CE - 012333000201600014011SENTENCIA20220315114503
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- Título
- CE - 012333000201600014011SENTENCIA20220315114503
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018)
Demandante: Esperanza Arias Valencia
Demandado: ESE Salud Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esperanza Arias Valencia , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) D-1534 del
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esperanza Arias Valencia , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) D-1534 del 29 de mayo de 2015; y ii) D-1854 del 26 de junio de 2015, expedidos por el gerente general de la ESE Salud Pereira, por los cuales se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios personales que prestó2
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia desde diciembre de 2005 hasta febrero de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague i) el excedente de los salarios liquidados con los recargos por concepto de dominicales, festivos y horas extras; ii) las prestaciones sociales causadas entre los años 2006 y 2015; 1 y iii) los valores que sufragó por concepto de retención en la fuente por los honora rios percibidos, así como los aportes en salud y pensión. Además, reclamó que las sumas reconocidas sean actualizadas y que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Esperanza Arias Valencia prestó sus servicios personales para la ESE Salud Pereira, en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de «órdenes de
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Esperanza Arias Valencia prestó sus servicios personales para la ESE Salud Pereira, en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de «órdenes de prestación de servicios» celebrados en diferentes períodos entre el 4 de abril de 2006 y el 30 de octubre de 2014.
- Durante la relación laboral percibió honorarios en cuantía inferior a la del personal de planta que desempeñaba similares funciones y tareas; sin embargo, no tenía derecho a prestaciones sociales y debía pagar pólizas, seguridad social y asumía los descuentos de retención en la fuente.
- L os horarios y días laborados eran establecidos mediante cuadros de turnos , a través de la coordinadora del servicio de urgencias de la Unidad Intermedia Cuba del Centro de la ESE Salud Pereira. De acuerdo con estos, la entidad dejó de pagarle los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
- Por lo anterior, solicitó el reco nocimiento de la relación laboral y el pago de las consecuentes sumas de dinero adeudadas . La petición fue negada a través de los
1 Si bien en los actos demandados se resolvió la solicitud de reconocimiento de la relación laboral entre los años 2005 a 2015, en las pretensiones de la demanda se reclamó el lapso comprendido entre 2006 y 2015.3
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia actos demandados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia actos demandados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como ta les, se señalaron los artículos 1, 13, 49, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 71 de la Ley 50 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; 10, 23, 186, 249, 301 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 909 de 2004; 3 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1972, 1919 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:2
- Todas las personas vinculadas a empresas sociales del estado tienen la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores oficiales que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de lo que se deduce que los auxiliares de enfermería son empleados públicos que realizan labores propias del personal de planta, bajo la subordinación y dependencia de la enfermera jefe de la institución.
Pese a que las labores desempeñadas son permanen tes y propias del personal de planta, la mayoría de auxiliares de enfermería que prestan sus servicios en la ESE Salud Pereira lo hacen a través de un intermediario, con tratamiento diferente.
- La Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales contratan la
planta, la mayoría de auxiliares de enfermería que prestan sus servicios en la ESE Salud Pereira lo hacen a través de un intermediario, con tratamiento diferente.
- La Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la temporal, la cual tiene respecto de éstas el carácter de empleador. Los usuarios de estas empresas solo pueden contratarlas cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, por un término de 6 meses, pero no para reemplazar personal de planta de manera permanente.
2 Folios 130 a 147.4
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia 1.2. Contestación de la demanda
La ESE Salud Pereira, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- Entre la ESE y la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios para realizar actividades específicas de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería , y de acuerdo con la s pruebas aportadas se encuentra que las actividades desarrolladas no fueron continuadas, no existió dependencia ni subordinación, e incluso hubo suspensiones de meses entre los contratos.
- La actividad contractual tuvo lugar conforme a otros contratos celebrados a su vez por la demandada con distintas entidades prestadoras de los servicios de salud, en razón de las cuales se generan las necesidades del servicio, y concluidas estas se
- La actividad contractual tuvo lugar conforme a otros contratos celebrados a su vez por la demandada con distintas entidades prestadoras de los servicios de salud, en razón de las cuales se generan las necesidades del servicio, y concluidas estas se terminaban los demás. Aquellos celebrados por la demandante se rige n por el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 , i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los per íodos comprendidos entre a. el 13 de diciembre de 2005 y el 12 de enero de 2006, b. el 4 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2008, c. el 2 de enero y el 1.º de noviembre de 2009, y d. el 4 de enero de 2010 y el 2 de noviembre de 2011; ii) reconoció la existencia de una relación laboral entre la señora Esperanza Arias Valencia y la entidad demandada desde el 1.º de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014 ; y iii) la condenó al pago de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Pereira el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2014 y que por dicha labor era remunerada mensualmente por esta con recursos propios.
3 Folios 170 a 176. 4 Folios 228 a 250.5
30 de noviembre de 2014 y que por dicha labor era remunerada mensualmente por esta con recursos propios.
3 Folios 170 a 176. 4 Folios 228 a 250.5
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018)
Demandante: Esperanza Arias Valencia
- Las declaraciones rendidas por los testigos dan cuenta de las condicio nes bajo las cuales prestaba sus servicios, de las que se resalta el cumplimiento de horarios conforme a un cuadro de turnos, y la necesidad de solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse del lugar de trabajo. Además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado,5 del empleo desempeñado por la señora Arias Valencia se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, que no se trataba de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados más allá de los q ue ofrecía el personal de planta.
En síntesis, no fue desvirtuado el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por las jefes de enfermeras. De igual manera, es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, sino que por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinada al acatamiento de órdenes.
- Si bien la demandante estuvo vinculada a una empresa de servicios temporale s entre el 6 de marzo de 2013 y el 22 de marzo de 2014, la relación laboral prevalece sobre el acuerdo celebrado, en los términos descritos por el Consejo de Estado en la providencia del 27 de abril de 2016, 6 por lo tanto, la prestación del servicio durante ese
sobre el acuerdo celebrado, en los términos descritos por el Consejo de Estado en la providencia del 27 de abril de 2016, 6 por lo tanto, la prestación del servicio durante ese período desnaturaliza la figura de los trabajadores temporales.
- En consecuencia, deben reconocerse las prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado, el pago de las cotizaciones correspondientes a seguridad social y el cómputo de ese tiempo para efectos pensionales.
Sin embargo, en atención a que entre uno y otro contrato se presentaron interrupciones significativas superiores a 2 meses, frente a tales lapsos corre en distintos momentos el término de la prescripci ón; por lo tanto, operó el aludido fenómeno frente a las relaciones laborales acontecidas entre el 13 de diciembre de 20 05 y el 2 de noviembre
5 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de julio de 2016, radicado 25000 23 25 000 2010 00373 01 (2830-2013), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección B, providencia del 27 de abril de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00181 01 (4259-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve6
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia de 2011, toda vez que la reclamación la presentó el 19 de mayo de 2015.
- Le asiste razón a la demandante en cuanto al derecho al pago de los porcentajes de
Demandante: Esperanza Arias Valencia de 2011, toda vez que la reclamación la presentó el 19 de mayo de 2015.
- Le asiste razón a la demandante en cuanto al derecho al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y frente a los cuales no operó la prescripción, que deben ser pagados directamente a ella.
- La declaratoria de la relación laboral que se reconoce entre la demandante y la ESE, no le otorga la calidad de empleado público, pero sí le permite acceder al reconocimiento de todas las prestaciones sociales en la medida en que se demuestren causadas. En tal sentido, obra en el plenario un cuadro de turno auxiliares de enfermería que n o tiene la eficacia suficiente para demostrar la causación del trabajo realizado en horarios extraordinarios, pues no permite determinar con claridad las fechas, períodos, número de horas y de días en que se pudieron haber generado, lo que impone negar esta pretensión.
Tampoco procede la devolución de las sumas de dinero pagadas por la demandante por concepto de retención en la fuente por los honorarios percibidos, en consideración a que se trata de conceptos tributarios que no son administrados por la ent idad demandada y que se escapan del objeto de la controversia.
1.4. El recurso de apelación
La ESE Salud Pereira, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:
- El período comprendido entre el 5 de marzo de 2013 y el 22 de marzo de 2014 debe ser excluido del pago de prestaciones sociales , por cuanto la demandante se
sustentó así:
- El período comprendido entre el 5 de marzo de 2013 y el 22 de marzo de 2014 debe ser excluido del pago de prestaciones sociales , por cuanto la demandante se encontraba fungiendo como trabajadora en misión de la empresa Termoeficaz y durante aquella relación laboral se le retribuyó salarialmente la prestación del servicio y al finalizar el contrato le fueron liquidadas sus prestaciones sociales.
- De manera subsidiaria, debe definirse que el período aludido sea ajustado
7 Folios 252 y 253.7
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia únicamente en cuanto a las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia de primera instancia.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Esperanza Arias Valencia , por conducto de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo sostenido en el libelo introductorio.8
1.5.2. La demandada
La ESE Salud Pereira, por intermedio de su apoderado, reiteró la petición de revocar la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.9
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 9 de octubre de 2020.10
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,11 se
constancia secretarial del 9 de octubre de 2020.10
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,11 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Esperanza Arias Valencia y la ESE Salud Pereira que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2013 y el 22 de marzo de 2014 , pese a la existencia de contratos de prestación de servicios con terceros.
2.2. Marco normativo
8 Folios 305 y 306. 9 Índice 15, aplicativo Samai. 10 Folio 308. 11 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018)
Demandante: Esperanza Arias Valencia
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un mar co jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un mar co jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores , entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacion ales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna
relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacion ales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de l a Organización9
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia Internacional del Trabajo -OIT-12 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización13, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas
«(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018) Demandante: Esperanza Arias Valencia Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente»,
«no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una c aracterística esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Es tado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:11
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018)
Demandante: Esperanza Arias Valencia
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855
de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 ,14 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».15
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, n o puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».16
dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».16
14 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 15 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 16 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del nume ral 3º del artículo 32, indicando que «las12
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018)
Demandante: Esperanza Arias Valencia
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimien to de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emp leado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.17
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».
contractual.
expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequible
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