seccional de investigación criminal de la policía metropolitana de Pereira, en la cual al parecer se encuentran comprometidos miembros de la estación de policía Chinchiná del departamento de policía Caldas, quienes portaban armamento de corto y largo alcance de votación oficial, radios de comunicaciones oficiales, chalecos antibalas».7
El 6 de mayo de 2013, la señora Olga Lucía Martínez Medina allegó acta N. 038 DECAL – GRUPO 2 de la Base del Departamento de Policía de Caldas, de la cual tuvo conocimiento el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, en la que consta lo siguiente:8
Órdenes de carácter permanente a los hombres de protección:
tuvo conocimiento el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, en la que consta lo siguiente:8
Órdenes de carácter permanente a los hombres de protección:
1. Cuando realiza desplazamientos a otra jurisdicción deberá presentarse en la unidad policial. Al comandante de la estación del distrito y al jefe de grupo de seguridad y protección, realizando los reportes del servicio y solicitar los apoyos necesarios en coordinación con esa unidad.
(…)
7. Acompañar en forma profesional al protegido en sus actividades diarias e informar oportunamente las diferentes novedades que pueden afectar la seguridad e integridad del dignatarios. Éstos deberán hacerse l legar de manera escrita para sentar precedente sobre las mismas.
(…)
11. Los hombres de protección, evitarán inmiscuirse en actos de corrupción o pertenecer a grupos al margen de la ley, que atenten contra el buen nombre y la imagen institucional.
12. Los hombres de protección del departamento de policía de Caldas deben reportar a diario el inicio y culminación del servicio de protección, informando desplazamientos y novedades oportunamente al señor intendente Moreno Giraldo Ezequiel por poli grama vía telefónica al número celular o al Avantel.
(…)
17. Queda prohibido utilizar los elementos asignados para el servicio (armamento) en actividades diferentes al mismo o facilitarnos a terceras personas, lo cual conllevar a la sanciones disciplinarias y administrativas de ley.
(…)
28. El hombre de Protección encargado de la seguridad de los señores alcaldes, se debe poner a disposición del comandante de la estación seccional y grupo de protección inmediatamente, ya sea para apoyar los servicios en la estación o pa ra
(…)
28. El hombre de Protección encargado de la seguridad de los señores alcaldes, se debe poner a disposición del comandante de la estación seccional y grupo de protección inmediatamente, ya sea para apoyar los servicios en la estación o pa ra salir con descanso, en el momento que su protegido se desplace fuera de la jurisdicción y desista del servicio por uno o varios días.
7 Folios 14 y 15 del cuaderno N.º 1. 8 Folios 145 a 157 del cuaderno N.º 1.14
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020)
Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda
29. El hombre de protección está en la obligación de acuerdo a sus funciones a elaborar los poligramas de desplazamien to, plan de marcha, solicitudes al subcomando del departamento cuando salgan fuera de la jurisdicción acompañando al protegido.
En la misma fecha , el jefe de seccional de investigación criminal Meper, capitán Héctor Manuel Sacristán Franco presentó informe de novedad ante el comandante de la Región de Policía Numero Tres, con base en los siguientes argumentos:9
Respetuosamente me permito informarle a mi general, los hechos que tuvieron ocurrencia en el sector del alto Erazo, cerca de la fi nca la Sonora de Pereira, Risaralda, el día de hoy 6 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 15:45 horas, el señor intendente Carlos Arturo Ovalle Galeano, funcionario de la seccional de inteligencia policial, se acercó hasta el grupo investigativo en contra de atracos y tomo
el señor intendente Carlos Arturo Ovalle Galeano, funcionario de la seccional de inteligencia policial, se acercó hasta el grupo investigativo en contra de atracos y tomo contacto con el señor intendente Richard Acevedo Buitrago, jefe de unidad investigativa de contra atracos, manifestándole que según información aportada por fuente humana administrada por personal de la seccional de inteligencia po licial, sin suministrar datos biográficos de la misma, aducía que el día de hoy entre las 17 horas y las 17:30 horas, un grupo de personas que se movilizaban de dos vehículos, una camioneta destacas marca Nissan placas NAP 234 Y un vehículo marca Renault Megan, de placas BLQ 570, estos valiéndose de prendas pertenecientes a la policía nacional y diferentes tipos de armas de fuego, pretendía l
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