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CE - 012333000201500665011SENTENCIA20220422174234

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CE - 012333000201500665011SENTENCIA20220422174234
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Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016)

Demandante: HERNANDO PERDOMO GÓNGORA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones).

Temas: Reliquidación pensión de jubilación .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Hernando Perdomo Góngora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpen siones 1.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones .

El señor Hernando Perdomo Góngora , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones .

El señor Hernando Perdomo Góngora , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 261166 del 16 de julio de 2014 por medio de la cual la entidad accionada le negó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año 2005 a 2006 y la Resolución VPB 50812 a través de la cual confirmó dicha decisión.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicit ó la reliquidación de la pensión

1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 30 a 49. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de veje z teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año 2005 a 2006 , esto es, con inclusión además de la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados en doceavas partes , la s prima s de servicio s, de

devengados en el año 2005 a 2006 , esto es, con inclusión además de la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados en doceavas partes , la s prima s de servicio s, de vacacio nes y de navidad .

Asimismo, requirió d ar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad accionada.

2. 2. Hechos.

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

1. Por haber reunido los requisitos de ley Colpensiones mediante la Resolución 1363 del 3 de marzo de 2010 resolvió reconocer a favor del señor Hernando Perdomo Góngora una mesada pensional equivalente al 75 % del IBL , teniendo en cuenta los 3650 días anterior es a la última fecha de cotización, en cuantía de

$2.988.578 .

2. El 23 de octubre de 2013 , solicitó la reliquidación de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año 2005 a 2006 , petición que fue desatada negativamente , a través de la Resolución No. GNR 261166 del 16 de julio de 201 4, al estimar que la prestación se debía liquidar en atención a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

3. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. V BP 50812 del 1º de julio de 2015.

3. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. V BP 50812 del 1º de julio de 2015.

2.1. 4. Normas violadas y concepto de la violación .

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 13, 25 , 53, 54, 84, 90, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 19 45, 2º de la Ley 5 ª de 1969, 27 de Decreto 3135 de 1968; 45 del artículo 1045 de 1978 ; 42 del Decreto 1042 de 1978; las l ey es 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los decretos 1048 de 1969 y 2108 de 1992.

En el concepto de violación explicó que la administración transgredió la normatividad en cita, comoquiera que le asiste el derecho a que se reliquide su pe nsión de vejez en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios , ello, en atención al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2. Contestación de la demanda.

Colpensiones 4 por intermedio de apoderad o se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estima r que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico , por cuanto la entidad accionada al momento de liquidar incluyó todos los factores salariales previstos en la ley a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, explicó que de conformidad con la s sentencia s SU -230 de 2015 y C258 de 2013 proferida s por la Corte Constitucional el IBL no fue un aspecto de transición .

2.3. Trámite en primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Tolima , en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de mayo de 2016 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a l a ex cepción previa de caducidad no estaba llamada a prospera r, por cuanto el presente asunto se trata de una prestación periódica ; y (iii) fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente :

«se contrae a establecer si el acciona nte tiene derecho a que se le reliquid e la pensión de vejez con inclusión de todos los factores

periódica ; y (iii) fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente :

«se contrae a establecer si el acciona nte tiene derecho a que se le reliquid e la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario , el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó la reliquidación pensional y dejó incólume aquel que reconoce la mencionada prestación, se ajusta a derecho. »

La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.

2.4. La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia de 29 de julio de 2016 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó las resoluciones No. G NR 261166 del 16 de julio de 2014 y la No. VPB 50812 del 1º de julio de 2015 y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la mesada pensional equivalente al 75 % de la asignación básica devengada en el último año de servicios con inclusión de los factores salariales de prima técnica, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados, prima de junio 7, vacaciones y navidad , sumas debidamente indexadas ;

4 Folio 62 a 74 5 Folios 109 a 115. 6 Folios 140 a 150. 7 Es de advertir que así lo manifestó en la sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016)

6 Folios 140 a 150. 7 Es de advertir que así lo manifestó en la sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con ante rioridad al 23 de octub re de 2010; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad accionada con fundamento en el artículo 188 del CPACA.

Al respecto, indic ó que la entidad accionada le reconoció al actor una pensión de jubilación equivalente al 75 % de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional con inclusión de la asignación básica a partir del 1º de abril de 2010 , lo cual no se ajustaba al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 4 de agosto de 2010 .

En es a med ida, ordenó la reliquidación de la mesada pensional con un monto del 75 % de la asignación básica devengada en último año de servicios con inclusión de los factores salariales de prima técnica, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados comoquiera que era una prestación que se percibía anualmente , la prima de junio 8, la prima de vacaciones y la prima navidad.

técnica, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados comoquiera que era una prestación que se percibía anualmente , la prima de junio 8, la prima de vacaciones y la prima navidad.

De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud tendiente a la reliquidación de prestación fue presentada el 23 de octubre de 2013 .

2.5. Recurso de apelación.

La entidad accionada , por conducto de apoderado judicial interpus o recurso de apelación 9, al considerar que en atención a la sentencia SU -230 de 2015 el IBL no fue un aspecto de transición , por ende el reconocimiento, reliquidación y pago de l a mesada pensional debía hacerse en atención a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 12 de octubre de 2017 10 y 28 de febrero de 2018 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente .

8 Es de advertir que a sí lo manifestó en la sentencia. 9 Folios 157 a 160. 10 Folio 196. 11 Folio 208.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016)

9 Folios 157 a 160. 10 Folio 196. 11 Folio 208.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 El demandante 12 sostuvo que a la luz de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado se deb ía confirmar la sentencia recurrida .

La entidad demandada 13 insistió en los argumentos esgrimidos en curso de la apelación.

El Ministerio Público 14 guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 15 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior r esolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio Colpensiones es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3. 3. Problema Jurídico.

En el asunto objeto de estudio Colpensiones es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3. 3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si el demandante tiene o no derecho , a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales que deveng ó en el último año de servicios , por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , o si en e fecto el a quo incur rió en a lguna imprecisión ?

12 Folio 209 a 215. 13 Folio 221 a 225. 14 Folio 226. 15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se p revió el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.

Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 16 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tene rse en cuenta aquellos factores que constituían salario,

la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tene rse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa .

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la trans ición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente , en la sentencia de 28 de agosto de 2018 17, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, un ificó

16 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No.

25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Radicación: 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016)

Demandante: Hernando Perdomo Góngora

Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificabl es» 18.

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes:

«92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensione s previsto en la Ley 33 de 1985 ”. […]

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

33 de 1985 ”. […]

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la vari ación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

18 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de qui en se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el ca so de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C -258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se a nalizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013

de 2015, C -258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se a nalizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del r égimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añ os anteriores al

8 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añ os anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter ob ligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda

que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al ar tículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotizació n. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 199 3, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación

reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 199 3, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en c uanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL , para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizadoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superio r.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

3.5. Caso concreto.

3.5.1 De las pruebas.

− El señor Hernando Perdomo Góngora nació el 30 de noviembre de 1953 19 y p restó sus servicios 20 de la siguiente manera:

F E CHA

I NI CI AL

F E CHA

F I NAL

E M P L E ADOR NOV E DAD T OT AL

DÍ AS 09/01/1978 10/08/1980 DPTO META LA B ORA L 932 11/08/1980 25/08/1980 DPTO META LA B ORA L 15 26/08/1980 08/09/1980 CONTRALORIA GENERAL DE LA RE LA B ORA L 13 09/09/1980 25/01/1982 CONTRALORIA GENERAL DE LA RE LA B ORA L 497 21/05/1982 31/03/1993 BANCO DE LA REPUBLICA LA B ORA L 3,968 01/04/1993 01/04/1993 BANCO DE LA REPUBLICA LA B ORA L 517 02/04/1993 31/08/1994 BANCO DE LA REPUBLICA LA B ORA L 92 01/10/1994 31/12/1994 BANCO DE LA REPUBLICA LA B ORA L 857 01/01/1995 17/05/1997 BANCO DE LA REPUBLICA LA B ORA L 20

01/10/1994 31/12/1994 BANCO DE LA REPUBLICA LA B ORA L 857 01/01/1995 17/05/1997 BANCO DE LA REPUBLICA LA B ORA L 20

01/05/1998 20/05/1998 CODAZZI LA B ORA L 60

01/06/1998 31/07/1998 CODAZZI LA B ORA L 80

01/08/1998 20/10/1998 CODAZZI LA B ORA L 78

21/10/1998 08/01/1999 UNI IBAGUE LA B ORA L 132

09/01/1999 20/05/1999 CODAZZI LA B ORA L 388

01/10/1999 28/10/2000 CODAZZI LA B ORA L 28

01/11/2000 28/11/2000 CODAZZI LA B ORA L 300

01/12/2000 30/09/2001 CODAZZI LA B ORA L 14

01/10/2001 14/10/2001 CODAZZI LA B ORA L 14

15/10/2001 28/10/2001 ESAP LA B ORA L 28

29/10/2001 31/10/2001 ESAP LA B ORA L 389

01/11/2001 28/11/2001 CODAZZI LA B ORA L 240

01/12/2001 29/12/2002 CODAZZI LA B ORA L 30

01/01/2003 31/08/2003 CODAZZI LA B ORA L 330

01/12/2001 29/12/2002 CODAZZI LA B ORA L 30

01/01/2003 31/08/2003 CODAZZI LA B ORA L 330

01/12/2003 31/12/2003 CODAZZI LA B ORA L 510

19 Información que se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía. Ver folio 1A. 20 Información que reposa en el acto administrativo contenido en la Resolución VPB 50812 del 1º de julio de 2015. Ver folio 25 a 27.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Bogotá D.C. - Colombia 10 01/01/2004 30/11/2004 CAR TOL L ABORAL 20 01/01/2005 31/05/2006 CAR TOL L ABORAL 120

01/04/2007 20/04/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LA B ORA L 15

01/05/2007 31/08/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LA B ORA L 932

01/09/2007 15/09/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LA B ORA L 15

16/09/2007 30/09/2007 ESAP LA B ORA L 15

01/09/2007 15/09/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LA B ORA L 15

16/09/2007 30/09/2007 ESAP LA B ORA L 15

01/10/2007 30/11/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LA B ORA L 60

01/12/2007 16/12/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LA B ORA L 16

17/12/2007 31/12/2007 ESAP LA B ORA L 14 01/01/2008 31/07/2009 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LA B ORA L 570 01/12/2009 31/12/2009 ESAP L ABORAL 30

− El profesional universitario del área de recursos humanos de Cortolima el 16 de junio de 2009 21 certific ó que desde enero de 2004 hasta mayo de 2006 el actor devengó los emolumentos de sueldo, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima junio, vacaciones , prima técnica factor salarial , prima técnica nación , bonificación por se rvicios prestados y prima navidad .

− El 23 de junio de 2009 22 el accionante requirió al ISS para qu e le reconociera una mesada pensional, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 1363 del 3 de marzo de 2010 23, con una tasa de remplazo de 75 % del tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho, esto es, 365 0 días, en cuantía de $2.988.578 efectiva a partir del 1º de abril de 2010,

hacía falta para adquirir su derecho, esto es, 365 0 días, en cuantía de $2.988.578 efectiva a partir del 1º de abril de 2010, por las si guientes consideraciones:

«Qué el (la) señor PERDOMO GÓNGORA , ha presentado el documento idóneo para demostrar que nació el 30 de noviembre de 1953, deduciendo que a la fecha cuent a con más de 55 años de edad. Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se aporta certificado de l historial laboral del ISS con la constancia de haber cotizado durante 8012 días, como servidor público y que también obran certificaciones de cotizaciones realizadas […] […] Que en total se acreditan cotizaciones efectuadas al ISS y a otras entidades de previsión social del sector público por 9497 días, equivalentes a 1356 semanas, hasta el 30 de diciembre de 2007 que de los folios sobrantes en el expediente, se establece que la pensión o que tiene el derecho el solicitante, es la consagrada la Ley 33 de 1985. […] Que se hace necesario aclarar que la cau sació n del derecho se toma a partir del retiro el servicio activo según lo

21 Folio 28 a 29. 22 Información que se extrae del acto administrativo por medio del cual se le reconoció una mesada pensional al accionante. 23 Ver folio 3 a 5.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00665 -01 (4431 -2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w . c o n s e j o d e e s t a d o

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