CE - 012333000201500568011SENTENCIA20220906222601
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- CE - 012333000201500568011SENTENCIA20220906222601
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2015 00568-01 (2285-17)
Demandante: Jaime Peláez Ortiz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Pensión de vejez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, se anularon los actos acusados y se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante y la indexación de su primera mesada pensional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Jaime Peláez Ortiz , por conducto de
En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Jaime Peláez Ortiz , por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 014744 del 16 de abril de 2015, por la cual se negó el2
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz reconocimiento de la pensión por vejez; ii) RDP 020594 del 25 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de reposición en contra del acto anterior; y iii) RDP 030355 del 24 de julio de 2015, que resolvi ó el recurso de apelación, todas ellas emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.1
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 71 de 1988, con efectividad a la fecha en que cumplió los 60 años de edad; ii) liquidar la primera mesada pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, hasta la fecha en que consolidó el derecho pensional; iii) reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas o, en
durante el último año de servicio, debidamente indexados, hasta la fecha en que consolidó el derecho pensional; iii) reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas o, en subsidio, la indexación de los reajustes pensionales, sobre la base el IPC; iv) liquidar y pagar los ajustes de valor de las sumas que se causen a su favor, en aplicación del artículo 178 del CCA2; y v) disponer el cumplimiento de la sentencia con base en los artículos 195, 297 y 298 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Jaime Peláez Ortiz nació el 14 de enero de 1951 y cumplió 60 años de edad en igual fecha del año 2011.
- Durante la vida laboral, el actor prestó servicios por espacio de más de 22 años, así: a. en el sector privado, por 6 años, 10 meses y 4 d ías, entre abril de 1973 y marzo de 1992, de acuerdo con lo que certificó Colpensiones; y b. como empleado público, por 15 años y 5 meses, al servicio de la Dian, en el cargo de técnico en
1 En adelante se referirá a ella como UGPP. 2 Esa fue la norma que se invocó en la pretensión sexta de la demanda [folios 62 y 63].3
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz ingresos públicos IV, nivel 28, grado 19, el cual ocupó hasta el 30 de noviembre de
2005.
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz ingresos públicos IV, nivel 28, grado 19, el cual ocupó hasta el 30 de noviembre de
2005.
- Para el 1 de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante tenía más de 43 años de edad y más de 15 años de cotización; por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de tal disposición.
- En consideración a que las cotizaciones se hicieron en los sectores público y privado, el demandante está amparado por el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, en especial, el 2709 de 1994, normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, se deben aplicar en su integridad, sin escindirlas y, en ese entendido, la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional son los consagrados en tales normas anteriores.
- El 18 de diciembre de 2014, el señor Peláez Ortiz formuló petición ante la UGPP con miras a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por aportes; sin embargo, la entidad resolvió en forma desfavorable su solicitud, a través de la Resolución RDP 014744 del 16 de abril de 2015, en la que adujo que la certificación de semanas de cotización de Colpensiones se allegó en copia simple.
- El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la resolución anterior, para lo cual argumentó que las razones que dieron
de semanas de cotización de Colpensiones se allegó en copia simple.
- El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la resolución anterior, para lo cual argumentó que las razones que dieron lugar a negar la prestación fueron puramente formales, pero que no se realizó un análisis en torno a los requisitos para acceder al derecho pensional; por ende, al haber advertido tal circunstancia, la entidad debió proceder a requerir al peticionario para que allegara la copia autenticada de los documentos , en lugar de negar el derecho; para tal efecto, adjuntó las copias con tal formalidad, con el fin de que se estudiara el fondo del asunto planteado.
- La UGPP resolvió el recurso de reposición anterior, mediante Resolución RDP 020594 del 25 de mayo de 2015, y, en ella, confirmó la decisión inicial con el4
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz argumento de que las certificaciones allegadas por el solicitante no acreditaban el tiempo mínimo de servicio necesario para el reconocimiento pensional; lo anterior se sustentó en que tan solo se demostraron 768 semanas, es decir, que únicamente se contabilizó el tiempo de servicio prestado a la Dian, pero se desconocieron las 353 semanas certificadas por Colpensiones, las cuales, sumadas a las anteriores, equivalían a 1.121 semanas.
- La entidad demandada resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 030355 del 24 de julio de 2015, en la que se confirmó el acto inicial, con
equivalían a 1.121 semanas.
- La entidad demandada resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 030355 del 24 de julio de 2015, en la que se confirmó el acto inicial, con el argumento de que la certificación de Colpensiones es una copia simple que carece de valor probatorio.
- Colpensiones ha expedido copia de la historia laboral al demandante, en la que certifica que cotizó durante 2.474 días, que equivalen a 6 años, 10 meses y 14 días, o 353,43 semanas, en el período transcurrido entre los meses de abril de 1973 y marzo de 1992.
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dian han expedido formatos en los que se demuestra el tie mpo de servicio prestado en ello s por el señor Peláez Ortiz y que comprende el siguiente: a. del 12 de septiembre de 1985 al 26 de abril de 1988, como ser vidor público, en el aludido ministerio, que equivale a 2 años, 6 meses y 14 días; y b. del 4 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 2005, en la Dian, que comprende 12 años, 10 meses y 26 días, para un total de 15 años y 5 meses, como servidor público.
- Al sumar los tiempos públicos y privados se obtienen más de 22 años, es decir, que excede el tiempo exigido por la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional deprecado, toda vez que se cumplen los mínimos exigidos por la Ley 71 de 1988, para el efecto.
- El retiro del servicio del señor Peláez Ortiz ocurrió el 30 de noviembre de 2005
pensional deprecado, toda vez que se cumplen los mínimos exigidos por la Ley 71 de 1988, para el efecto.
- El retiro del servicio del señor Peláez Ortiz ocurrió el 30 de noviembre de 2005 y la edad necesaria para obtener la prestación solicitada la cumplió el 14 de enero5
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz de 2011, al llegar a los 60 años.
- Durante el período comprendido entr e el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, esto es, el último año de servicios, devengó los siguientes factores: sueldo, incremento incentivo grupal, bonificación por servicios, factor nacional y primas de vacaciones, servicios y navidad.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron l os artículos 2, 11, 25, 48, 53, 229 de l a Constitución Política; 3 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 2709 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005 . De igual manera, invocó antecedentes jurisprudenciales de constitucionalidad y de tutela contenidos en las sentencias T534/01; T-013/11; C-789/02; C-754/04; T-070/07; T-052/08; T-174/08; T-414/09 y T013/11.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
013/11.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Para el año 1994, el señor Peláez Ortiz contaba con 43 años de edad y más de 15 años de cotización; por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; además, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas de cotización.
- Con fundamento en la consideración anterior, tiene derecho a que se reconozca, a su favor, una pensión de vejez, previa la acreditación de los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988, esto es, 60 año s de edad, en su caso, y el monto se deberá conformar en los precisos términos descritos en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1998, es decir, en el 75% del salario base de liquidación que sirvió para realizar aportes en el último año de servicios.
- La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido la tesis de que el6
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz régimen pensional se debe aplicar en forma íntegra y no fraccionada; por lo tanto, las normas que cobijan al demandante para tal efecto se debe n aplicar en su totalidad, así: a. incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; b. al monto anterior, aplicar el 75% para obtener la primera mesada pensional; y c. indexar el valor anterior, entre la fecha del retiro (2005) y la
año de servicio; b. al monto anterior, aplicar el 75% para obtener la primera mesada pensional; y c. indexar el valor anterior, entre la fecha del retiro (2005) y la consolidación del derecho (2011).
- El Consejo de Estado, en sentencia dictada el 4 de agosto de 2010, en el radicado 25000 23 25 000 2006 075090, magistrado ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila determinó cuáles eran los factores de salario que se debían tener en cuenta para determinar el monto pensional y precisó que eran todos aquellos que el trabajador hubiera recibido o devengado durante el último año de servicios.
La anterior postura fue replicada en sentencias del 15 de septiembre de 2011, número interno 0926-2011, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 15 de marzo de 2012, número interno 1494-2009, magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve; entre otras.
- La Ley 6.ª de 1945 definió como salario no solo la asignación básica fijada por la ley sino «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios», e igual definición está contemplada en el artículo 127
del Código Sustantivo del Trabajo.
- Los artículos 1, 11, 25 y 53 de la Constitución Política garantizan los derechos a la vida, el trabajo, la seguridad social y otorgan una especial protección a las personas de la tercera edad; máxime en lo que respecta al pago de la pensión, que constituye un salario diferido del trabajador, producto del ahorro forzoso realizado
la vida, el trabajo, la seguridad social y otorgan una especial protección a las personas de la tercera edad; máxime en lo que respecta al pago de la pensión, que constituye un salario diferido del trabajador, producto del ahorro forzoso realizado durante toda su vida laboral; por ello, el pago incompleto de la pensión es asimilable a los delitos de abuso de confianza u otros tipos penales de orden patrimonial y financiero.
- La entidad demandada desconoció el sentido real del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues aunque señaló que por edad y tiempo de servicio el actor es7
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz beneficiario del régimen de transición, no aplicó, en su integridad, los beneficios que derivan de este, pues excluyó lo relativo al monto pensional, toda vez que calculó la base de la primera mesada, dejando por fuera factores salariales que percibió durante el último año de servicios y promedió los de los últimos 5 años.3
- La UGPP omitió aplicar la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, que prevalecen para resolver la reclamación formulada, pues, para acceder a su derecho pensional concurrieron tiempos de servicios públicos y privados; por ende, la prestación se debe calcular sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicios y, en consecuencia, la liquidación de su pensión debe realizarse con los parámetros previamente descritos.
- La entidad demandada desatendió las previsiones de la Ley 712 de 2001
para los aportes realizados durante el último año de servicios y, en consecuencia, la liquidación de su pensión debe realizarse con los parámetros previamente descritos.
- La entidad demandada desatendió las previsiones de la Ley 712 de 2001 relativas al valor probatorio de algunas copias, al tenor de lo dispuesto en su artículo 54 A, que se refiere a que se reputan auténticas, entre otros, los documentos presentados en copias simples por las partes, con fines probatorios, los cuales no requieren autenticación ni presentación personal; además con ello se desconoció el derecho al debido proceso y la defensa, pues se exigieron requisitos adicionales a los previstos en la ley.
- La parte accionada se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad conforme al cual se debe dar prelación a la condición más beneficiosa para el trabajador, así como el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que impone a las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones, la obligación de respetar y acatar el precedente jurisprudencial.
1.2. Contestación de la demanda
3 Se precisa que este argumento hace parte del concepto de violación [folio 72], pese a que en los actos que se censuran no reconoció el derecho pensional, lo que quiere decir que el anterior planteamiento resulta incongruente con las pretensiones de la demanda.8
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz La UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4
Demandante: Jaime Peláez Ortiz La UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4
- La decisión de negar la prestación reclamada por el demandante se ajust ó a la ley, pues los documentos aportados como prueba no permitían reconocer el derecho y, en reiteradas ocasiones , se requirió allegar documento original y/o auténtico con el fin de acreditar las semanas cotizadas, pero el actor no procedió de conformidad.
- En el caso analizado se configuran las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido porque el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y, bajo ese supuesto, la entidad no tiene la obligación de reconocer la prestación ni cancelar ninguna suma por ese concepto, máxime cuando insistentemente se solicitó que se aportara el documento idóneo para acreditar las semanas que se pretendieron demostrar con una copia simple expedida por Colpensiones, pero este no atendió tal requerimiento, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza suya; siendo así, y e n aplicación del artículo 254 del CPC, no podía darse valor probatorio a las copias aportadas.
- En el evento en que al resolver la controversia se decida acceder a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de las prestaciones periódicas, en los términos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del
Trabajo.
- En caso de que se haga evidente alguna otra excepción que favorezca a la
artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
- En caso de que se haga evidente alguna otra excepción que favorezca a la entidad demandada, esta deberá ser declarada probada, y, bajo ese entendido, se propuso la genérica.
1.3. La sentencia apelada
4 Folios 161 a 165.9
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017,5 declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la pensión de vejez al señor Jaime Peláez Ortiz, ordenó el reconocimiento de esa prestación, en el 75% del promedio de los ingresos salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio; además, dispuso que se indexara la primera mesada pensional y se hicieran los ajustes de valor, con base en el IPC; de igual manera, facultó a la entidad a realizar los descuentos respecto de aquellos factores que, en su momento, no hubieran sido objeto de deducci ón legal para realizar los aportes y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Para tal
efecto, se pronunció en los siguientes términos:
- Del material probatorio allegado al expediente, se puede establecer que para el 1 de abril de 1994 el señor Peláez Ortiz contaba con 43 años de edad, hecho que lo ubicaba en el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
de abril de 1994 el señor Peláez Ortiz contaba con 43 años de edad, hecho que lo ubicaba en el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- La norma general que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía en materia pensional era la Ley 33 de 1985; sin embargo, cuando se trata de una persona que cotizó tanto al sector público como al privado, la disposición que rige esa situación es la Ley 71 de 198 8 que es la que se debe aplicar en el caso del demandante, quien está amparado por el régimen de transición.
- En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación que se depreca, el demandante acreditó la edad exigida por la norma, el 14 de enero de 2011, cuando cumplió los 60 años; y el tiempo de servicio en el sector privado fue de 2.442 días, mientras que, en el sector público fue de 5.532 días, es decir, completó más de 20 años y ello le permite acceder a la prestación pretendida.
- Frente al ingreso base de liquidación, luego de transcribir apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de las Sentencias C-258 de 2013, C-230
5 Folios 194 a 211.10
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz de 2015 y SU-427 de 2016 y el Auto 230 de 2014 de la Corte Constitucional, entre otras providencias de tutela, y, finalmente, en apoyo del antecedente contenido en
Demandante: Jaime Peláez Ortiz de 2015 y SU-427 de 2016 y el Auto 230 de 2014 de la Corte Constitucional, entre otras providencias de tutela, y, finalmente, en apoyo del antecedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno 0112 -2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la pensión se debe reconocer en el 75% del promedio de los ingresos salariales que percibía el actor en el año anterior al retiro del servicio, no solo sobre los factores salariales respecto de los que se efectuó la deducción legal, sino sobre todos aquellos que teniendo el carácter salarial, no fueron susceptibles de descuento.
- En atención a que el señor Peláez Ortiz formuló la petición en sede administrativa, el 18 de diciembre de 2014, se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con 3 años de antelación y en consideración a que entre la fecha del retiro del servi cio y la de la consolidación del derecho pensional transcurrió un lapso prolongado es viable la indexación de la primera mesada, para que el pensionado no resulte afectado por los efectos nocivos de la inflación.
- En relación con el argumento que sirv ió de base a la entidad para negar el derecho, es claro que al aportar, en copia simple, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, no había razón para negar el reconocimiento pensional, toda vez que aunque el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 exige documentos originales o copias autenticadas para conceder un derecho de tal naturaleza, esa disposición no impone la negación del derecho, por el incumplimiento de ese requisito; de manera que, en aplicación del principio de colaboración armónica que
originales o copias autenticadas para conceder un derecho de tal naturaleza, esa disposición no impone la negación del derecho, por el incumplimiento de ese requisito; de manera que, en aplicación del principio de colaboración armónica que debe haber entre las entidades, se debió requerir a la que expidió el certificado aportado en copia simple, para clarificar lo relativo a esos tiempos de cotización.
(vi) Lo anterior impone declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar a la UGPP reconocer y pagar a favor del demandante la pensión por aportes «en una suma equivalente al 75% del promedio de los ingresos salariales percibidos por él durante el año anterior al retiro del servicio ocurrido el 30 de noviembre de 2005», indexa r la primera mesada pensional entre la fecha citada y el 14 de enero de 2011, efectuar los ajustes de valor a las sumas que11
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz resulten por concepto de condena, descontar los aportes sobre los factores que no fueron objeto de deducción legal y dar cumplimiento a la sen tencia en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
1.4. El recurso de apelación
La UGPP,6 por conducto de su apoderad a, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de primera instancia, y lo sustentó así:
- El Tribunal adujo que no era aceptable que se negara el derecho prestacional reclamado, con el argumento de que no se aportaron las copias auténticas de la
de la decisión de primera instancia, y lo sustentó así:
- El Tribunal adujo que no era aceptable que se negara el derecho prestacional reclamado, con el argumento de que no se aportaron las copias auténticas de la certificación que acreditaba el tiempo de servicio que el actor pretendió demostrar para el reconocimiento de su prestación; sin embargo, la decisión que, al respecto, adoptó la entidad estuvo sustentada en lo dispuesto en los artículos 254 del CPC y 25 del Decreto 19 de 2012.
- Los certificados de factores salariales allegados por el demandante daban cuenta de que su asignación mensual era variable; por lo tanto, era necesario que se aportara el original o copia auténtica de tales factores, pues este constituye un requisito sine qua non para estudiar con precisión el derecho pensional por vejez; por lo tanto, no era obligación de la entidad resolver ese derecho sin el mínimo de los documentos y, por ende, la carga de la prueba residía en el solicitante, tal como lo ordena el artículo 177 del CPC.
- En lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el a quo sobre el reconocimiento pensional en términos que no atienden la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, al decidir la apelación se debe tener en cuenta que, en fallos de tutela, el Consejo de Estado ha ordenado acatar el precedente de la Corte, en lo que respecta a las reglas que esta fijó frente al régimen de transición, desde
6 Folios 213 a 221.12
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17)
Demandante: Jaime Peláez Ortiz
6 Folios 213 a 221.12
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz la Sentencia C-258/13, según las cuales las pensiones con el régimen de transición «deberán resolverse de conformidad con las reglas desarrolladas por los artículos 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales que tengan el carácter remunerativo y sobre los cuales se haya realizado cotización al Sistema General de Pensiones » pues, lo contrario conlleva violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; por ello, transcribió in extenso un fallo de tutela de la Sección Quinta7 que respalda esa postura.
- Los anteriores planteamientos deben llevar a modificar la providencia de primera instancia, en el sentido de atender el criterio expuesto en la sentencia de tutela transcrita, según el cual el precedente de las altas cortes es obligatorio y vinculante tanto para los jueces de inferior como de mayor jerarquía y, por ende, debe ser observado por todos los operadores judiciales, sin excepción.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado de la UGPP, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar8 e insistió que el llamado a demostrar los requisitos para acceder al derecho pensional es el solicitante y, como no lo hizo, pues «la Entidad no cuenta con el certificado de información laboral ( ORIGINAL) del tiempo laborado para el Ministerio de Hacienda» , además, como las pruebas demuestran que tan solo acreditó 19
pensional es el solicitante y, como no lo hizo, pues «la Entidad no cuenta con el certificado de información laboral ( ORIGINAL) del tiempo laborado para el Ministerio de Hacienda» , además, como las pruebas demuestran que tan solo acreditó 19 años, 9 meses y 3 días, se deben negar las pretensiones de libelo. Entre tanto, el señor Jaime Peláez Ortiz, por conducto de su apoderado, presentó memorial de alegatos de conclusión9 en el cual adujo que sí le asiste el derecho pretendido y, por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la entidad recurrente.
1.6. El Ministerio Público
7 El fallo de tutela que se citó en el recurso de apelación fue el proferido el 15 de diciembre de 2016, en el radicado 11001 03 15 000 1016 01334 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Folios 252 a 254. 9 Folio 255 a 257.13
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz El agente del ministerio público no rindió concepto10.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El asunto se contrae a establecer si el IBL de la pensión de jubilación del demandante se debe liquidar con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en Sentencia SU–230 de 2015.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Postura unificada frente a la liquidación de pensión ordinaria de los
en Sentencia SU–230 de 2015.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Postura unificada frente a la liquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,11 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esta decisión, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
10 Folio 268. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33
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