CE - 012333000201500598011SENTENCIA20220405230133
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201500598011SENTENCIA20220405230133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019)
Demandante : Carlos Humberto Lasso Morales Demandada : Universidad de Nariño Tema : Reintegro; vinculación mediante contrato de trabajo en universidad pública; contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 (aclarada con providencia de 27 siguiente), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 177 a 197 del cuaderno principal 1). El señor Carlos Humberto Lasso Morales, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad de Nariño, para que se acojan las pretensiones que en el
restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad de Nariño, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución No. 3748 de [o]octubre 31 de 2014 […]», expedida por el rector de la Universidad de Nariño, por la cual se resolvió «[…] la reclamación administrativa presentada […]» por el actor.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) «[…] reintegrar al [demandante] […] en el cargo de ASISTENCIAL II y/o MENSAJERO adscrito a la SECCIÓN DE TESORERÍA Y PAGADURÍA, o en otro de igual o superior jerarquía, del que fuese despojado de hecho y sin que medie acto administrativo alguno, el día 30 de [d]iciembre de 2011» (sic); y (ii) pagar «[…] los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima técnica, bonificación por servicios prestados, dotación, seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), y demás derechos adquiridos y concedidos para el cargo de ASISTENCIAL II y/o MENSAJERO en la Universidad de Nariño, por la [l]ey, [r]eglamentos,2
Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
[e]statutos, [r]esoluciones y/o en los [a]cuerdos emitidos por el […] Consejo Superior que fijan la [p]lanta de [p]ersonal [d]ocente y [a]dministrativo […] para cada una de las vigencias correspondientes, dejados de percibir desde el día 31 de [d]iciembre de 2011, hasta la fecha de su reintegro» y «[…] la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto [de] perjuicios derivados del DAÑO PSICOLÓGICO Y MORAL causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva» (sic). Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue vinculado por primera vez a la Universidad de Nariño, mediante el [c]ontrato [l]aboral No. 2125 de [a]gosto 02 de 2010, en el cargo de “ASISTENCIAL II”, adscrito a la [s]ección de [t]esorería y [p]agaduría […], por el período comprendido entre [esa fecha y el] 22 de [d]iciembre de 2010 […]», contratación que «[…] mediante la suscripción de un OTROSÍ […] extendió el período de ejecución hasta el día 30 de [d]iciembre de 2010 […]» (sic).
y el] 22 de [d]iciembre de 2010 […]», contratación que «[…] mediante la suscripción de un OTROSÍ […] extendió el período de ejecución hasta el día 30 de [d]iciembre de 2010 […]» (sic).
Que las labores desempeñadas fueron «[…] 1. Realizar funciones de mensajería permanente. 2. Recolectar notas contables en todas las instituciones financieras que tiene[n] vínculo con la Universidad de Nariño. 3. Consignar los valores que se recaudan en caja. 4. Realizar los pagos de impuestos, EPS, [f]ondos de [p]ensiones y [l]ibranzas. 5. Diligencias de pago de n[ó]mina. 6. Recepción de [e]xtractos bancarios. [y] 6, Entre gar la correspondencia a [j]uzgados, ICETEX, Bienestar Familiar, etc.» (sic).
Afirma que «[m]ediante los [c]ontratos [l]aborales No. 105 de [e]nero 11 de 2011, 1850 de [j]ulio 07 de 2011, y, 2336 de [a]gosto 08 de 2011, se renovó el vínculo laboral […] en el mismo cargo y funciones durante los siguientes períodos […]:
No. FECHA INICIO FIN SALARIO
MENSUAL
AUXILIO DE
TRANSPORTE
CALIFICACIÓN 0/100 105 01/11/2011 11/01/2011 30/06/2011 $578.784 $248.772 100/100 1850 01/07/2011 01/07/2011 30/07/2011 $578.784 $248.772 100/100
105 01/11/2011 11/01/2011 30/06/2011 $578.784 $248.772 100/100 1850 01/07/2011 01/07/2011 30/07/2011 $578.784 $248.772 100/100 2336 01/08/2011 01/08/2011 30/12/2011 $578.784 $248.772 […]» (sic).
Que «[ …] el día 09 de [e]nero de 2012, en el portal web oficial de la Universidad […] se publicó un listado de personal cuyo contrato de trabajo sería renovado para la vigencia 2012, encontrándose […] en el [n]úmero 224 […], razón por la cual […] se presentó a trabajar de forma inmediata el día 103
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de [e]nero de 2012, cumpliendo a cabalidad con sus funciones […]»; sin embargo, el «[…] 12 […] [siguiente], el […] [s] ecretario [g]eneral de la Universidad […] aduciendo que ese cargo (mensajero) pertenecía a la [s]ección de [a]rchivo y [c]orrespondencia […] [lo] citó […] con el fin de informarle que previa investigación […], se había comprobado que […] había violentado l a correspondencia de la Institución, y en consecuencia no se renovaría su vinculación laboral », lo que «[…] atentó en forma flagrante contra [su] honra, buen nombre y dignidad […] pues se le imputó falsamente un delito, sin ninguna prueba, justificación y/ o procedimiento legal que
renovaría su vinculación laboral », lo que «[…] atentó en forma flagrante contra [su] honra, buen nombre y dignidad […] pues se le imputó falsamente un delito, sin ninguna prueba, justificación y/ o procedimiento legal que garanti[zara] el debido proceso, así como su derecho fundamental de defensa […]».
Dice que, a través de «[…] Oficio SIN NÚMERO calendado el 12 de [e]nero de 2012, el […] [j]efe de la [d]ivisión de [r]ecursos [h]umanos de la Universidad de Nariño, [le] comunicó […] “… que por decisión de la [a]lta [d]irección, se ha determinado su no vinculación laboral […] …”» (sic).
Que los señores Adriana Isabel Yépez Villota , de la oficina de planeación y desarrollo; Stella Zarama Benavidez, de la coordinación de postgrados Facea; Óscar Eduardo Chela Coral , de la coordinación de postgrados Facia ; Helda Alicia Hidalgo Dávila , de la vicerrectoría de investigaciones y postgrados y relaciones internacionales; Roberto Ramírez Bravo , decano de la facultad de educación, y Patricia del Pilar Rosero Flórez , jefe de tesorería y pagaduría, todos funcionarios de la Universidad de Nariño, «[…] extendieron su apoyo solidario […] emitiendo para tal fin [c]onstancias de [r]econocimiento de las [l]abores ejecutadas […]», lo que «[…] trajo como consecuencia que se pusiera en duda la autoridad del […] [s]ecretario [g]eneral, quien [en] su afán persecutor convocó al [c]onsejo de [a]dministración de la Universidad […],
pusiera en duda la autoridad del […] [s]ecretario [g]eneral, quien [en] su afán persecutor convocó al [c]onsejo de [a]dministración de la Universidad […], para que sesionara el día 16 de [e]nero de 2012 […] [y] en el [n]umeral 2º [l]iteral a) del Acta No. 002 de la fecha, resolvió: “… Se niega la solicitud de contratación para el presente semestre […] por cuanto no existen garantías de confiabilidad en el desempeño de sus funciones, pese a tener car tas de recomendación de varios funcionario s de la institución . Además, bajo el criterio de la discrecionalidad que cuenta la administración con base en la comunicación de [r]ectoría mediante la cual se informa la terminación de la vinculación laboral, la Universidad tomó la determinación de no llamar al peticionario …”» (sic).
Expresa que «[t]eniendo en cuenta que su vinculación […] se realizó mediante expresos [c]ontratos de [t]rabajo, propios de la vinculación de los trabajadores4
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oficiales […] el día 14 de [d]iciembre de 2012, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de Nariño, acción que avocó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto […]»; no obstante, «[h]abiendo surtido las etapas procesales correspondientes […] mediante [a]uto proferido en
laboral en contra de la Universidad de Nariño, acción que avocó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto […]»; no obstante, «[h]abiendo surtido las etapas procesales correspondientes […] mediante [a]uto proferido en [a]udiencia del día 19 de [m]ayo de 2012, la […] Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto, resolvió “… DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO
…”, ordenando “… REMITIR EL EXPEDIENTE […] A LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE PASTO […]» (sic).
Que el 16 de octubre de 2014 presentó reclamación administrativa para su reintegro en el cargo de mensajero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2011, negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 69, 123 y 125 de la Constitución Política; 80 de la Ley 30 de 1992 ; y 3 (numeral 11), 10 y 41 del CPACA; asimismo, la Ley 3ª de 1986 , los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986 y los acuerdos 166 de 1990 y 194 de 1993 del consejo superior universitario de la Universidad de Nariño
Arguye que según «[…] lo expresado en sus estatutos internos, es un hecho indiscutible que las relaciones laborales de los empleados públicos de la Universidad de Nariño, se regulan además de lo establecido en sus [e]statutos [i]nternos, en lo no regulado en ellos, se rigen por el ordenamiento jurídico
indiscutible que las relaciones laborales de los empleados públicos de la Universidad de Nariño, se regulan además de lo establecido en sus [e]statutos [i]nternos, en lo no regulado en ellos, se rigen por el ordenamiento jurídico conformado por el Decreto 3135 de 1968, la Ley 3ª de 1986 y el Decreto Ley 1222 de 1986».
Que «[…] de conformidad con el [a]rtículo 7º del Acuerdo No. 166 de 1990 expedido por [el] […] [c]onsejo [s]uperior, los servidores adscritos al [á]rea [a]dministrativa de la Universidad […] están clasificados en “… empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a la ley y los [a]cuerdos de clasificación […] …”, norma que por expresa remisión normativa nos envía al Decreto 3135 de 1968, reglamento que en su [a]rtículo 5º estableció que “… los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales …”, por lo tanto por exclusión negativa todo servidor de la Universidad de Nariño con funciones diferentes a las nombradas ostentar[á] la calidad de [e]mpleado [p]úblico» (sic).
Aduce que «[ p]ese a lo claro del ordenamiento jurídico, el […] [c]onsejo [s]uperior de la Universidad […], ha permitido que con su venia y aprobación, la Administración […] cree una n[ó]mina paralela de contratos laborales con5
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Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
condiciones desigualitarias en materia de salarios y prestaciones laborales, de carácter legal y convencional, permitiendo inclusive vincular al personal cuyo cargo se encuentra debidamente justificado y apropiado en la [p]lanta de [p]ersonal [d]ocente y [a]dministrativo a través de contratos laborales […] para defraudar sus legítimos [d]erechos [c]onstitucionales y [l]egales».
Que «[…] no existe al interior de la Universidad estatuto interno vigente y expedido por autoridad competente […] que autorice a la Administración Universitaria, contratar EMPLEADOS PÚBLICOS, mediante [c]ontratos de [t]rabajo, dando lugar a que la respuesta otorgad a por el […] rector […] se encuentre viciada por [f]alsa [m]otivación […]» (sic), lo que lo «[…] habilita […] para exigir la primacía de la realidad de su relación laboral, pues bajo tal apreciación […] ostentó su cargo como un aut[é]ntico EMPLEADO PÚBLICO, y en consecuencia la figura del contrato laboral, aparece de bulto como una figura inconstitucional e ilegal para burlar ordenamiento jurídico vigente […]» (sic).
Sostiene que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el [m]anual de [f]unciones del [p]ersonal [a]dministrativo adscrito a la [c]arrera [a]dministrativa adoptado mediante Resolución No. 2628 de [d]iciembre 22 de
[f]unciones del [p]ersonal [a]dministrativo adscrito a la [c]arrera [a]dministrativa adoptado mediante Resolución No. 2628 de [d]iciembre 22 de 1993, el cargo de MENSAJERO, se ha clasificado como de [c]arrera [a]dministrativa, a la luz del principio de primacía de la realida d, la vinculación de[l accionante] […] deviene en [p]rovisional, y conforme lo dicho por la […] Corte Constitucional en [s]entencia de [u]nificación SU-917 de […] 2010, su vinculación o insubsistencia debe asumirse bajo el procedimiento de los funcionarios de [l]ibre [n]ombramiento y [r]emoción, pero mediante [a]cto [a]dministrativo debidamente [m]otivado» (sic).
Que «[…] en el presente caso NO existe acto administrativo que [lo] haya desvinculado […] lo cual se repite se dio de facto el día 30 de [d]iciembre [de] 2011, por el simple hecho de NO haber sido renovado su vínculo laboral, pues los pronunciamientos realizados por la [o]ficina de [r]ecursos [h]umanos y el [c]onsejo de [a]dministración de la Universidad […] se remitieron a su no vinculación, es decir a la no renovación de su contrato de trabajo, y no a su desvinculación injustificada» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 243 a 262 del cuaderno principal 2). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan , por lo que deben probarse; y formuló las excepciones6
pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan , por lo que deben probarse; y formuló las excepciones6
Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
denominadas (i) falta de competencia y de jurisdicción, (ii) haberle dado al proceso un trámite que no le corresponde, (iii) caducidad de la acción, (iv) prescripción extintiva, (v) falta de prueba que acredite la calidad de empleado público, (vi) inexistencia de perjuicios causados, (vii) inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama y actuación administrativa ejecutad a con apego a la ley y la jurisprudencia, (viii) falta o ausencia de causa para pedir y (ix) cobro de lo no debido.
Asevera que «[…] los fundamentos de derecho invocados […] no son los de aplicación sobre el caso sub-judice, toda vez que deja de lado normas jurídicas específicas sobre el tema de la autonomía universitaria y los contratos laborales a término fijo, entre otras, denotando una errad a técnica jurídica […]».
Que «[…] las [u]niversidades tienen una naturaleza jurídica especial, que l[a]s reviste de autonomía para determinar la forma de vinculación y permanencia de su personal, y para [su] caso concreto […] senda normatividad se ha proferido para regular esta situación», como es el caso del «[…] Acuerdo 166 de 1990 proferido por el Consejo Superior […] [que] determinó en sus artículos
de su personal, y para [su] caso concreto […] senda normatividad se ha proferido para regular esta situación», como es el caso del «[…] Acuerdo 166 de 1990 proferido por el Consejo Superior […] [que] determinó en sus artículos 7 y 8 que el personal administrativo […] se conformará por los empleados públicos y los trabajadores oficiales, y que aquellas personas que presenten [sic] sus servicios ocasionalmente o por el tiempo de ejecución de la obra o contrato no son empleados públicos ni trabajadores oficiales».
Indica que «[…] mediante el Acuerdo 002 del 22 de enero de 2009 e xpedido por el [c]onsejo de [a]dministración de la Universidad […] se determinó que para cubrir esas necesidades temporales u ocasionales del servicio se suscribirían contratos laborales a término definido, cuya duración no podría ser superior a once meses discontinuos o continuos en un año calendario contado a partir de su suscripción, esta descripción se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo […]» y, por tanto, «[…] la vinculación del talento humano a la Universidad […] se ha venido efectuado conforme normas jurídicas expedidas por autoridades competentes. Ahora bien, para pretender el demandante el reintegro a un cargo de carrera administrativa, […] debería estar cre ado como tal, y no existe. La jurisprudencia invocada […] no es de aplicación en este caso, toda vez que el [actor] no fue vinculado mediante acto administrativo de nombramiento ni tampoco fue retirado del servicio por medio de ningún otro […], sino que como se advirtió […] obedeció al vencimiento del plazo inicialmente previsto en el contrato laboral».7
tampoco fue retirado del servicio por medio de ningún otro […], sino que como se advirtió […] obedeció al vencimiento del plazo inicialmente previsto en el contrato laboral».7
Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
Que «[…] la voluntad discrecional de la administración en el caso concreto fue la no renovación del contrato laboral del demandante, habida cuenta [de] que no había necesidad de continuar con sus servicios y expiró el plazo pactado previamente por ambas partes , cuando se informó que mediante Oficio RECDIE 682 del 8 de noviembre de 2011 el [r]ector de la Universidad de Nariño le notificó al demandante el prea viso de terminación del contrato laboral 2336, único contrato vigente que él con duración hasta el día 16 de diciembre de 2011» y, por ende, no es dable «[…] la expedición de un acto administrativo de declaratoria de insubsistencia o de otro tipo […]».
1.6 La providencia apelada (ff. 502 a 509 y 547 a 548 vuelto del cuaderno principal 3). El Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), en sentencia de 6 de marzo de 2019, aclarada con providencia de 27 siguiente, negó las súplicas de la d emanda (con condena en costas), al considerar que el accionante «[…] estuvo vinculado con la entidad pública mediante la modalidad de contratos a término fijo, y para ello se hace preciso señalar que en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la
accionante «[…] estuvo vinculado con la entidad pública mediante la modalidad de contratos a término fijo, y para ello se hace preciso señalar que en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y conforme a lo establecido en la Ley 30 de 1992, las universidades públicas son órganos autónomos del Estado».
Que «[…] si bien el demandante manifiesta que en el portal web oficial de la Universidad de Nariño, se publicó un listado del personal cuyo contrato de trabajo sería renovado para la vigencia 2012 en el cual se encontraba […] en el puesto 224 […], no significaba en sí mismo que su contrato se había renovado, pues como bien lo afirmaron los testigos, la única manera de legalizar la vinculación […] es a través de la suscripción de un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto».
Precisa que «[…] si bien [el actor] argumenta que la razón por la cual no se renovó su vinculación laboral con la Universidad obedecería a una investigación adelantada en su contra, al habérsele manifestado que violentó la correspondencia de la Institución, tal afirmación no fue probada dentro del proceso que amerite un pronunciamiento por parte de es[a] Sala».
Que el oficio de 12 de enero de 2012 «[…] no fue el preaviso de su vinculación laboral, por el contrario como quedó referenciado […] el mismo se dio con 30 días de antelación a la terminación del último contrato suscrito […] mediante oficio No. REC -DIE-682 de fecha 08 de noviembre de 2011 […]». En consecuencia, «[…] la terminación del contrato de trabajo del demandante, fue conforme la ley, y en virtud de ello no hay lugar al reintegro solicitado, además8
oficio No. REC -DIE-682 de fecha 08 de noviembre de 2011 […]». En consecuencia, «[…] la terminación del contrato de trabajo del demandante, fue conforme la ley, y en virtud de ello no hay lugar al reintegro solicitado, además8
Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
[de] que la ley dispone en caso de despido sin justa causa una indemnización que a todas luces no le corresponde […] al encontrarse su desvinculación dentro de los parámetros prescritos en la ley, por expiración del plazo pactado en concordancia a las normas que regulan la actividad contractual universitaria».
1.7 El recurso de apelación (ff. 531 a 546 y 552 a 569 del cuaderno principal 3). El accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación al estimar que el Tribunal de instancia «[…] invoca […] de manera aislada y sin contexto el artículo 93 de la Ley 30 de 1993, desconociendo que dicha norma se refiere de manera expresa al [r]égimen de [c]ontratación de [b]ienes y [s]ervicios de las [u]niversidades [o]ficiales, y no al de vinculación de su [p]ersonal [a]dministrativo […]» regulado en el artículo 79 de dicha Ley, según el cual deberá seguirse el estatuto general de cada universidad pública.
Que el acuerdo 166 de 1990 (artículo 7), expedido por el consejo superior de la Universidad de Nariño, prec eptúa que su personal administrativo estará
deberá seguirse el estatuto general de cada universidad pública.
Que el acuerdo 166 de 1990 (artículo 7), expedido por el consejo superior de la Universidad de Nariño, prec eptúa que su personal administrativo estará conformado por empleados públicos y trabajadores oficiales, cuya «[…] vinculación y calificación está sometida a la Ley, y los acuerdos de clasificación expedidos por […] [ese] [c]onsejo […]» (sic). En igual medida, el artículo 8 de aquel acuerdo prevé que « las personas que presten sus servicios en forma ocasional, o por el tiempo de la ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación se hará mediante contrato administrativo de prestación de servicios […]» (sic).
Arguye que el acuerdo 126 de 2014 , dictado por el consejo superior universitario e invocado por el a quo, no es aplicable a este asunto, dado que fue emitido con posterioridad a los hechos en que se soporta del libelo introductorio.
Que «[…] ante la ausencia de norma interna, v [á]lida y vigente que reglamentara una modalidad de vinculación al servicio público, distinta a las establecidas […] para el sector público, resulta evidente que a la Universidad de Nariño, le estaba vedado negociar el término de duración de una relación legal y reglamentaria mediante un contrato de trabajo, y en consecuencia la terminación del vínculo laboral del demandante, aparece de bulto como arbitrario e ilegal, y así debió declarar[se] […]».
Asevera que « […] NO EXISTE hasta la fecha norma expresa que habilite a esta institución de educación superior a contratar EMPLEADOS PÚBLICOS
arbitrario e ilegal, y así debió declarar[se] […]».
Asevera que « […] NO EXISTE hasta la fecha norma expresa que habilite a esta institución de educación superior a contratar EMPLEADOS PÚBLICOS (criterio orgánico y funcional), mediante CONTRATOS DE TRABAJO, pues9
Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
con ello se incurre en el establecimiento impune de una nómina paralela con diferencias sustanciales de quienes s[í] están vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, permitiendo que la administración de turno, vincule o desvincule bajo esta modalidad a su personal a dministrativo de acuerdo con conveniencias políticas o personales que distan un universo entero del fin que la Constitución Política y la Ley 30 de 1993 le otorgaron a la universidad pública colombiana, revelándose así la desviación de poder en la que incu rre la demandada […]» (sic).
Que el «[…] retiro del servicio […] de su cargo como ASISTENTE No. III [sic], no solo deviene en injusto sino en ILEGAL habida cuenta [de] que a través de un instrumento ajeno al EMPLEO PÚBLICO, como lo es un CONTRATO DE TRABAJO se permitió que se estableciera n términos fijos al vínculo legal y reglamentario que en la realidad ejerció, circunstancia que resulta contraria a la Constitución Política, y que excepcionalmente tampoco fue reglamentada al interior de los reglamentos de la Universidad de Nariño, y en consecuencia se
reglamentario que en la realidad ejerció, circunstancia que resulta contraria a la Constitución Política, y que excepcionalmente tampoco fue reglamentada al interior de los reglamentos de la Universidad de Nariño, y en consecuencia se permitió que la duración de la relación laboral del demandante fuera sometida a la arbitrariedad del nominador, renunciando a sus derechos mínimos […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 29 de abril de 2019 (f. 570 del cuaderno principal 3) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 576 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 3 de julio de 2020 (f. 582 del cuaderno principal 3), para que aquellas alegaran de conc lusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA , oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa1.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema s jurídicos. (i) De acuerdo con el recurso de apelación,
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema s jurídicos. (i) De acuerdo con el recurso de apelación,
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.10
Expediente 52001-23-33-000-2015-00598-01 (3050-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Lasso Morales contra la Universidad de Nariño
corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo de asistente en el ente universitario demandado, toda vez que considera que en la realidad se trató de una vinculación laboral como empleado público , pero disfrazada mediante la suscripción de contratos de trabajo que se rigieron por el Código Sustantivo del Trabajo (CST); o si, por el contrario, tal contratación se encuentra amparada en la autonomía universitaria con que cuenta este tipo de instituciones, como lo concluyó el a quo.
(ii) Sin embargo, por tratarse de derechos laborales, esta Corporación deberá establecer si las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes ocasionaron algún detrimento en sus garantías de igual naturaleza.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse
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