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CE - 012333000201500535011ACLARACIONDEV20221026175925

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 012333000201500535011ACLARACIONDEV20221026175925
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00535-01 (62758)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 19001-23-33-000-2015-00535-01 (62758)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Demandado: Aleliber Caicedo Ibarra

Acción: Repetición

Tema: Acción de repetición. La sentencia penal condenatoria a título de dolo tiene efectos de cosa juzgada respecto de la culpabilidad del agente estatal demandado.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se probó la culpabilidad del agente estatal demandado, considero que se le dio un alcance equivocado a la ausencia de prueba acerca de la existencia de una condena penal en su contra:

1.- En la sentencia objeto de esta aclaración la Sala sostuvo que, al no haberse demostrado que el demandado fue condenado penalmente por los mismos hechos objeto de la acción de repetición –tal como lo afirmó la entidad demandante–, no podía configurarse la presun ción de dolo contenida en el numeral 4 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001.

hechos objeto de la acción de repetición –tal como lo afirmó la entidad demandante–, no podía configurarse la presun ción de dolo contenida en el numeral 4 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001.

2.- En mi criterio, si se demuestra que el demandado fue condenado penalmente a título de dolo no se configura simplemente una presunción de dolo dentro el proceso de repetición, sino que la sentencia penal tiene efectos de cosa juzgada en relación con la calificación de su conducta como presupuesto para repetir lo pagado por el Estado, en los términos del artículo 90 de la C.P. Esta norma sujeta la repetición a la demostración d e una actuación dolosa o gravemente culposa del agente; y en la medida en que la sentencia penal versa sobre presupuestos similares, no pueden coexistir dos decisiones judiciales contradictorias.

3.- La doctrina señala sobre este particular:

<<A diferencia de la cosa juzgada en lo civil, que no posee sino una autoridad relativa, que requiere, además de la identidad de las partes y de la identidad del objeto, la identidad de la causa, la cosa juzgada en lo criminal posee unaRadicado: 19001-23-33-000-2015-00535-01 (62758)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 autoridad absoluta sobre lo civil; ya no es necesaria ninguna de las tres identidades de causa, objeto y partes. El juez de la acción de responsabilidad civil no puede contradecir jamás lo juzgado definitivamente por la jurisdicción represiva como constitutivo de la base necesaria de la resolución penal>>1.

4.- A diferencia de las presunciones legales, que admiten prueba en contrario, el

civil no puede contradecir jamás lo juzgado definitivamente por la jurisdicción represiva como constitutivo de la base necesaria de la resolución penal>>1.

4.- A diferencia de las presunciones legales, que admiten prueba en contrario, el efecto de cosa juzgada sobre la conducta dolosa del agente estatal, cuando un juez penal así lo ha decidido, no permite al juez de repetición discutir ese presupuesto: debe limitarse a evaluar los demás elementos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del agente.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

1 Henri y Léon Mazeaud. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual . Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961.

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