CE - 012333000201500437011SENTENCIA20220518120716
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201500437011SENTENCIA20220518120716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2015-00437-01 (1098-2020)
Demandante : Daniel Ricardo Bello Álvarez
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 458 a 478). El señor Daniel Ricardo Bello Álvarez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 29
Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Popayán, dentro del expediente disciplinario MEPOY -2014-39, por la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer cargos públicos; (ii) acto administrativo de segunda instancia de 11 de febrero de 2015, con el que el inspector delegado regional de policía cuatro confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 1340 de 10 de abril de 2015, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro, «[…] con efectividad al treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), fecha de su retiro, al grado que ostentaba […] o a otro de mayor categoría » (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los2
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salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar junto con sus reajustes, desde la fecha de su desvinculación hasta
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salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar junto con sus reajustes, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como patrullero al servicio de la Policía Nacional y realizaba labores de vigilancia en el CAI de la comuna 10 del barrio Las Lomas de Granada en la ciudad de Popayán (Cauca), en el cuadrante 46, entre las 22:00 horas del 23 de abril y las 07:00 horas del 24 del abril de 2014, a pocos minutos de recibir su servicio, el comandante del CAI , intendente Javier Alex ánder Ñáñez López, le ordenó (en razón a que tenía licencia de conducción vigente de segunda categoría), que condujera el vehículo tipo camioneta Duster de siglas 64-0365, para que transportara al conductor saliente hasta el barrio Santa Helena, regresara y lo llevara a la estación de policía ubicada en el barrio Bolívar, y al día siguiente, en horas de la mañana recogiera en el barrio Cadillal a la teniente Yiselly Enith Córdoba Ordóñez para que la traslad ara hasta la estación.
Que, en cumplimiento de la orden impartida por su superior, el 24 de abril de 2014, salió del CAI a las 5:46 horas, aproximadamente, y condujo el vehículo
estación.
Que, en cumplimiento de la orden impartida por su superior, el 24 de abril de 2014, salió del CAI a las 5:46 horas, aproximadamente, y condujo el vehículo institucional con destino al domicilio de la teniente, por lo que al tomar la vía variante en sentido norte – sur, al pretender cruzar hacia el barrio Las Vegas, colisionó con una camioneta marca Toyota Fortuner de placas RGZ - 883 que transitaba sentido sur - norte, en la cual se movilizaba el alcalde del municipio de Patía (antes denominado El Bordo).
Que, con auto de 25 de abril de 2014, el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Popayán ordenó en su contra apertura de indagación disciplinaria preliminar P-MEPOY-2014-44; y con auto de 2 de septiembre de 2014, se le citó a audiencia verbal en la que se le formuló pliego de cargos.
Arguye que se le acusó de infringir los artículos 34 (numeral 21, letras d y g) y 35 (numeral 20, letra a) de la Ley 1015 de 20061, al considerarse por la autoridad
1«Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley , reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas : […] d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; […] g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado
superiores mediante las siguientes conductas : […] d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; […] g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica ». «Artículo 35.3
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disciplinaria que trasgredió los artículos 55 y 60 (parágrafo 2º) de la Ley 969 de 20022, Código de Nacional de Tránsito Terrestre, y colisionar un vehículo automotor propiedad de la Policía Nacional.
Que se dictó decisión de primera instancia el 29 de septiembre de 2014, en la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de doce (12) años para ejercer cargos y funciones públicas . Acto administrativo confirmado en segunda instancia el 11 de febrero de 2015, y ejecutada por el director general la Policía Nacional con Resolución 1340 de 10 de abril de 2015.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
Lo anterior, por cuanto condujo un vehículo automotor propiedad de la Policía
instancias, sancionó al actor con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
Lo anterior, por cuanto condujo un vehículo automotor propiedad de la Policía Nacional y , pese a tener licencia de tránsito, no tenía la capacitación institucional ni estaba autorizado para ello, además de que actuó con imprudencia, al no respetar las normas de tránsito y por ello lo colisionó.
La Policía Nacional lo halló responsable de la s faltas gravísimas y graves, a título de dolo y culpa gravísima, respectivamente, previstas en los artículos 34 (numeral 21, letras d y g) de la Ley 1015 de 2006, esto es, respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, «d) dañarlos, cambiarlos o desguazarlos. […] g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, […]»; y 35 (numeral 20, letra a) ibidem, «[…] Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control […]».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 124,
Faltas Graves. Son faltas graves: […] 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad : a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control; […]». 2«ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que
manejo, conservación o control; […]». 2«ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor , pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito». «ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. […] PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones».4
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209 y 218 de la Constitución Política; 6, 9, 13, 21, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 11 a 13, 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006 y 138 del CPACA.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior ,
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior , expedidas con desconocimiento de los principios, derechos y deberes en ella consagrados, principalmente de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad y trabajo.
Argumenta que la sanción que le fue impuesta resulta desbordada, drástica e injusta, si se observa que (i) la autoridad disciplinaria no contaba con el suficiente acervo probatorio para imputarle los cargos y las faltas que le fueron endilgados; (ii) se le aplicó una sanción desproporcionad a, pues en ca sos similares, como los de los patrulleros Juan David Arias Alzate y Angie Melissa García Rentería, implicados igualmente en accidentes de tránsito con vehículos de la Policía Nacional de la misma unidad, a estos solo se les formuló uno de los cargos contenidos en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y la sanción máxima impuesta consistió en la suspensión del policial por el término de un mes, sin derecho a remuneración3; y (iii) al haberlo destituido e inhabilitado, se lo condenó a perder su empleo en forma irregular y quedó en imposibilidad de conseguir otro trabajo durante su vida útil laboral.
Dice que fue sancionado a capricho de l correspondiente funcionario disciplinario, dado que no se cuenta con las pruebas que demuestren en forma certera su responsabilidad sobre las faltas y/o cargos imputados.
Indica que no es cierto que con su actuar «[…] se generó un menoscabo a la administración y al patrimonio del Estado, por la avería que sufrió el vehículo
certera su responsabilidad sobre las faltas y/o cargos imputados.
Indica que no es cierto que con su actuar «[…] se generó un menoscabo a la administración y al patrimonio del Estado, por la avería que sufrió el vehículo de la Policía Nacional, toda vez que los daños motivo del accidente de tránsito fueron cancelados en su totalidad por la aseguradora, tal y como lo certifica el señor comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, mediante oficio No. 21466/COMAN-ASJUR-29-25 del 24 de julio de 2015» (sic). Que «[…] no existe en el expediente disciplinario, prueba alguna bien sea
3 Indica que para demostrar la discriminación de la que fue objeto, solicitó del comandante de la policía metropolitana de Popayán certificar cuántos automotores de la institución habían sufrido accidentes de tránsito cuando eran conducidos por personal uniformado desde el momento de la creación de la unidad, por lo que, con oficio 21466/COMAN.ASJUR-29.25 de 24 de julio de 2015, se le informó que fueron 14 los vehículos que han sufrido un siniestro ; y al consultarle a la oficina de control interno disciplinario de la policía metropolitana, cuántos uniformados han sido investigados y sancionados por ello, por oficio 2146/COMAN-ASJUR-29-25 de 24 de julio de 2015, le fue señalado que solo él y la patrullera Angie Melisa Rentería, quedan los restantes eventos sin investigar.5
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eventos sin investigar.5
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testimonial, documental, pericial, fotográfica o fílmica, de la cual se determine con absoluta claridad, que el disciplinado […] haya incurrido en violación a las normas de tránsito […]» (sic), pues el hecho de «[…] haber colisionando con otro automotor por sí solo, no es prueba suficiente […] para responsabilizar[lo] […]» (sic).
Que, si bien se le sanciona por conducir el automotor sin el debido certificado de idoneidad, autorización y/o documento que es otorgado por el comandante de la unidad policial, se debe observar que «[…] para conducir un automotor en Colombia, solo se requiere contar con la respectiva licencia de conducción expedida por autoridad competente, documento vigente con el cual contaba […] al momento de los hechos, […] como quedó plasmado en el informe de accidente de tránsito » (sic), como t ambién tenía la «[…] licencia de tránsito que lo acredita para conducir el tipo de automotor accidentado, camioneta Duster […]» (sic), y estaba debidamente autorizado para conducir el vehículo, pues «[…] para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo cumpliendo una orden impartida por sus superiores […]» (sic).
Respecto del argumento de que actuó con imprudencia , afirma que «[…] no existe prueba alguna que [lo] corrobore […], se trata de simples apreciaciones de los funcionarios que tomaron la decisión […]» (sic).
Respecto del argumento de que actuó con imprudencia , afirma que «[…] no existe prueba alguna que [lo] corrobore […], se trata de simples apreciaciones de los funcionarios que tomaron la decisión […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 505 a 516). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asevera que se actuó conforme a derecho, pues los actos acusados fueron expedidos como lo exige la ley, aseguró al demandante todas sus garantías al interior de cada una de las etapas procesales, y su acceso a las pruebas las cuales fueron debidamente controvertidas, sin que exista vicio o irregularidad alguna que implique su nulidad.
En relación con el argumento expuesto por el demandante, en el sentido de que no se contaba con las pruebas suficiente s para que le fueran formulados los cargos y las fal tas impuestas, indica que «[…] reposa en la investigación disciplinaria informe policial de tránsito de fecha 24/04/2014 en el cual se manifiesta por parte del funcionario que lo elabora que una de las posibles causas del accidente era “no tomar las debidas precauciones al momento de realizar un giro aun cuando con anticipación se señalice con la luz discrecional [sic]», como «[…] el informe preliminar de accidente de tránsito de fecha6
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25/04/2014 [que] […] señala en la parte de hipótesis FACTOR DETERMINANTE FACTOR HUMANO (Conductor Veh. 1 Camioneta Uniformada); falta de precaucione [sic] en la construcción [sic] de vehículos, relacionada con una decisión personal, independiente pero irresponsable de realizar un giro a la izquierda sin tomar las debidas medidas de precaución; obviando el debido cuidado de usuarios viales que circulan en sentido contrario por el carril adyacente al suyo, conductor abandona el debido objeto de cuidado de su integridad personal y la de los demás usuarios viales al desarrollar tal acción […]»; pruebas documentales con las cuales se evidencia la relación entre el actuar del investigado y el daño sufrido por el vehículo oficial, así como la trasgresión de las normas de tránsito.
Lo anterior sumado a l hecho de que reposa entre las declaraciones , la del compañero de patrulla del accionante, PT. Milton Arbey Torres Córdoba, quien lo acompañaba y venía atrás del vehículo en una motocicleta, el cual manifestó «[…] nos dirigíamos hacia allá cuando el compañero colocó el direccional bien yo también coloque el mío, y no se percató y salió la camioneta y colisionaron […]» (sic).
En lo atañedero a la afirmación del actor referente a que le fue impuesta una sanción exagerada, en razón a que no están dadas la condiciones exigidas por la
[…]» (sic).
En lo atañedero a la afirmación del actor referente a que le fue impuesta una sanción exagerada, en razón a que no están dadas la condiciones exigidas por la Ley 734 de 200 2, por falta de pruebas, sostiene que ello no es cierto, po rque «[…] de las pruebas obrantes se puede colegir que el [accionante], ejecutó de manera imprudente el vehículo policial de siglas 64 -0365, pues como se demuestra con las distintas diligencias […] paso por alto el cuidado de maniobrar un vehículo y generó el accidente de tránsito […]» (sic).
Finalmente, en lo concerniente a la presunta v iolación del debido proceso , indica, luego de hacer una descripción cronológica de cada una de las actuaciones surtidas en el procedimiento disciplinario adelantado, que no se quebrantó en ninguna de las etapas , pues este se desarrolló conforme a un procedimiento verbal y , por tanto , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, al actor se le notificó de cada decisión en debida forma, él no se opuso al proce dimiento al que se sometió la investigación, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y no formuló nulidad alguna o alegó en su momento vulneración de sus derechos o vicio alguno.
1.6 La providencia apelada (ff. 653 a 668). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 4 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas7
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de la demanda ( sin condena en costas) , en el sentido de anular los actos sancionatorios acusados únicamente en cuanto al término de la inhabilidad impuesta al actor, la cual redujo de 12 a 10 años.
Considera que no se encuentra configurada la falta disciplinaria señalada en el primero de los cargos que le fueron endilgados al actor, que se fundamentó en el artículo 34, numeral 21, letra d, de la Ley 1015 de 2006 «[…] relacionado con el daño al vehículo oficial en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril de 2014, puesto que si bien es cierto existe un informe preliminar del accidente de tránsito, este informe como tal no es prueba fehaciente que conduzca a determinar la responsabilidad del conductor del vehículo oficial y mucho menos a título de culpa gravísima, pues de él se extrae que la superficie estaba húmeda por lluvia, sin señalización vertical, sin demarcación vial, sin dispositivos luminosos y respecto a l disciplinado se evidenció un resultado negativo para alcoholemia y sin multas ni sanciones» (sic).
Que el comandante seccional de tránsito y transporte de Popayán (e) afirmó que «[…] luego de analizar todos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas, daños en los vehículos, condiciones de la vía, entorno, geometría vial,
Que el comandante seccional de tránsito y transporte de Popayán (e) afirmó que «[…] luego de analizar todos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas, daños en los vehículos, condiciones de la vía, entorno, geometría vial, y demás, se puede inferir que la ocurrencia del accidente de tránsito se derivó de una posible falla humana de al menos uno de los intervinientes, relacionada con la falta de precaución en la conducción de vehículos »; y si bien «[…] se allegó al proceso disciplinario un informe y fotografías del daño, la entidad no logró demostrar más allá de una hipótesis la responsabilidad frente a la presunta infracción respecto al desconocimiento de las normas de tránsito y en consecuencia no es posible determinar a cuál conductor se le debe imputar el daño del vehículo».
Arguye q ue debe observarse que el informe preliminar de un accidente de tránsito y la orden de comparendo no son prueba de la responsabilidad del accidente vial , estos son apenas los insumos con los cuales el inspector de tránsito inicia el proce dimiento contravencional, en el que, previa garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, se determina la responsabilidad y se impone la sanción pertinente al infractor o infractores.
Que del mencionado trámite contravencional no se tuvo noticia dentro del aludido procedimiento disciplinario y , por ende, mal pudo la Administración establecer la configuración de la falta di sciplinaria gravísima, por la cual se sancionó al actor, por el solo hecho de que el vehículo oficial presentara daños,8
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00437-01 (1098-2020)
sancionó al actor, por el solo hecho de que el vehículo oficial presentara daños,8
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pues ello implica sancionar por una responsabilidad objetiva al investigado , cuando esta se encuentra proscrita en materia disciplinaria.
En relación con el tercer cargo imputado, que se fundamentó en el artículo 35, numeral 20 , letra a, de la Ley 1015 de 2006, por actuar el demandante con imprudencia en el manejo del vehículo , estima «[…] que no está probado con grado de certeza ni la existencia de la falta ni la responsabilidad del disciplinado, requisitos exigidos para poder imponer la sanción disciplinaria […]»; y no puede inferirse o presumirse la imprudencia, pues la responsabilidad en estos casos debe ser plenamente demostrada, como lo establecen los artículos 129, 134 y 135 del Código Nacional de Tránsito.
Por consiguiente, al no obrar material probatorio que indique algún tipo de sanción establecida por autoridad competente frente al accidente de tránsito, no es dable inferir la responsabilidad del patrulle ro con sustento en las declaraciones aportadas ni en e l informe de tránsito, «[…] lo cual inexorablemente conduce a aplicar el principio de resolución de la duda en favor del disciplinado conforme a los mandatos del artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 y por lo tanto absolverlo del cargo endilgado».
Respecto del segundo cargo endilgado, que se fundamentó en lo dispuesto en el
favor del disciplinado conforme a los mandatos del artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 y por lo tanto absolverlo del cargo endilgado».
Respecto del segundo cargo endilgado, que se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 34, numeral 21, letra g, de la Ley 1015 de 2006, relacionado con que el patrullero condujo el vehículo oficial sin el debido permiso o autorización , se remite a la Resolución 3295 de 15 de octubre de 2010, proferida por la dirección de la Policía Nacional, en la que se regula el uso y conducción de los vehículos automotores de la institución y preceptúa: «[…] 5.9.2 Certificado de idoneidad. El personal que conduzca vehículos de la Institución deberá obtener el certificado de idoneidad expedido por la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional, además portará los elementos y documentos exigidos por la ley»; para concluir que se encuentra verificada la tipicidad de la falta disciplinaria que le fue atribuida al demandante.
En lo atinente al deber funcional que le correspondía observar al patrullero de obtener previamente el mencionado certificado de idoneidad para ser autorizado para la conducción de los vehículos de la Policía Nacional, arguye que, en efecto, «[…] se configuró una afectación sustancial al deber funcional, debido a que el Patrullero […] incumplió con su comportamiento las disposiciones contenidas en las Resoluciones N o 03295 del 15 de octubre de 2010 y 04969 del 12 de diciembre de 2013».9
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00437-01 (1098-2020)
del 12 de diciembre de 2013».9
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00437-01 (1098-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Colige el Tribunal «[…] que el comportamiento adoptado por el disciplinado efectivamente se circunscribe a la forma de culpabilidad dolosa debido a que el [patrullero] tuvo conocimiento de los hechos, desde el momento en que afirmó que contaba con el requisito de idoneidad ante sus superiores, tal como quedó demostrado en las declaraciones de la subteniente YISELLY ENITH CORDOBA ORDOÑEZ y del intendente JAVIER ÑAÑEZ LÓPEZ».
Que «[…] teniendo en cuenta que la conducta [del accionante] se enmarca dentro de las faltas gravísimas cometida bajo la modalidad de dolo la sanción que se debe aplicar es la destitución e inhabilidad por un término entre 10 y 20 años, de conformidad con la Ley 1015 de 2006 artículo 39 », y solo se logró probar uno de los tres cargos reprochados, dispone que se modifique la sanción impuesta en el marco del procedimiento disciplinario de la siguiente manera : «[…] en su lugar se declarará la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años».
1.7 Los recursos de apelación:
1.7.1 Parte demandada (ff. 670 a 675). La Policía Nacional , mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos
1.7 Los recursos de apelación:
1.7.1 Parte demandada (ff. 670 a 675). La Policía Nacional , mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y , adicionalmente, se opone a las consideraciones e imputaciones formuladas para el caso por el Tribunal.
Sostiene que se debe entender que en el asunto bajo estudio nos encontramos «[…] ante la conducta irregular de un servidor público, que tenía pleno conocimiento de los requisitos que debía cumplir para poder conducir los vehículos de la Policía Nacional […]», el cual se extralimitó en sus funciones al conducir vehículos oficiales sin t ener la debida prueba de idoneidad , que exige la misma institución.
Que como el patrullero no tenía competencia, ni idoneidad para conducir vehículos policiales, este escenario conllevó tres resultados: (i) la destrucción de un elemento y/o bien del Estado, (ii) que se afectara el servicio policial, porque esta institución se quedó sin un vehículo para prestar seguridad en el sector y (iii) que producto de una conducta imprudente se causaran daños a terceros, que termina con una mala imagen de la institución y genera demandas para la Policía Nacional por las lesiones de los civiles afectados en el accidente de tránsito.10
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00437-01 (1098-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Daniel Ricardo Bello Álvarez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Que con el material probatorio que obra en el respectivo procedimiento
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Daniel Ricardo Bello Álvarez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Que con el material probatorio que obra en el respectivo procedimiento disciplinario, se logra demostrar cada uno de los cargos que le fueron imputados al investigado; y la graduación de la falta cumple lo normado en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002.
1.7.2 Parte demandante (ff. 679 a 684). El actor, por conducto de apoderado, también formuló alzada, en la que reitera los planteamientos fácticos y legales consignados en la demanda y se opone a lo señalado por el Tribunal en relación con el segundo cargo que le fue enrostrado y fue aceptado por el a quo, al encontrar debidamente probada la falta.
Aduce que no cometió la falta disciplinaria imputada porque para la fecha de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria «[…] contaba con la idoneidad necesaria para conducir el tipo de vehículo accidentado […]», en razón a que tenía licencia de conducción «categoría C1» (sic), expedida por la autoridad de t ránsito; este es el único documento exigi ble en Colombia para conducir automotores , y se hallaba debidamente autorizado por su superior inmediato, toda vez que «[…] recibió la orden del señor Intendente JAVIER
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