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CE - 012333000201500804011SENTENCIA20221006104700

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CE - 012333000201500804011SENTENCIA20221006104700
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Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 -Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. -Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, tres ( 3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00804 - 01 (2588 -2017 )

Demandante: BÁRBARA PINZÓN GARCÍA Demandado: MUNICIPIO EL PLAYÓN (SANTANDER) Temas: Relación laboral enc ubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el rec urso de apelación interpuesto por parte accionada en contra de la s entencia de 15 de diciembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativ o de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Bárbara Pinz ón García , en contra del municipio El Play ón (Santander) .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Bárbara Pinz ón García , por intermedio de apoderado judicial

(Santander) .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Bárbara Pinz ón García , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho c ontenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad del acto a dministrativo sin fecha suscrito por el munic ipio de El Play ón (Santander) por medio del cual res olvió negativamente la petición presentada el 30 de mayo de 2014 tendiente al reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y, de la Resolución No. 0619 de 2014 3 mediante la cual resolvió no reponer dicha decisión.

Como consecuenc ia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare una relación laboral desde febrero de 1988 a julio de 1996; asimismo se rec onozca y pague lo

1 Fol i os 7 3 a 8 9. 2«P or l a c ual s e ex pi de el C ódi go de P roc edi mi en to A dmi ni s t rati v o y de l o C ont enc i os o A dmi ni s tr ati v o ». 3 S e adv i ert e qu e el a c to a dmi ni s tr ati v o no c o nti e ne fec ha, p er o s i s e ñal a que f u e n oti fi c ad a el 2 3

de f eb rer o d e 201 4.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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2 corres pondiente a las prestaciones sociales teniendo en cuenta los salarios percibidos por los doc entes; además de los aportes a pensión; sumas deb idamente index adas y por último condenar en costas y agenc ias en derecho a la entidad accionada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló c omo fundamentos fáctic os relevantes los siguientes:

1. La s eñora Bár bara Pinz ón García laboró de manera c ontinua mediante órdenes de s ervicios como doc ente rural en distintas escuelas adscritas al municipio El Playón (Santander) desde febrero de 1988 hasta julio de 1996.

2. De ahí que, el 30 de mayo de 2014 requirió al ente terr itorial para que reconociera una relación laboral, así como también las pres taciones soc iale s, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del acto administrativo sin fecha, el c ual le fue notificado el 15 de julio de 2014.

3. Inconforme c on la ant erior decisión, el 25 de julio de 2014 interpus o rec urso de reposic ión que fue resuelto

el c ual le fue notificado el 15 de julio de 2014.

3. Inconforme c on la ant erior decisión, el 25 de julio de 2014 interpus o rec urso de reposic ión que fue resuelto negativamente por medio de la Res olución No. 619 de 2014.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó el artículo 53 de la Constitución Polític a; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 33 de 1989, 91 de 1989 y la 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994.

En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados trans gredieron el ordenamiento jurídico, al pretender ocultar una relación laboral con una de tipo c ontractual y no aplic ar el principio de la realidad sobre las formalidades, prev isto en el artículo 53 de la Const itución Política.

En esa medida, consideraba que le asistía el derec ho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuv o con la entidad accionada , las cuales fueron desconocidas en los actos administrativos recurridos.

2.2. Contestación de la demanda.

El municipio El Playón 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar

4 Fol i os 1 00 a 105 .Nulidad y restablecimiento del derecho

El municipio El Playón 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar

4 Fol i os 1 00 a 105 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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3 que no existió una relación laboral entre el ente territorial y la actora, por cuanto era indiscutible que dentro del marco del contrato de prest ación de servic ios para lograr su objeto contrac tual debía seguir directric es e instrucciones impartidas por el supervis or, sin que ello implicara subordinación e independencia, por lo tanto, propuso la excepción de c aducidad.

2.3. Trámite en primera inst ancia.

El Tribunal Administrativ o de Santander , en la audiencia inicial del artíc ulo 180 de la Ley 1437 de 2011, ins talada el 28 de julio de 2016 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o v icios y, por tanto, declaró saneado el proces o; (ii) en cuanto a las excepciones prev ias no encontró probada la de c aducidad ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] Consiste en establecer si hay lugar declarar la nulidad del acto

encontró probada la de c aducidad ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] Consiste en establecer si hay lugar declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha por medio de la cual se le da respuesta a la reclamación administrativa de fecha 23 de mayo del 2014, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora BÁRBARA PINZÓN GARCÍA Y EL MUNICIPIO DE EL PLAYON, así mismo, se negaron los derechos y acreencias labores derivadas de los servicios prestados por la demandante y de la Resolución No. 619 del 2014 frente a la decisión anterior . Para ello se debe establecer: Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la señora B ÁRBARA PINZÓN GARCÍA y la entidad demandada. (ii) Y de ser cierta la existencia del contrato realidad, det erminar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del tiempo laborado, iii) Y si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales pretendidos .»

La decisión se notificó en estrados y no se int erpusieron recurs os.

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2016 6 declaró probada de oficio la excepción de prescripción; asimismo la nulidad parcial 7 de los ac tos administrativos censurados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada pagar el porcentaje correspondiente a salud y pensión de l tiempo que demostrara la señora Pinzón García haber

censurados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada pagar el porcentaje correspondiente a salud y pensión de l tiempo que demostrara la señora Pinzón García haber cotizado y que debió trasladar la entidad accionada en c alidad de empleadora, esto es, entre febrero de 1988 hasta julio de 1996, s umas debidamente indexadas; y por último s e abstuvo de condenar en c ostas a la parte v encida dentro de la litis de conformidad con lo prec eptuado en el artíc ulo 5º del CGP.

5 Fol i o 1 52 a 1 53. 6 Fol i os 2 43 a 249 . 7 A dv i e rte l a S al a q ue as í l o ex p res ó e n l a dec i s i ón obj eto d e c e ns u ra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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4 Al res pecto, indi có que para acreditar una relac ión laboral resultaba neces ario demostrar tres elementos, esto es, la pres tac ión pers onal del servicio, la remuneración y la s ubordinación siendo este último el más importante.

De modo que siempre que se configuraran dic hos elementos surgiría

neces ario demostrar tres elementos, esto es, la pres tac ión pers onal del servicio, la remuneración y la s ubordinación siendo este último el más importante.

De modo que siempre que se configuraran dic hos elementos surgiría el derecho al pago de las prestaciones soc iales a favor del c ontratista, ello, en aplicac ión del principio de primacía de la realidad sobre las formas .

En cuanto al cas o concreto, estimó que la accionante prestó s us servicios como doc ente de manera personal de conformidad con el currículo establec ido por el M inisterio de Educación Nac ional; por el período comprendido entre febrero de 1988 hasta julio de 1996 en cumplimiento de un horario; estaba sujeta a las directrices y c ontrol de la Directora de núc leo y para aus entarse de sus labores debía solicitar permiso, as imismo, que percibía remunerac ión por sus servicios, circunstancias que le permitieron inferir que en efecto existió una relación laboral entre las partes.

Con relación a la prescripción enc ontró que si bien la actora mantuvo un vínculo laboral con la entid ad accionada entre febrero de 1988 a julio de 1996, lo cierto era que la solicitud fue pres entada el 30 de may o de 2014, es decir, cuando había transcurrido más de tres a ños desde el momento en que se hizo exigible su derecho.

No obstante, dis puso que dicho fenómeno no operaba respecto de los aportes al sistema de seguridad soc ial en salud y pensión, por lo que proc edía su reconocimiento, ello, tomando como base el v alor pactado como honorarios.

No obstante, dis puso que dicho fenómeno no operaba respecto de los aportes al sistema de seguridad soc ial en salud y pensión, por lo que proc edía su reconocimiento, ello, tomando como base el v alor pactado como honorarios.

2.5 Recurso de apelación.

La parte accionada 8, a trav és de apoderado judic ial interpuso recurso de apelac ión al estimar que no ex istió una relación laboral entre las partes, por c uanto en el presente asunto no se encontró demostrado el elemento de subordinación, pues la parte demandante no allegó al plenario una prueba fehaciente de la existencia del mis mo, máxim e cuando según la tesis del Consejo de Estado en los contratos de prestación de serv icios se podía establecer una coordinac ión de func iones para el cumplimiento del objeto contractual, la c ual consistía en que la entidad c ontratista s ometía al contratante a las condiciones neces arias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada que podía incluir el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir directric es e instrucciones de sus s uperiores o reportar informes s obre

8 Fol i o 2 53 a 2 63.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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5 sus resultados sin que ello s ignificara nec esariamente la c onfiguración de tal elemento.

De otra parte, sostuvo que ac ertó el a quo al declarar la prescripción por cuanto si bien la relación contractual objeto de la litis comprendía desde febrero de 1988 a julio de 1996, lo cierto era que la accionante podía presentar la reclamación admi ni strativa a más tardar en julio de 1999, sin embargo lo hizo solo hasta el 23 de mayo de 2014, cuando indudablemente lo rec lamado se encontraba prescrito.

2. 6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 14 de diciembre de 2017 9 y 28 de febrero de 2018 10, se admitió el recurso de apelac ión interpuesto por la parte accionada y ordenó c orrer traslado a las partes para alegar de conclus ión y al agente del ministerio público para conc eptuar en segunda instanc ia, respectivamente.

La demandante , la entidad demandada y el Ministerio Público 11 guard aron silencio.

Como no s e observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subs ección procede a dec idir prev ias las s iguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad c on lo dispuesto en el artíc ulo 150 12 de la

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad c on lo dispuesto en el artíc ulo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artíc ulo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está c ircunscrita a los argumentos ex puestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la s entencia, el s uperior resolv erá sin limitaciones .

9 Fol i o 2 94. 10 Fol i o 3 00. 11 Fol i o 3 05 12 « E l C ons ej o de E s t ad o, en S al a de l o C o nte nc i os o A dmi ni s tr ati v o c on oc erá e n s eg un da i ns ta nc i a de l as a pel a c i on es d e l as s en te nc i as di c ta das en pri me ra i ns ta nc i a por l os t ri bu nal es admi ni s t rati v os y de l as ap el ac i on es de aut os s us c epti bl es de es te m edi o de i mpu gn ac i ó n, as í c om o de l o s rec urs os d e qu ej a c u an do n o s e c o nc e da el de a pel ac i ó n po r pa rte de l os t ri bu nal es ,

c om o de l o s rec urs os d e qu ej a c u an do n o s e c o nc e da el de a pel ac i ó n po r pa rte de l os t ri bu nal es , o s e c onc ed a en un efe c to di s ti nto del que c o rre s po nd a, o no s e c onc eda n l os e x tra or di na ri os de rev i s i ón o d e u ni fi c ac i ó n d e j u ri s p ru denc i a. [… ] ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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6 En el as unto objeto de estudio el municipio de El Playón (Santander) es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿si en el asunto bajo estudio se c onfiguraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Bárbara Pinz ón García y el municipio El Playón (Santander) con ocasión a las órdenes de pres tación de serv icios suscritas entre las partes ?

3. 4. M arco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

a las órdenes de pres tación de serv icios suscritas entre las partes ?

3. 4. M arco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la r elación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado c on el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional c onsagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la c antidad y c alidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situac ión más favorable al trabajador en c aso de duda en la aplic ación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artíc ulo 53 ejusdem establec e que los conv enios internacionales sobre el derec ho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de c onstitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derec ho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artíc ulo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituy e, junto c on otros princ ipios convencionales, 14 un axioma laboral de aplic ación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derec ho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejec ución presupuestal más

interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derec ho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejec ución presupuestal más

13 A pro ba do en C ol o mbi a m edi ant e l a Le y 2 2 d e 1 96 7 y rati fi c ad o e n 196 9. 14 C om o E s ta do par te de l a C on v en c i ón A me ri c a na s ob re D ere c ho s H u ma nos ( P ac to de S a n J o s é́ d e C os ta R i c a ), C ol ombi a rati fi c ó el «P r oto c ol o d e S a n S al v ad or : A di c i on al a l a C on v en c i ó n A m eri c an a s obr e D e rec hos H um ano s en mat eri a de d er ec h os ec on ómi c os , s oc i al e s y c ul t ur al es » , ad opt ad o en S a n S al v ad or, el 1 7 de nov i em br e de 19 88, el c u al en s us a rtíc ul os 6 y 7 c ons ag r a el d er ec h o al t rab aj o c om o «(. ..) l a o po rtu ni d ad d e obt en er l os medi os pa ra l l e v ar una v i da di gna y d ec o ros a a tra v és d el des e mp eñ o d e u na ac ti v i da d l íc i t a l i b re me nte es c ogi da o ac ept ad a».Nulidad y restablecimiento del derecho

des e mp eñ o d e u na ac ti v i da d l íc i t a l i b re me nte es c ogi da o ac ept ad a».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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7 importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993 lo rec oge c omo un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los s iguientes términos:

3. Son contrat os de prestac ión d e servicio s los que ce leb ren las entidades estata les para desarro llar activid ades re lacionad as con la administración o func iona mie nto de la ent idad . Est os contrat os sólo podrán cele brarse con personas n atura les cuan do dichas activid ades no pueda n rea lizarse con pers on al de p lant a o req uiera n conocimien tos especializados.

En n ing ún caso estos contrat os ge neran relac ión la boral n i prest aciones sociales y se celebrarán por e l término estrictamente in dispe nsable .

Como se ve, e l anterior precepto establec e, de manera ex presa, que

sociales y se celebrarán por e l término estrictamente in dispe nsable .

Como se ve, e l anterior precepto establec e, de manera ex presa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relac ión laboral ni generan la obligación de rec onocer y pagar prestaciones sociales; s in embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que t al dis posic ión no es aplicable cuando s e demuestran los elementos c onfigurativos de una relac ión laboral, a s aber: la s ubordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógic a, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Cons ejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretac ión vinculante res pecto del entendimiento del contrato es tatal de prestación de s ervicios contemplado e n el mencionado artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la dec laratoria de una relación laboral encubierta o subyac ente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o ac tividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores prev istos en el s eñalado artículo 53 de la Constitución y en los conveni os internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores prev istos en el s eñalado artículo 53 de la Constitución y en los conveni os internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servic io y remuneración), se reitera ron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marc o de contratos estatales de prestación de servic ios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral en c ubierta o subyacente, a s aber:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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8 i) el lugar de tra bajo, e n e l qu e precisó que en la actu alida d se p uede matizar a nte e l surgimiento de un a «nu eva rea lid ad labora l, frut o de las in novacio nes tecno lóg icas»; ii) el horar io de las la bores, resalt ando q ue e l estab le cimie n to o impos ición de jornad as labora les o turn os de berá ser valorad o en función de l objet o contractua l conve nid o;

impos ición de jornad as labora les o turn os de berá ser valorad o en función de l objet o contractua l conve nid o; iii) la dirección y contro l efectivo de las actividades a ejecutar, q u e se materializa, por ejemplo , con el ius varian di o con la inserció n de l prestador d el servicio e n e l círculo rector, organ izativo o d iscip linario de la ent ida d; y iv) que las activid ades o t areas a d esarrollar correspondan de ma nera idén tica, semejante o equ ivale nte a las qu e tienen asign ada s los servidores de planta , sie mpre y cuand o se reún an los e le me ntos configura tivos de la relac ión lab oral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando s e acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicac ión del principio de la primacía de la realidad s obre las formas ; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es pos ible darle la categoría de empleado público a quien p rest ó s us servicios sin s atisfacer las exigencias del artíc ulo 122 de la Carta Política. 15

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la pres tación personal de sus servic ios a cambio de una remuneración, la ex istenc ia de unas condiciones de subordinación o dependencia c ontinuada, en las que el representante de la entidad c ontratante o la persona que él designe , ostentó la

de una remuneración, la ex istenc ia de unas condiciones de subordinación o dependencia c ontinuada, en las que el representante de la entidad c ontratante o la persona que él designe , ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observ ancia.

Expu estos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unific ación:

(i) La primera reg la def in e que el concep to de «término estr ictament e ind ispensab le», a l que a lud e el nu mera l 3.º del artícu lo 32 de la Ley 80 de 1 993, e s el señ ala do en los estud ios previos y en e l ob jeto de l contrato, e l cual, de acu erdo con el pr incip io d e pla neación, t iene que estar justificado en la necesidad de la prestación de l servicio a favor de la Ad min istració n, de forma esenc ialmen te temporal y , de ning una manera, con án imo de perma nencia.

(ii) L a se gund a reg la esta blece un per iod o d e tr eint a (3 0) dí as hábiles, entre la fin alización de u n contra to y la ejecución de l s igu ient e, como términ o d e la no solución de cont inu id ad, el cua l, en los casos que se exceda, p odrá flex ibilizarse en ate nción a las especia les c ircunstancias que e l juez encu entre pro bad as dentro de l expe die nte.

exceda, p odrá flex ibilizarse en ate nción a las especia les c ircunstancias que e l juez encu entre pro bad as dentro de l expe die nte.

(iii) L a tercera regla det ermina qu e frente a la no af iliación a l sistema d e la Se gurid ad Socia l en salu d, por parte d e la Admin istración, es

15 A l res pec to, v er e ntr e ot ras l a s ent enc i a de e s ta S ec c i ón de 13 de m ay o de 2 01 0; ra di c a do 7 600 1 - 2331 - 00 0 -2 00 1-0 56 50 -01 (0 92 4 -0 9); C .P . B ert ha Luc i a R am í rez de P áez .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 - 23 -33 - 000 -20 15 -00 804 - 01 (2 588 -20 17 ) Demandante : Bárba ra P inzón G arcía

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9 improced ente la devo lució n de los valores que e l contrat ista hubiese asumid o de más, en t anto se recaudar on como recursos de na turaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al princ ipio de planeac ión, el

asumid o de más, en t anto se recaudar on como recursos de na turaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al princ ipio de planeac ión, el cual exige a las entidades estatales, s o pena inclus o de nulidad, la utiliz ación de sus recurs os de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispens able» puede adv ertirse en la fase prec ontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recurs os disponibles, el tiempo máx imo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestac ión de serv icios no puedan c oncatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando s e s uscriben c on pers onas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unific ación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de soluc ión de continuidad para aquellos contratos de prestac ión de servicios que presenten interrupciones, cuya consec uencia jurídica es la de establec er la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral s uby acente. En consecuencia, de no superars e dic ho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínc ulo contractual» siempre y c uando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este res pecto, en la s entencia de unificac ión SUJ -025 -CE -S2 -2021,

contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este res pecto, en la s entencia de unificac ión SUJ -025 -CE -S2 -2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derec hos prestacionales derivados de la relación laboral enc ubierta o suby acente, ha venido aplicando la postura de la sentenc ia de unifi cación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrars e acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe rec lamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finaliz ación del vínculo c ontractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analiz arse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fec has de finalización, 17 por lo que de no pres entars e la reclamación en es e periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salv o en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18

16 s ent enc i a d e uni fi c ac i ó n j u ri s p ru den c i al C E-S U J 2-0 05 17 E n l os pr ec i s os t ér mi no s d e l a s ent enc i a de uni fi c ac i ón, s e i n di c ó : « [… ] P er o en a qu ell os c on tr at os

17 E n l os pr ec i s os t ér mi no s d e l a s ent enc i a de uni fi c ac i ón, s e i n di c ó : « [… ] P er o en a qu ell os c on tr at os de pr e st aci ón de ser v ici os , pa cta d os p or un i nt er r eg no d et er m ina d o y qu e la eje cu ci ón e ntr e u n o y o tr o t ie ne un la ps o de i nt er r up ci ón , fr e nt e a ca da un o de ell os ha br á de an a liz ar s e la pr e scr ip ci ón a p ar tir de s us f ec has d e fi nal iz a ció n , pu es t o que u no de l os fu nd am ent os de l a ex i s te nc i a del c o nt rat o real i dad es p rec i s a men te l a v oc a c i ón de per ma ne nc i a en el s er v i c i o. P or c ons i g ui ent e, l e c or res po nd erá al j uez v eri fi c ar s i ex i s ti ó o no l a c i ta da i nt er ru pc i ó n c on tr ac tu al , q ue s e rá e x c l ui da d e r ec o noc i mi e nto y ex ami na da en d etal l e en c ada c as o p arti c ul a r, en a ras d e pr ote ge r l os de rec h os de l os t rab aj a dor es ,

y ex ami na da en d etal l e en c ada c as o p arti c ul a r, en a ras d e pr ote ge r l os de rec h os de l os t rab aj a dor es , que ha n s i do bu rl a dos p or l as aut ori dad es ad mi ni s tra ti v as al en c ub

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