CE - 012333000201501080011SENTENCIA20221118143732
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201501080011SENTENCIA20221118143732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
Demandante: ECODIESEL COLOMBIA SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
Demandante: ECODIESEL COLOMBIA SA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
Tema: Devolución de saldos a favor ICA bimestres VI de 2012 y I a VI de
2013. Pago de lo no debido
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (principal)1 y por la parte demandante (adhesiva) 2 contra la sentencia del 2 6 de septiembre de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 0385 del 23 de junio de 2015 proferido por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.
Secretaría de Hacienda y del Tesoro del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: En consecuencia, a tít ulo de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las declaraciones de impuesto de industria y comercio por los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013, en las que se incluyeron saldos a favor por concepto de pago de lo no debido, y en consecuencia, procede la devolución de los saldos a favor allí declarados.
Respecto de dicha suma proceden intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en los siguientes términos:
- Intereses corrientes desde el 23 de junio de 2015, fecha de la notificación de la comunicación que negó la devolución, hasta la ejecutoria de esta sentencia.
- Intereses moratorios, desde la ejecutoria de esta providen cia hasta la fecha en que se efectúe el pago.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conf orme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
1 Fls. 284 a 290 vto. c.p. 1. 2 Fls. 291 a 292 c.p. 1. 3 Fls. 276 a 280 c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
Demandante: ECODIESEL COLOMBIA SA
3 Fls. 276 a 280 c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
Demandante: ECODIESEL COLOMBIA SA
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ANTECEDENTES
La sociedad ECODIESEL COLOMBIA SA (en adelante Ecodiesel) , es una sociedad comercial de economía mixta indirecta del tipo de las anónimas, del orden nacional, catalogada como zona franca, autorizada mediante el Decreto 1203 del 12 de abril de 2007, vinculada al Ministe rio de Minas y Energía, cuyo objeto es «la construcción y operación de plantas de producción de biocombustibles, subproductos de la misma y oleo químicos, la producción y comercialización de biocombustibles y sus mezclas con derivados de hidrocarburos comb ustibles, la comercialización de subproductos de la producción de biocombustibles y oleo químicos de uso no alimenticio, así como la importación y/o exportación de insumos químicos […]»4.
El 2 de junio y 31 de agosto de 2010 5, Ecodiesel le solicitó a la S ecretaría de Hacienda del municipio de Barrancabermeja la inscripción como actividad exenta por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA) , conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 257 del A cuerdo M unicipal 029 de 2005 . Petición que fue negada el 24 de septiembre de 2010, porque no se constituyó una nueva empresa en esa jurisdicción, que permita la exención del pago del ICA6.
numeral 6 del artículo 257 del A cuerdo M unicipal 029 de 2005 . Petición que fue negada el 24 de septiembre de 2010, porque no se constituyó una nueva empresa en esa jurisdicción, que permita la exención del pago del ICA6.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 680012331000201000087500, declaró: (i) la nulidad del Oficio nro . 2905 de l 24 de septiembre de 2010 y (ii) que Ecodiesel «ejerce en el Municipio de Barrancabermeja una actividad exenta del pago de impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal No. 029 de 2005»7.
Con fundamento en la anterior decisión, el 27 de noviembre de 2014 Ecodiesel presentó ante la Secretarí a de Hacienda del municipio de Ba rrancabermeja solicitud de devolución por pago de lo no debido, por los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013, por concepto de las retenciones del impuesto de industria y comercio, efectuadas por Ecopetrol y Terpel, sumas que fueron consignadas al municipio8.
La mencionada dependencia expidió la Resolución nro . 0007 del 9 de febrero de 2015, suspendiendo por el término de hasta de noventa (90) días el trámite de la solicitud de devolución aludida9.
El 23 de junio de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio de Barrancabermeja
2015, suspendiendo por el término de hasta de noventa (90) días el trámite de la solicitud de devolución aludida9.
El 23 de junio de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio de Barrancabermeja profirió el Oficio nro. 0385 por medio del cual se le indica a Ecodiesel que: (i) acata el fallo del Tribunal Administrativo de Santander , sobre la exención del Impuesto de Industria y Comercio, (ii) que los valor es retenidos por los agentes r etenedores, constituyen un pago en exceso o de lo no debido y (iii) que la solicitud de devolución se debe realizar atendiendo el artículo 6 del Decreto 1189 del 17 de junio de 1988.
4 Según certificado de existencia y representación legal. Fls. 2 a 8 vto. c.p. 1. 5 Fls. 113 a 114 c.a. 6 Fl. 116 c.a. 7 Fls. 9 a 22 c.p.1. 8 Fls. 29 a 84 c.p. 1. 9 Fls. 24 a 25 c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
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DEMANDA
La sociedad ECODIESEL COLOMBIA SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones10:
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones10:
«1. Declarar la nulida d total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1.1 Resolución 0007 de 9 de febrero de 2015. 1.2. El Oficio 0385 de 23 de junio de 2015.
Dichos actos integran la actuación adm inistrativa por medio de la cual el Municipio de Barrancabermeja negó a mi representada la solicitud de devolución por los bimestres V I de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013.
2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de ECODIESEL
COLOMBIA S.A en los siguientes términos:
2.1 Reconocer que el 100% de los ingresos brutos obtenidos por los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013 en la Jurisdicción de Barrancaber meja se encuentran exentos del impuesto de industria y comercio.
2.2 Declarar la firmeza de l as declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013, en los cuales se declararon saldos a favor como pago de lo no debido.
2.3. Declarar que es procedente la solicitud de devolución presenta da por la compañía en cuantía de mil ochocientos nueve millones ochocientos veinticuatro mil pesos ($1.809.824.000), tal y como se demuestra con las declaraciones del impuesto de
2.3. Declarar que es procedente la solicitud de devolución presenta da por la compañía en cuantía de mil ochocientos nueve millones ochocientos veinticuatro mil pesos ($1.809.824.000), tal y como se demuestra con las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013 y los certificados de retención en la fuente expedidos por ECOPETROL y TERPEL, sin necesidad de acudir al procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988.
2.4 Ordenar la devolución de lo pagado indebidamente por los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013 , junto con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el Estatuto tributario Nacional.
3. Condenar en costas a la parte demandada.
[…]».
La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política • Artículos 84 y 137 del CPACA • Artículos 1524 y 2536 del Código Civil • Artículos 683, 710, 730, 828 y 850 a 865 del Estatuto Tributario • Artículo 38 de la Ley 14 de 1983
10 Reforma a la demanda. Fls. 160 a 161 c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
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- Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Decreto 2277 de 2012 • Acuerdos Municipales 029 de 2005 y 032 de 2013
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Falsa motivación
1.1. Por violación al debido proceso al desconocer la exención del 100% de los ingresos brutos percibidos por Ecodiesel
Manifestó que, tal como lo señala el numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal 029 de 2005 y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 30 de septiembre de 2014 , esa sociedad ejerce una actividad exenta , que opera de pleno derecho y, por lo tanto, no requiere de un acto expedido por un particular.
Aclaró que Ecopetrol y Terpel no son autoridades tributarias y que practicaron las retenciones con fundamento en el Oficio nro. 2905 (declarado nulo) que desconocía de forma arbitraria la exención . Indicó que la retención y consignación del dinero retenido por parte de esas sociedades, constituye una obligación meramente instrumental por lo que no se les considera responsables dentro del proceso de devolución, como tampoco puede dar lugar al desconocimiento del pago indebido.
Expuso que presentó las declaraciones de l ICA imputando y declarando los valores retenidos por Ecopetrol y Terpel como saldos a favor por los bimestres VI de 2012 y I,
devolución, como tampoco puede dar lugar al desconocimiento del pago indebido.
Expuso que presentó las declaraciones de l ICA imputando y declarando los valores retenidos por Ecopetrol y Terpel como saldos a favor por los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013, no obstante, el municipio de Barrancabermeja desconoció la exención de los ingresos brutos por la actividad industrial.
1.2. Por expedición irregular de los actos administrativos al negar la devolución de los valores declarados como saldos a favor por pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio
Sostuvo que, aunque no se le debía practicar retención por parte de Ecopetrol y Terpel, esta se realizó y los dineros fueron consignados al municipio de Barrancabermeja, por lo que fueron llevados como saldos a favor en las mencionadas declaraciones, cuya devolución se solicita.
Afirmó que en el Oficio nro. 0385 de 2015 (demandado), el municipio reconoció la existencia del pago de lo no debido, pero pretende que se aplique el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 , esto es, solicitar le al agente retenedor devolver las sumas retenidas, con la única intención de desconocer su obligación, omisión que conduce a un enriquecimiento injustificado del fisco.
1.3. Por indebida aplicación del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 y violación al debido proceso al hacer exigencias no previstas en la normatividad
Precisó que el procedimiento descrito en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 no es
1.3. Por indebida aplicación del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 y violación al debido proceso al hacer exigencias no previstas en la normatividad
Precisó que el procedimiento descrito en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 no es aplicable al prese nte asunto, porque su actividad es exenta en el 100% de losRadicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
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ingresos brutos y las sumas retenidas se declararon como saldos a favor, con lo que no se cumple el requisito de que la retención no ha ya sido ni sea imputada en la declaración, de ahí que se deba atender lo previsto en los artículos 850 y 855 del ET y 72 del Acuerdo Municipal 029 de 2005.
Puso de presente que la solicitud de devolución se realizó dentro de los cinco (5) años siguientes a su pago, en los términos del artículo 2536 del Código Civil, por tratarse de un pago de lo no debido, razón por la cual, le asiste el derecho reclamado.
OPOSICIÓN
El municipio de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la s excepciones de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y la genérica11.
Expuso que resulta inoc uo solicitar la nulidad de la Resolución nro. 007 del 9 de
propuso la s excepciones de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y la genérica11.
Expuso que resulta inoc uo solicitar la nulidad de la Resolución nro. 007 del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual se suspendió por noventa (90) días el trámite de devolución, porque dicho término ya se cumplió y culminó la investigación tributaria, de ahí que sus efectos j urídicos no tienen relación ni unidad con lo pretendido por la sociedad.
Destacó que e l Oficio nro. 0385 del 23 de junio de 2015, es una comunicación mediante la cual se le informó a la demandante que acata el fallo del tribunal, indicándole la forma como se debe solicitar la devolución de los dineros retenidos . Acto que , en su criterio, no genera efectos jurídicos porque no crea, modifica o extingue una situación de esa naturaleza. Al respecto, citó apartes de la sentencia T945/09 de la Corte Constitucional.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 20 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nu lidades y que no se solicitaron medidas cautelares. S e declaró no probada la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, por tratarse de un argumento de defensa contra los actos enjuiciados, el que será decidido en la sentencia.
El litig io se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En la misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas
decidido en la sentencia.
El litig io se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En la misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, decretándose prueba de oficio.
11 Fls. 190 a 194 c.p. 1. 12 Fls. 226 a 228 vto. c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
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El 17 de mayo de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas y se dio traslado de la certificación allegada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Barrancabermeja (prueba de oficio) 13, sin que se presentara objeción contra la misma. Por último, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto14.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander anuló el Oficio nro. 0385 del 23 de junio de
2015. A título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones del ICA correspondiente a los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013, en las que se incluyeron saldos a favor por co ncepto de pago de lo no debido, ordenando su devolución, junto con los intereses corrientes y moratorios en los
las que se incluyeron saldos a favor por co ncepto de pago de lo no debido, ordenando su devolución, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET y, no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente15:
Precisó que la actividad desarrollada por Ecodiesel en el municipio de Barrancabermeja, durante los citados bimestres, se encuentra exenta del ICA, razón por la cual, procede la devolución del pago de lo no debido derivado de las retenciones practicadas.
Indicó que la Administración incumplió con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, al omitir devolver el pago de lo no debido solicitado oportunamente y en debida forma, atendiendo el procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, lo que está regulado en el Estatuto Tributario, sin que fuera exigible lo previsto en el Decreto 1189 de 1988, por lo que concluyó que el Oficio nro. 0385 del 23 de junio de 2015, es ilegal, siendo lo procedente declarar su nulidad.
En lo que tiene que ver con la Resolución nro. 007 del 9 de febrero de 2015, expuso que, al no constituir un acto definitivo en los términos señalados en el artículo 43 del CPACA, no es susceptible de control judicial.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida porque no se advirtió conducta contraria a los deberes procesales.
RECURSOS DE APELACIÓN
El municipio de Barrancabermeja , inconforme con la decisión de primera instan cia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente16:
RECURSOS DE APELACIÓN
El municipio de Barrancabermeja , inconforme con la decisión de primera instan cia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente16:
13 La Secretaría de Hacienda del muni cipio de Barrancabermeja certificó que respecto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio del VI bimestre de 2012 y I – VI bimestre de 2013, no fueron proferidos requerimientos especiales por parte de la administración tributaria municipal. Fl. 239 c.p. 1. 14 Fls. 241 a 242 c.p. 1. 15 Fls. 276 a 280 c.p. 1. 16 Fls. 284 a 290 vto. c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
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Expuso que el artículo 6 del Decreto 1189 de 198 8 regula el mecanismo de re tención en la fuente practicada en exceso y su procedimiento a seguir, norma aplicable a los tributos que se r ecauden mediante esta figura, entre otros, el ICA, por lo que esa disposición se debe tener en cuenta para resolver este asunto, en tanto se trata de una retención indebida, cuya devolución se debe requerir ante el agente retenedor. Al respecto citó jurisprudencia de esta Corporación17.
Advirtió que las entidades municipales no pueden ser responsables por los error es
una retención indebida, cuya devolución se debe requerir ante el agente retenedor. Al respecto citó jurisprudencia de esta Corporación17.
Advirtió que las entidades municipales no pueden ser responsables por los error es que cometen los particulares y, por lo tanto, cualquier reclamación debe dirigirse contra el agente de retención que retuvo valores no permitidos.
Precisó que, si la solicitud de reintegro es posterior a la presentación de la declaración de retención del periodo en el que se practicó la retención en exceso, y se accede al mismo, el agente retenedor debe descontar dicho valor de la declaración de retención en la fuente del periodo en el que se realizó el reintegro. Citó los Conceptos de la DIAN nros. 052953 y 003869, ambos de 2013.
Puso de presente que solo ante la negativa del agente retenedor de devolver la retención no debida, el contribuyente puede acudir ante la Administración, tal como lo indicó la DIAN en el Concepto nro. 45335 del 23 de julio de 2013.
Adujo que dicho procedimiento no se puede modificar, aun cuando se afirme que los valores presuntamente retenidos en indebida forma , hay an estado en poder del municipio.
Concluyó que, como la parte actora no realizó el trámite previsto en el artículo 6 del Decreto 1189 de 198 8, el municipio no está facultado para devolver la suma reclamada, razón por la cual, se debe revocar la sentencia apelada.
ECODIESEL COLOMBIA SA presentó apelación adhesiva, porque en la parte resolutiva de la sentencia apelada se reconocieron los intereses corrientes y
reclamada, razón por la cual, se debe revocar la sentencia apelada.
ECODIESEL COLOMBIA SA presentó apelación adhesiva, porque en la parte resolutiva de la sentencia apelada se reconocieron los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el ET (ordinal segundo), sin que el a quo se haya referido a los de tipo legal, a pesar de que una de las pretensiones de la demanda fue la devolución de los saldos a favor junto con los intereses de lo pagado indebidamente. Citó la sentencia del 13 de agosto de 2009, Exp. 2004 -178618, conforme con la cual, el pago de los intereses legales coexiste con los previstos en el artículo 863 del mencionado ordenamiento.
Por lo anterior, solicitó «el reconocimiento de intereses en el numeral segundo del fallo, adicionando que a título de restablecimiento del derecho procede la d evolución de los saldos a favor declarados junto con el reconocimiento de intereses legales equivalentes al 6% anual consagrados en el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y 1617 del código civil»19.
17 Sección Cuarta, sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 16932. 18 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Fls. 291 a 292 c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante20 advirtió que en est e caso se debe aplicar la s entencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 28 de mayo de 2020, Exp. 23488, por constituir precedente.
La entidad demandada21 insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación.
El Ministerio Público22 pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, porque el procedimiento a seguir en este asunto corresponde al previsto en el artículo 850 del ET. Al respecto, citó la sentencia del 28 de mayo de 2020, Exp. 23488.
Agregó que esta no es la oportunidad para modificar las pretensiones de la demanda, razón por la cual, considera que no hay lugar a que se emita pronunciamiento sobre los intereses legales requeridos por la demandante en la apelación adhesiva.
CONSIDERACIONES
Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Oficio nro. 0385 del 23 de junio de 2015 , por medio del cual la Secretar ía de Hacienda y del Tesoro Municipal de Barrancabermeja reconoció que los valores retenidos por Ecopetrol y Terpel constituyen un pago en exceso o de lo no debido, indicando que la de volución del saldo a favor debe ser solicitada ante los agentes retenedores.
En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para obtener la devolución de los saldos a favor r egistrados en las declaraciones del
saldo a favor debe ser solicitada ante los agentes retenedores.
En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para obtener la devolución de los saldos a favor r egistrados en las declaraciones del ICA de los bimestres VI de 2012 y I, II, III, IV, V y VI de 2013, se debió aplicar el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 y, si procede el reconocimiento de intereses legales.
Devolución de sumas retenidas de ICA en e l municipio de Barrancabermeja . Reiteración jurisprudencial
El artículo 285 del Acuerdo 029 de 2005 23 dispone que las normas generales de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional les serán aplicables al municipio de Barrancabermeja.
Por su parte, el artículo 850 del ET señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones pueden solicitar su devolución y que la Administración debe devolver opo rtunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debid o, que hayan efectuado, cualquiera que sea el concepto,
20 Índice 19 de SAMAI. 21 Índice 21 de SAMAI. 22 Índice 20 de SAMAI. 23 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
Demandante: ECODIESEL COLOMBIA SA
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siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
Los artículos 68 a 81 del Acuerdo 029 de 2005 se refieren al sistema de retención del impuesto de industria y comercio en el municipio de Barrancabermeja . El numeral 2 del artículo 71 ibídem prevé que no están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio «los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos».
El artículo 72 del citado ordenamiento establece que a «[l]os contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado en los períodos de pago inmediatamente siguientes».
A su vez, el artículo 77 del mencionado acuerdo indica las operaciones no sujetas a la retención del ICA en los siguientes casos : «1. Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y comercio de conformidad con los acuerdos municipales que en materia haya expedido el Concejo Municipal. 2. Cuando la operac ión no esté gravada con el impuesto de industria y comercio».
Respecto de la obligación de los agentes retenedores , el artículo 75 del Acuerdo 029
en materia haya expedido el Concejo Municipal. 2. Cuando la operac ión no esté gravada con el impuesto de industria y comercio».
Respecto de la obligación de los agentes retenedores , el artículo 75 del Acuerdo 029 de 2005 precisa que: «[l]os agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en rel ación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 37524, 37725 y 38126 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO: Las personas obligadas a efectuar la retención, deberán declarar y cancelar el valor retenido en el Municipio de Barrancabermeja, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que se efectuó la retención, en los formatos diseñados para tal efecto por la Se cretaría de Hacienda municipal».
En cuanto a la responsabilidad de los agentes retenedores, el artículo 76 de la norma local determina que: «[l]os agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsa bilidad. Los agentes de retención que no sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Barrancabermeja, deberán presentar y pagar las retenciones en el formulario establecido por la Secretaría de Hacienda Municipal, diligencia ndo los renglones correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y los correspondientes a la sección de pago».
Como se desprende de las anteriores disposiciones:
- No están sujetos a retención en la fuente a título del ICA los pagos o abon os
correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y los correspondientes a la sección de pago».
Como se desprende de las anteriores disposiciones:
- No están sujetos a retención en la fuente a título del ICA los pagos o abon os en cuenta no sujetos o exentos. En el caso que al contribuyente se le haya practicado retención, ese monto se deberá llevar como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del periodo durante el cual se causó la
24 Esta norma se refiere a que es obligación del agente retenedor efectuar la retención. 25 Disposición según la cual, la consignación extemporánea causa intereses moratorios. 26 Artículo que alude al c ertificado anual de retenci ón por otros conceptos, diferentes de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01080-01 [25249]
Demandante: ECODIESEL COLOMBIA SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado en los períodos de pago inmediatamente siguientes.
- Los agentes retenedores están obligados a efectuar, a consignar oportunamente las retenciones y a expedir los certificados correspondiente s.
Además, deberán declarar y cancelar lo retenido al municipio dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente a que se efectúo la retención.
En el presente caso, se tienen como hechos probados, no sujetos a discusión: (i) que
Además, deberán declarar y cancelar lo retenido al municipio dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente a que se efectúo la retención.
En el presente caso, se tienen como hechos probados, no sujetos a discusión: (i) que Ecodiesel ejerce en el m unicipio de Barrancabermeja una actividad exenta del pago de impuesto de industria y comercio y sus complementarios de
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