CE - 012333000201500835011SENTENCIA20220610234333
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- CE - 012333000201500835011SENTENCIA20220610234333
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-2021)
Demandante: Hernando Benítez Gómez
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Temas: Retiro del servicio por pensión de jubilación, edad de retiro forzoso
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado , contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Hernando Benítez Gómez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo,
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Hernando Benítez Gómez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Decreto Departamental 1627 del 27 de diciembre de 2014, expedido por el gobernador del Valle del Cauca , mediante el cual lo retiró del servicio a partir del 1º de febrero de 2015.2
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Hernando Benítez Gómez es beneficiario de l régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su retiro del cargo no puede basarse en la Ley 797 de 2003 como lo realizó la gobernación, sino en las normas anteriores que permitía seguir laborando hasta los 65 años de edad ; ii) reintegrar al demandante a nómina de funcionarios públicos activos, con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso en las mismas condiciones y calidades que ostent aba al momento de su desvinculación; iii) reconocer y pagar los sueldos e indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir; iv) disponer para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad; v) ordenar el pago de las sumas a que haya lugar de manera indexada acorde con el IPC; vi) dar cumplimiento a la sentencia de
emolumentos dejados de percibir; iv) disponer para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad; v) ordenar el pago de las sumas a que haya lugar de manera indexada acorde con el IPC; vi) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA; y vii) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
- El señor Hernando Benítez Gómez prestó sus servicios a la Gobernación del Valle del Cauca en calidad de funcionario público de manera continuada durante 37 años y 7 días contados desde el 24 de enero de 1978 hasta el 1º de febrero de
2015.
- Para el 15 de junio de 1995, ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que cumplió con la condición exigida en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36.
- El 23 de enero de 2014, mediante la Resolución GNR24627, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor , acto contra el cual interpuso recurso de apelación por encontrarse inconforme con la liquidación.3
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21)
Demandante: Hernando Benítez Gómez
- El 24 de febrero de 2014, mediante memorial , informó a la Gobernación del Valle del Cauca que pese a tener reconocida su pensión, no renunciaría a su cargo
Demandante: Hernando Benítez Gómez
- El 24 de febrero de 2014, mediante memorial , informó a la Gobernación del Valle del Cauca que pese a tener reconocida su pensión, no renunciaría a su cargo por no tener la edad de retiro forzoso.
- El 13 de agosto de 2014, por medio de la Resolución VPB13443, Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto de liquidación.
- El 29 de diciembre de 2014, con el Decreto Departamental 1627, el gobernador del Valle del Cauca desvinculó al señor Benítez Gómez de su cargo como profesional, grado 4, a partir del 1º de febrero de 2015, decisión que le fue comunicada en 9 de enero de 2015. Dicha determinación tuvo sustento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
- El 27 de febrero de 2015, Colpensiones con la Resolución GNR59559, ordenó reliquidar la pensión e indicó que en contra de esta procedían los recursos de la vía de gubernativa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 41 y 57 de la Ley 909 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
El acto administrativo demandado adolece de l vicio de falsa motivación , pues
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
El acto administrativo demandado adolece de l vicio de falsa motivación , pues sustenta la decisión de desvincular de su cargo al señor Benítez Gómez en lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , desconociendo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que rige toda su situación pensional y que , además, ampara su4
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de 65 años.
1.2. Contestación de la demanda
El departamento del Valle del Cauca no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.1
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 25 de septiembre de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la justa causa para dar por terminada la relación laboral prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 del Decreto 797 de 2003 es aplicable, más aún si se analizan aquellas situaciones pensionales consolidadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
- Así pues, el demandante, a la entrada en v igencia de la Ley 100 de 1993,
más aún si se analizan aquellas situaciones pensionales consolidadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
- Así pues, el demandante, a la entrada en v igencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio por lo que no existe duda en cuanto a que es beneficiario del régimen de transición previsto en la norma ibidem; no obstante, su derecho pensional se consolidó el 24 de enero de 2012 , esto, es con posterioridad a la entrada en el ordenamiento jurídico de la Ley 797 de 2003.
- Es por lo anterior que no le asiste razón al considerar que tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculado laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, pues al haberse consolidado su derecho pensional después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibidem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través
1 Folio 127. 2 Folios 179 al 182. Con ponencia del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume.5
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez del acto administrativo acusado.
1.4. El recurso de apelación
El señor Hernando Benítez Gómez, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes consideraciones:3
- El señor Hernando Benítez Gómez , cumplió 20 años de servicio el 24 de
inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes consideraciones:3
- El señor Hernando Benítez Gómez , cumplió 20 años de servicio el 24 de enero de 1998, es decir, antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 por lo que no contaba con simples expectativas de p ensionarse bajo el régimen de transición , pues ya tenía consolidado el tiempo de servicio que es en definitiva lo que lo hace merecedor de su pensión.
- Además, cumplió la edad requerida para su derecho pensional el 24 de enero de 2012 , esto es , con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 , fecha límite establecida por el Acto Legislativo 0 1 de 2005 para la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Así las cosas, al demandante debían respetársele los derechos emanados del régimen de transición que lo ampara , no solo en lo referente a la edad , tiempo de servicio y monto de la pensión, sino también en lo previsto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 respecto a las condiciones de retiro del servicio y a la posibilidad de permanecer en su empleo para mejorar el monto de la pensión hasta la edad de retiro forzoso.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.5.1. El demandante
3 Folios 187 al 190.6
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez El señor Hernando Benítez Gómez , por intermedio de su apoderado, descorrió el
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez El señor Hernando Benítez Gómez , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.4
1.5.2. La demandada
El departamento del Valle del Cauca , en e l escrito de alegatos, 5 indicó que: i) el accionante fue quien solicitó personalmente el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; ii) la decisión sobre el pago de la prestación a la fecha se encuentra en firme y no obra en el plenario prueba que declare la nulidad de dicho acto; iii) no se evidencia reclamación alguna por el reconocimiento de la mesada; y iv) el retiro del servicio público se realizó única y exclusivamente cuando se tuvo certeza sobre la firmeza d el acto que reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional y la inclusión en nómina de pensionados del señor Hernando Benítez Gómez.
Así pues, quedó ampliamente demostrado que el actuar del departamento del Valle del Cauca fue ajustado a derecho y que en ningún momento se vulneraron los derechos del demandante, por lo cual, solicitó se confirme la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia.
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
4 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI.
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
4 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 203.7
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si la decisión de la Gobernación del Valle del Cauca de retirar del servicio al demandante, en virtud de la causal contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se ajustó a derecho.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 125 de la Constitución Política, en relación con las causales constitucionales para el retiro del servicio, prevé lo siguiente:
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
Por su parte el artículo 150 –parágrafode la Ley 100 de 1993 dispone la siguiente regla:
No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.
Por su parte, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el servidor público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación, puede permanecer en el
llegado a la edad de retiro forzoso.
Por su parte, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el servidor público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación, puede permanecer en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso.
No obstante, la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» , estableció lo siguiente con respecto a su vigencia y campo de aplicación:
Artículo 1. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de8
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Y en el artículo 9 -parágrafo 3-, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, determinó como causal de retiro del servicio, haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión. La norma es del siguiente tenor:
Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (...)
Parágrafo 3. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación le gal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Así las cosas, la Ley 797 de 2003 permitió conservar la aplicación de los regímenes
nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Así las cosas, la Ley 797 de 2003 permitió conservar la aplicación de los regímenes anteriores para quienes a la entrada en vigencia de esta ley reunieran los requisitos de edad y tiempo, es decir, a quienes tuvieran consolidado su derecho pensional e incluyó como causal de retiro del servicio, para aquellos que no alcanzaron a obtener el referido estatus antes de su vigencia, que a l cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, el empleador podría dar por terminada la vinculación laboral, siempre y cuando se hubiere efectuado el reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados al empleado.9
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21)
Demandante: Hernando Benítez Gómez
Dicha norma, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, que declaró su exequibilidad en forma condicionada, «siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamen te su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
Esta Corporación,7 respecto de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, precisó que quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso, pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, precisó que quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso, pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición conservan su derecho a permanecer en el cargo y no podrán ser obligados a desvincularse, «pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá qu edarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados».
Con este pronunciamiento la Sección Segunda rectificó en lo pertinente la tesis adoptada en la providencia del 27 de octubre de 2005,8 que sostenía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de
reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 2533-07. Consejero ponente: Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 4773-03. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.10
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21)
Demandante: Hernando Benítez Gómez
Posteriormente, est a Subsección ,9 al resolver una controversia similar a la que ocupa la atención de la Sala, reiteró el derecho de las personas beneficiadas por el régimen de transición a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) tuvieran consolidado su derecho pensional, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad exigidos.
En esa oportunidad, la Sala explicó que se torna válida la justa causa de retiro del servicio cuando no existe solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional; y reafirmó que el empleado que se encuentre en régimen de transición puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso, con la posibilidad de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, sin que se le pueda obligar a retirarse del
empleado que se encuentre en régimen de transición puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso, con la posibilidad de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, sin que se le pueda obligar a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación.10
Del mismo modo recordó que el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adqui ridos, establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003 -, hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes, lo cual supone, «que si el derecho pensional estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la menci onada ley, no le era aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por ende no había justa causa aplicable para su retiro».
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente 2504 -11. Consejero ponente: Eduardo Gómez Aranguren. 10 Artículo 150 de la Ley 100 de 1993.11
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21)
Demandante: Hernando Benítez Gómez
Aranguren. 10 Artículo 150 de la Ley 100 de 1993.11
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez A su turno , la Subsección B de la Sección Segunda ,11 con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010 citada, al decidir un asunto de similar contexto fáctico insistió que «a las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 o a quienes estuvieren amparados por e l régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la administra ción con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura».
También determinó que este criterio se armoniza con el principio de irretroactividad de la ley, «pues si se parte de la base que constituye un derecho cierto el continuar con la relación laboral hasta el momento de cumplir la edad de retiro forzoso, se quebrantaría el aludido principio si se permitiera aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la normatividad anterior».
Finalmente, esta Subsección en sentencia de 3 de mayo de 2018, sostuvo lo siguiente:12
Conforme a la anterior jurisprudencia se concluye que la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el
siguiente:12
Conforme a la anterior jurisprudencia se concluye que la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003 -. Contrario sensu , a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro.
[…] La calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la actora impone a la administración preservar las tres condiciones que integran su estructura, esto es: tiempo de cotización, edad y quantum o valor de la pensión. Sin embargo, no se puede pasar por alto que cuando entró a regir la Ley 797 de 2003 -29 de enero de 2003la demandante aún no tenía consolidado su estatus de pensionada, el cual solo acreditó el 10 de enero de 2010 cuando cumplió 55 años de edad.
Como se señaló, el artículo 1 de dicho estatuto determina que las normas allí contenidas se aplicarán a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y
11 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de septiembre de 2012. Expediente 2389-2011.
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado 190012331000201100024 01 (1479-2015)12
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado 190012331000201100024 01 (1479-2015)12
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disp osiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003 -, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.
En ese sentido, se repite, no cabe duda de que el régimen de transición fue tenido en cuenta por la Universidad del Cauca al momento de reconocer la pensión de jubilación a la demandante, y no contraviene dicha prerrogativa el hecho de que haya dado aplicación a la previsión de la Ley 797 de 2003, en la medida en que esta última es clara en imponer el respeto de los derechos adquiridos antes de su entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto)
Recientemente, dicha posición fue reiterada por esta Subsección en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares.13
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, literal e) retomó la causal de retiro con derecho a pensión, norma que a su vez,
contornos fácticos y jurídicos similares.13
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, literal e) retomó la causal de retiro con derecho a pensión, norma que a su vez, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -501 de 17 de mayo de 2005, condicionada a que con el fin de garantizar la efectividad de los derechos del pensionado y asegurar su digna subsistencia, dicha causal solo podía operar a partir del momento en que se hace efectivo ese derecho, es decir, «a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de pensionados de la entidad».
En síntesis, la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley (29 de enero de 2003 ). Sin embargo, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro.
2.3. Hechos probados
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2021, exp. 47001-23-33-000-2015-00216-01 (5460-2018).13
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede
establecer lo siguiente:
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00835-01 (0223-21) Demandante: Hernando Benítez Gómez De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede
establecer lo siguiente:
- El señor Hernando Benítez Gómez nació el 24 de enero de 1957.14
- Laboró al servicio del departamento del Valle del Cauca en calidad de empleado público en los siguientes períodos:15
- Desde el 4 de enero de 1978 hasta el 30 de agosto de 1982, como oficinista del departamento (4 años, 7 meses y 6 días).
- Entre el 1º de septiembre de 198 2 y el 19 de mayo de 1997 , como jefe de grupo en el Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación Departamental (14 años, 8 meses y 29 días).
- Desde el 30 de mayo de 1997 en calidad de jefe de División Central Categoría, hasta el 30 de enero de 2015, como profesional especializado, grado 4 (17 años y 8 meses).
- Tiempo total de servicio: 37 años y 6 días. iii) El 23 de enero de 2014 , mediante la Resolución GNR24627, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Hernando Benítez Gómez, bajo las siguientes consideraciones:16
Que el señor BENITEZ GOMEZ HERNANDO , solicita el 7 de junio de 2012 el conocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.
Que conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 12 ,523 días laborados correspondientes a 1789 semanas.
conocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.
Que conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 12 ,523 días laborados correspondientes a 1789 semanas.
Que nació el 24 de enero de 1957 y actualmente cuenta con 56 años de edad. […] Que la norma precitada en el
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