CE - 012333000201500767011SENTENCIA20220920162723
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201500767011SENTENCIA20220920162723
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: GUADALUPE DEL CARMEN CÓRDOBA OBANDO
Demandada: E.S.E. HOSPITAL CLARITA SANTOS DE SANDONÁ,
NARIÑO
Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de «2017»1 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138
negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo contenido en el Oficio del 8 de agosto de 2015, por medio del cual la E.S.E. Hospital Clarita Santos negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales de la señora
Córdoba Obando.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó: i) d eclarar que entre la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando y la E.S.E. Hospital Clarita Santos existió una relación laboral desde el 1.° de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2013; ii) condenar a la entidad a reconocer y pagar a la demandante el reajuste salarial de acuerdo al salario devengaban sus homólogos auxiliares de enfermería vinculados en la plana de la ESE demandada, trabajo suplementario y días de descanso obligatorio, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad,
1 Si bien en la sentencia se consignó la fecha 30 de mayo de 2017, lo cierto es que la providencia se profirió en el año 2018, según se advierte de los actos procesales previos y posteriores al fallo. 2 Folios 314 y 315.2
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
profirió en el año 2018, según se advierte de los actos procesales previos y posteriores al fallo. 2 Folios 314 y 315.2
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima de servicios, prima de vacaciones, compensación en dinero de la dotación, compensación en dinero de las vacaciones, bonificación especial de recreación, horas de lactancia no cubiertas, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, desde el 1.° de noviembre de 1999 y hasta el 31 de agosto de 2013 ; iii) reconocer y pagar a favor de la convocante la devolución de los pagos efectuados por la libelista al Sistema de Seguridad Social Integral por los aportes a salud y pensión por el mismo período; iv) el valor que mediante calculo actuarial se adeude al Sistema General de Pensiones por la no cotización con los respectivos intereses de mora correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de marzo de 2004 y el 1.° de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2009 sobre el salario que le correspondía devengar conforme a sus homólogos de planta , y la s ubcotización con los respectivos intereses de mora correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1.° de abril
mayo de 2009 sobre el salario que le correspondía devengar conforme a sus homólogos de planta , y la s ubcotización con los respectivos intereses de mora correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1.° de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, del 1.° de fe brero de 2006 al 31 de octubre de 2007 y del 1.° de junio de 2009 al 31 de agosto de 2013, sobre el salario que le correspondía devengar conf orme a sus homólogos de planta; v) reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la forma precaria y discriminatoria de la vinculación, el no pago de salarios y prestaciones sociales y la desprotección en seguridad social por ausencia de cotización y; vi) condenar a la demandada a la c orrespondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando prestó sus servicios a favor de la E.S.E. Clarita Santos, entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de julio de 2008 a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y desde el 1.° de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2013 por sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos directamente con la ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería, inicialmente en el área de consulta externa y posteriormente en las áreas de esterilización y promoción y prevención.
2. La demandante fue presentada ante los usuarios y demás empleados de la institución demandada como trabajadora de la entidad , desarrolló las
de consulta externa y posteriormente en las áreas de esterilización y promoción y prevención.
2. La demandante fue presentada ante los usuarios y demás empleados de la institución demandada como trabajadora de la entidad , desarrolló las mismas funciones que los auxiliares de enfermería de planta, haciendo uso de los utensilios y herramientas de trabajo proporcionados por la entidad demandada y bajo la orientación emanada de sus jefes superiores para asistir a eventos de fin de año, carnavales, novenas y desfiles organizados por el alcalde, gerente y jefes inmediatos.
3. Las actividades desarrolladas por la libelista lo fueron en horario de trabajo permanente, de lunes a domingo, en turnos de la mañana (de 7 de la mañana a 1 de la tarde y de 1 a 7 de la tarde), de la noche (de 7 de la tarde a 7 de la mañana) y de disponibilidad (de 24 las horas). Además, jornadas adicionales de trabajo los días sábados (cada 15 días en ginecología jornada continua de 7 de la mañana a 7 de la tarde y ocasionalmente en jornada de vacunación dentro y fuera de la institución) y domingos
3 Folios 316 a 320.3
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ocasionalmente con actividades de promoción y prevención de 7 de la mañana a 4 de la tarde).
www.consejodeestado.gov.co (ocasionalmente con actividades de promoción y prevención de 7 de la mañana a 4 de la tarde).
4. Durante el período laborado la libelista fue afiliada de manera tardía, discontinúa e ininterrumpida a pensión a través de los diversos intermediarios contratados por la ESE Hospital Clarita Santos.
5. Mediante escrito del 1 8 de julio de 2015 , la convocante solicitó ante la E.S.E. reclamación administrativa laboral. A través de Oficio suscrito del 8 de agosto de 2015 , por el gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos se negó el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral que existió entre la demandante y esa entidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4:
«[…] se tiene que la parte demandada, contestó la demanda (Fols. 382 a 398) propuso excepciones de mérito, las cuales deben ser resueltas en la sentencia.»
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
«[…] se tiene que la parte demandada, contestó la demanda (Fols. 382 a 398) propuso excepciones de mérito, las cuales deben ser resueltas en la sentencia.»
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos5:
«De la demanda se colige que el debate probatorio se contrae a establecer si entre la señora Guadalupe del Carmen Córdoba y el HOSPITAL CLARITA SANTOS ESE existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 a 31 de a gosto de 2013, según los contratos aportados y consecuencialmente le asiste el derecho al reconocimiento al pago de prestaciones sociales a título de indemnización o como corresponda. Se configuran o no las causales de violación de las normas superiores y falsa motivación de los actos demandados» (Mayúscula del texto)
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia escrita el 30 de mayo de «2017», a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
4 Folio 774. 5 Folio 774 vto. 6 Folios 1273 a 1289.4
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El juez de primera instancia retomó los argumentos expuestos en auto del 25 de agosto de 2017, por medio del cual decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes al considerar que, con l a prueba testimonial y documental, no se logró de mostrar los elementos de la rel ación laboral, ni los extremos laborales.
Al respecto, sostuvo que la señora Córdoba Obando alega haberse vinculado a través de cooperativas durante el período del 1.° de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2008; no obstante, en el proceso solo se demostr ó que la demandante estuvo vinculada para prestar sus servicios mediante contrato s celebrados entre distintas cooperativas desde el año 2001 hasta el 2006, período en el cual existieron varias interrupciones así: a) IPS Siglo XXI Ltda. (del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2001), empresa de servicios Atenas Ltda. (del 1.° de noviembre al 31 de diciembre de 2001) , empresa prestadora de servicios Galeras (del 1.° de mayo al 30 de junio de 2002), cooperativa de trabajo asociado Coopsur Ltda. (del 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005) y cooperativa de trabajadores de Nariño Cooperatranar Ltda. (del 1.° al 30 de mayo de 2006).
En cuanto a la contratación que realizó directamente con el Hospital Clarita
y cooperativa de trabajadores de Nariño Cooperatranar Ltda. (del 1.° al 30 de mayo de 2006).
En cuanto a la contratación que realizó directamente con el Hospital Clarita Santos reposan en el expediente los contratos de prestación de servicio , de los cuales se puede evidenciar que existió vinculación contractual en lo s períodos comprendidos entre el 1.° de mayo de 2007 y el 30 de abril 2010 y el 1.° de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2013, con una interrupción en el mes de mayo de 2010.
Ahora, destacó que de los testimonios recaudados pudo concluir que la libelista fue contratada para cumplir actividades de promoción y prevención, así como actividades de demanda inducida, entre otras actividades; desempeñó sus labores en el corregimiento de Sandoná, esto es, de manera externa a las ins talaciones del Hospital Clarita Santos; para el cumplimiento del objeto contractual debía cumplir metas y para ello, podía organizar su horario, sin que ello implicara el cumplimiento de una jornada laboral; no se le ejercía un control a la entrada o salida del hospital y mucho menos se probó que debiera cumplir uno; tampoco señalaron con claridad los tiempos en los cuales estuvo vinculada a la ESE; así como los períodos en que trabajó en las instalaciones del Hospital y externamente. Finalmente, señaló que no existe certeza que debía solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.
Igualmente indicaron que la señora debía asistir los miércoles al hospital con el fin de reunirse con la supervisora del contrato, para realizar el cronograma de trabajo y así organizar el cumplimiento de las metas que se instituían, lo
Igualmente indicaron que la señora debía asistir los miércoles al hospital con el fin de reunirse con la supervisora del contrato, para realizar el cronograma de trabajo y así organizar el cumplimiento de las metas que se instituían, lo que, en su opinión, no lleva implícito el cumplimiento de un horario, sino que permite de manera más flexible que la persona organice su tiempo para cumplir con las tareas pactadas.
En ese sentido, destacó que en el caso bajo estudio, las pruebas documentales y testimoniales resulta ron insuficientes para soportar las pretensiones de la demanda, dado que las actividades desple gadas por la demandante respondieron al cumplimiento del objeto contractual por ella convenido, sin que se encontraran demostrados los extremos laborales y no se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, el de5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación personal del servicio, la subordinación , la dependencia y la contraprestación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante7 presentó recurso de apelación frente a lo concluido por el tribunal de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
1. Correcta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas: Refirió que en el régimen probatorio existe libertad para demostrar la existencia subyacente de una relación de trabajo subordinada detrás de los
argumentos:
1. Correcta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas: Refirió que en el régimen probatorio existe libertad para demostrar la existencia subyacente de una relación de trabajo subordinada detrás de los contratos de prestación de servicio s; s in embargo, adujo que el a quo se encasilló en determinado s medios probatorios para acreditar unos cuantos supuestos de hecho.
En ese sentido, resaltó que del material documental por ella allegado y por la misma ESE demandada se puede corroborar su perfil profesional; las labores que cumplió como auxiliar de enfermería en salud pública, atención a usuarios, prevención y promoción ; la necesidad permanente de dicho servicio y la ausencia de personal de planta para atender tales requerimientos; los extremos cronológicos de la prestación de servicios , sin interrupciones entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de mayo de 2007, el pago que se le realizó como retribución de sus labores y los descuentos ilegales mensuales . Así mismo, señaló que los testimonios de los señores Piedad Rosero Rosero y Jorge Eliecer Estrada, además de lo ya descrito, también dieron cuenta d el cumplimiento de un horario de trabajo y la sujeción a órdenes del G erente y demás superiores jerárquicos ; el suministro de herramientas de trabajo por parte del hospital; la solicitud de permiso para ausentarse de sus funciones y la designación de una persona en su reemplazo cuando le fue terminado el contrato.
2. Interpretación errada de los elementos probatorios que acreditan la subordinación: Destacó que de conformidad con la política pública de salud, el objeto principal es brindar le a la población los servicios de atención,
contrato.
2. Interpretación errada de los elementos probatorios que acreditan la subordinación: Destacó que de conformidad con la política pública de salud, el objeto principal es brindar le a la población los servicios de atención, prevención y promoción de la salud, en especial a aquellas personas que por circunstancias sociales, geográficas o económicas se les imposibilita acudir a recibir dichos beneficios en las instalaciones de la institución prestadora de salud, lo que en ningún momento desvirtúa que no hubiera ef ectuado la prestación de los servicios de manera subordinada.
Invitó a revisar la declaración rendida por l os testigos y en especial el de l a señora Rosero Rosero, quien en su sentir fue enfática en detallar que debía cumplir un horario y que estaba sometida a las instrucciones que le impartían y que si bien el superior jerárquico no se desplazaba a la vereda donde realizaba sus funciones, no por ello se puede desvirtuar de tajo este elemento del contrato realidad; máxime cuando no solo realizó funciones extramurales sino también aquellas que se dispensaban dentro de la sede de la ESE ubicada en la cabecera municipal de Sandoná.
Igualmente, destacó que los servicios que prestó como auxiliar de enfermería lo fueron en igual es o similares condiciones al personal de planta que se
7 Folios 1302 a 1304 vto.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba vinculado a la entidad, tal como se demostró en el plenario y que más que coordinación de sus actividades, se demostró que carecía de autonomía y libertad para actuar, pues estaba sujeta al devenir del hospital y a las herramientas de trabajo suministradas por este , nunca pudo dejar de asistir a sus funciones sin antes pedir un permiso y su trabajo fue inspeccionado y supervisado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante8 presentó alegatos de conclusión en los que resaltó que los elementos de juicio arrimados al expediente permiten concluir que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en favor de la ESE demandada con carácter permanente e ininterrumpido, para cumplir funciones propias de su objeto social , relación contractual en la que imperó el elemento de la subordinación, dado que nunca pudo ejecutar sus labores por cuenta propia, sino que estas fueron impuestas con la entidad contratante y sobre las cuales se ejercía vigilancia.
La parte demandada9 sostuvo que tal y como se plasmó por el a quo, en el presente proceso no le asiste razón a la demandante, en tanto que la relación suscitada entre ella y el hospital fue siempre de carácter contractual, y nunca de naturaleza laboral. Refiere que la señora Córdoba Obando omitió su deber procesal de demostrar dentro del plenario la existencia de los tres elementos que configuran una relación laboral, ante la imposibilidad de hacerlo en razón
de naturaleza laboral. Refiere que la señora Córdoba Obando omitió su deber procesal de demostrar dentro del plenario la existencia de los tres elementos que configuran una relación laboral, ante la imposibilidad de hacerlo en razón a que el vínculo que se generó con la convocante, lo fue a través de contratos de prestación de servicios re gulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , lo que no genera el reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista. Igualmente, que existieron negocios jurídico s celebrados con varias cooperativas, sin que de ellos se pueda denotar una p ermanente dependencia o subordinación entre la libelista y la ESE.
Aseveró que la señora Córdoba Obando fue contratada para desarrollar labores de promoción y prevención y demanda inducida, en la mayoría del tiempo extramuros y por ello, tenía la libertad relativa en la ejecución de sus funciones, que no se le exigió el cumplimiento de un horario, sino el cumplimiento de metas, objetivos e indicadores como insumo para el necesario seguimiento y control del objeto contractual , sin que por ello se pueda evidenciar la configuración de una subordinación propia de los vínculos laborales. Así, luego de traer a colación sendas posturas jurisprudenciales sobre la materia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 1332 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es
Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 1332 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,
8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índices 13 y 20. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índices 12,14 y 17.7
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a:
1. ¿La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con la E.S.E. Clarita Santos de Sandoná, Nariño, a través de contratos de prestación de servicios suscritos dire ctamente con la entidad o a través de cooperativas de trabajo asociado?
En caso afirmativo,
que estuvo vinculada con la E.S.E. Clarita Santos de Sandoná, Nariño, a través de contratos de prestación de servicios suscritos dire ctamente con la entidad o a través de cooperativas de trabajo asociado?
En caso afirmativo,
2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los per iodos contractuales y la reclamación administrativa?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicac ión e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacio nal, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los
convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para sa tisfacer sus necesidades y asegurar el
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derecho s económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relac ión jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el
declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relac ión jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y9
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019)
Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.12
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor de
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