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CE - 012333000201500585011SENTENCIA20221115095123

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Título
CE - 012333000201500585011SENTENCIA20221115095123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –201 7)

Demandante: Heriberto Rada Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

Temas: Reconocimiento de pensión de invalidez. Reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica .

Prueba pericial v álida Decreto 4433 de 2004. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección A procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandad a, contra la sentencia de 10 de octubre de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .

Heriberto Rada Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial,

súplicas de la demanda de la referencia .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .

Heriberto Rada Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de l Oficio 20155330171181 de l 26 de febrero de 2015 , proferido por el Comando del Ejército Nacional, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento de pensión de invalidez y reajuste de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica .

A título de restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 85% de lo devengado a partir del 8 de julio de 2009, fecha en la que seNulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 estructuró la p érdida de capacidad laboral , de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el Decreto 4433 de 2004.

De igual manera, pidió el reco nocimiento y pago de la indemnización plena , o el reajuste a la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad m édico

De igual manera, pidió el reco nocimiento y pago de la indemnización plena , o el reajuste a la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad m édico laboral dictaminada , la cual le da derecho a la pensión de invalidez , y el pago de 100 S MMLV como reparación por perjuicios causados.

Finalmente, solicitó el pago de las sumas indexadas y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos que fundamentan la s pretensiones .1

Heriberto Rada Rodríguez estuvo vinculado en el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, teniendo como último cargo el de Cabo Segundo en el Batallón de A.S.P.C No. 6 Francisco Antonio Zea con sede en Ibagu é. El 11 de marzo de 2009, en informe administrativo, se indicó que sufrió un accidente en el alojamiento del batallón al que estaba adscrito, ocasionándole una rotura de ligamento cruzado anterior.

En Junta Médico Laboral realizada , el 8 de julio de 2009 , la Dirección de Sanidad del Ejército le determinó una incapacidad permanente parcial – NO APTO – y una disminución en la capacidad laboral del 18%. Como resultado de lo anterior, se le separó de manera absoluta del servicio el 19 de octubre de 2011 .

El 6 de octubre de 2014, en dictamen realiza do por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar , se le determinó una incapacidad del 81.74% . En razón a ello, el 23 de febrero de 2015 radicó

El 6 de octubre de 2014, en dictamen realiza do por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar , se le determinó una incapacidad del 81.74% . En razón a ello, el 23 de febrero de 2015 radicó solicitud ante la entidad demandada con el fin de que le sea

1 Folios 26 al 39 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocida y paga da una pensión por invalidez y se realice un reajuste en la indemnización . El 26 de febrero de 2015, notificado el 13 de marzo siguiente, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército respondió negativamente la anterior petición .

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

Como concepto de violación realizó un recuento de l marco legal del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, es decir , de la Ley 923 de 2004 y de los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, para sustentar que tiene derecho a la pensión de sanidad o invalidez toda vez que le fue reconocida una incapacidad l aboral superior al 50% como lo determina la ley.

1.4. Contestación de la demanda .

2014, para sustentar que tiene derecho a la pensión de sanidad o invalidez toda vez que le fue reconocida una incapacidad l aboral superior al 50% como lo determina la ley.

1.4. Contestación de la demanda .

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2, allegó contestación a la demanda ; sin embargo , esta fue presentada de manera extemporánea según se estableció en la audiencia inicial.

1.5. Audiencia inicial. 3

En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de l Tolima desarrolló la audiencia inicial el 14 de junio de 2016 , en la cual se realizó un saneamiento del proceso y se fijó el litigio de la siguiente manera:

«De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ, tiene derecho a que la Administración reconozca y pague debidamente indexada la pensión de invalidez en cuantía del 85% del salario que devengaba en la entidad accionada, y reajuste el valor correspondiente a la indemnización a la que considera tener

2 Folios 63 a 85 del expediente. 3 Folios 136 a 139 el expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

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Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derecho; es decir, se establecerá si el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20155330171181 del 26 d e febrero de 2015, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico. »

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación .4

En sentencia de 10 de octubre de 201 6, el Tribunal Administrativo de l Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la entidad demandada.

En primer lugar, consider ó que el examen realizado por la Junta Médico Laboral del Cesar fue más completo que el realizado por las Fuerzas Militares, pues no solo se realizaron los exámenes físico s necesarios , sino que también se evaluó el estado psicológico del demandante, circunstancia que determinó el nuevo porcentaje de incapacidad laboral en los términos del numeral 3.5 del artículo 3 º de la L ey 923 de 2004 y del articulo 2º del Decreto reglamentario 1157 de 2014.

Consecuencia de esto, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de l señor Heriberto Rada Rodríguez.

En cuanto a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, indicó que no es posible recibir un doble reconocimiento económico teniendo como base la misma causa, que para este caso

señor Heriberto Rada Rodríguez.

En cuanto a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, indicó que no es posible recibir un doble reconocimiento económico teniendo como base la misma causa, que para este caso es el dictamen pe ricial con el que ya se le está generando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Razón por la cual negó esta pretensión.

Finalmente, negó la petición de reconocimiento y pago de 100 SMMVL como reparación de perjuicios causados , toda vez que el demandante no logró demostrar que con el acto demandado se le haya producido dicho daño.

4 Folios 191 a 200 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

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1.7. Recurso s de apelación .

Heriberto Rada Rodríguez 5 al egó que la Ley 923 de 2004 incorpora no solo los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que en su decreto reglamentario 1157 de 2004 se establece la indemnización , dos circunstancias que son legalmente compatibles y ante las cuales no existe norma legal que se oponga al reconocimiento concurrente. Como sustento, puso en contexto sentencias de juzgados y tribunales administrativos en los que se

establece la indemnización , dos circunstancias que son legalmente compatibles y ante las cuales no existe norma legal que se oponga al reconocimiento concurrente. Como sustento, puso en contexto sentencias de juzgados y tribunales administrativos en los que se ha accedido a la doble pretensión. Debido a lo anterior, solicitó acceder a l re ajuste de la indemnización.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 señaló que, se debe revocar la sentencia de primera instancia pues tener en cuenta para este caso el dictamen de un tribunal m édico civil es dar aplicación a la Ley 100 de 1993 y omitir la norma especial para el régimen militar y policivo. Añadió, que e l porcentaje de incapacidad laboral de los militares y policías debe ser determinado por una junta especialmente conformada para ellos, y a partir de las decisiones que allí se dicten poder establecer la posibilidad de reconocer les una pensión por invalide z.

1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Heri berto Rada Rodríguez 7, presentó escrito en el que insistió en los argumentos de l recurso de apelación y pidió ordenar a la demandada e l reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

Por su parte , la entidad demandada , la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

5 Folios 207 al 209 del expediente. 6 Folios 210 al 221 del expediente. 7 Folios 246 al 248 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo

Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

5 Folios 207 al 209 del expediente. 6 Folios 210 al 221 del expediente. 7 Folios 246 al 248 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

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1.9. Auto de mejor proveer.

Con el fin de esclarecer algunos puntos dudosos dentro del proceso en auto de 16 de agosto de 2018 la Sala solicitó lo siguiente: 8

«PRIMERO. - Ofíciese a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que efectué evaluación laboral al señor Heriberto Rada Rodríguez, identificado con la CC No. 93. 424.011 de Armero, con miras a determinar su porcentaje de disminución psicof ísica, especialmente en lo que se refiere al ítem de siquiatría. […] CUARTO : Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se certifique el estado de la investigación penal adelantada por los delitos relacionados con el denominado «carrusel de las pensiones» , en contra de los señores Carlos Montero Araujo, Eduardo Marrugo Castellón, Yamile Pérez Dom ínguez y Mari ano Amaris Consuegra, quienes hacían parte de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Cesar. »

II. CONSIDERACIONES

Montero Araujo, Eduardo Marrugo Castellón, Yamile Pérez Dom ínguez y Mari ano Amaris Consuegra, quienes hacían parte de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Cesar. »

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de

8 Folio s 254 y 255 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante , no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , circunstancia que se cumple en este proceso .

2.2. Problema jurídico

Con el fin de resolver los recursos de apelación, la Sala plantea lo siguiente:

  • ¿Le asiste el derecho al señor Heriberto Rada Rodríguez al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional de Colombia?

En caso de resultar afi rmativa la pregunta anterior, se procederá a resolver lo siguiente:

  • ¿La indemnización por pérdida de capacidad puede reconocerse simultáneamente al reconocimiento de la pensión por invalidez?

2.3. Marco teórico.

2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los

miembros de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

La citada norma, en sus artículos 38 y 39 11 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor:

11 Modificado por la Ley 860 de 2003.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

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«Articulo. 38. Estado de invalidez . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su

presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez . Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 12.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurr ido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 13.

Parágrafo 1o. (Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible ) Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán

de la primera calificación del estado de invalidez 13. Parágrafo 1o. (Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible ) Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeri das para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años .»

No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 279 14 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí

12 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 428 de 2009 . 13 Ibidem . 14 «Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto -LeyNulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesg os que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968 , «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares », estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacida des, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 15 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 15 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63 16), pero con un común

1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto). 15 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 16 «Ar tículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes . - A partir de la v igencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión f ijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la

el índice de lesión f ijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capa cidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95% . // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Ar tículo 61 Pensión de Invalidez del Per sonal de Soldados y Grum etes . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de SoldadosNulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

Luego, a través del Decreto 094 de 1989 17, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75 % de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas:

y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísic a tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superi or al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Ar tículo 62 Pensión Invalidez de los Alum nos de las Escuelas de Formación . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes

«Ar tículo 62 Pensión Invalidez de los Alum nos de las Escuelas de Formación . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. //

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94% . // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94% . // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesi ón fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Ar tículo 63 Pensión de Invalidez del Per sonal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . - El Personal Civil del Ministerio de Defensa

fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Ar tículo 63 Pensión de Invalidez del Per sonal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacio nal, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 17 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, inva lideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

«Artículo 90. Pension de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Milit ares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

Milit ares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índi ce de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% »

Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 18, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

«Art ículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional . Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante

nivel ejecutivo de la policía nacional . Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la

18 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 73001 23 33 000 2015 00585 01 (0349 –2017)

Dem andante: Heriberto Rada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacio nal, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%)

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