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CE - 012333000201600045011SENTENCIA20220602160213

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Título
CE - 012333000201600045011SENTENCIA20220602160213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (202 2)

Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: KAREN LINETH MAHECHA MAZABEL

Demandado: E.S.E. SAN SEBASTIÁN DEL MUNICIPIO DE LA

PLATA, HUILA .

Tema: Contrato realidad – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata, Huila , en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Karen Lineth Mahecha Mazabel , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Karen Lineth Mahecha Mazabel , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 110 -01 -O-088 -2014 de 14 de julio de 2015 suscrito por el gerente de la E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata, Huila , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 12 de mayo de 2015 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013.

1 Foli os 89 a 91 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

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3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, y como consecuencia de lo anterior que se reconozca que tiene derecho al pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías; prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, dotaciones, auxilio

consecuencia de lo anterior que se reconozca que tiene derecho al pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías; prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, dotaciones, auxilio de transport e, aportes patronales al sistema de seguridad social integral, compensación de vacaciones en dinero, indemnización moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, con base en los últimos honorarios devengados, sumas debidamente indexadas ; que se cu mpla con el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 .

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Karen Lineth Mahecha Mazabel prestó sus servicios a l E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata, Huila , como tecnóloga en cito -histología a través de contratos de prestación de servicios entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013 .

2.2.2. En los lapsos en los que no se suscribió contrato de prestación de servicios, la demandante fue constreñida a vincularse con la cooperativa de trabajo asociado Human Resources Management S.A.

2.2.3. El apoderado de la señora Mahecha Mazabel afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.

los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.4. Por medio de derecho de petición de 12 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .

2.2.5. A través del Oficio 110 -01 -O-088 -2014 de 14 de julio de 2015 suscrito por el secretario de gobierno y por el subsecretario de seguridad ciudadana de l la E.S. E. San Sebastián del municipio de La Plata, Huila , se dio respuesta negativa a la anterior petición.

2 Folios 91 a 94 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 13, 25, 43, 53 y 122.

Ley 80 de 1993: artículo 32, numeral 3. Ley 79 de 1998 : artículo 3. Ley 50 de 1990: artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93.

Ley 80 de 1993: artículo 32, numeral 3. Ley 79 de 1998 : artículo 3. Ley 50 de 1990: artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93. Recomendación 193 de 2002 de la OIT 3.

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que en el presente caso se utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicios para evitar cumplir con las obligaciones que le asistían a la demandada como empleador. En ese sentido, señaló que hay lugar a aplicar el principio de primacía de la realida d sobre las formalidades puesto que la señora Mahecha Mazabel se desempeñó en las mismas condiciones que los servidores de planta, y se presentaron los tres elementos de la relación laboral

2.4. Contestación de la de la demanda

7. El E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata, Huila , contestó 4 la demanda y se opuso a las pretensiones debido a que no se configuraron los elementos de la relación laboral, sino que existió un vínculo contractual con la señora Mahecha, en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

8. Además, sostuvo que las actividades contratadas que realizó la demandante no pudieron suplirse por el personal de planta, motivo por el que se recurrió a la tipología contractual , en la cual no se reunieron los requisitos de la relación laboral.

9. Por otra parte, propuso las excepciones de « prescripción »; y «buena fe»

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

reunieron los requisitos de la relación laboral.

9. Por otra parte, propuso las excepciones de « prescripción »; y «buena fe»

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

10. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 1 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo del Huila decidió las

excepciones propuestas de la siguiente manera:

11. Respecto de prescripción se señaló que debe ser resuelta con el fondo del asunto.

3 Es preciso indicar que las recomendaciones, salvo las del Comité de Libertad Sindical de la OIT, no son vinculantes para los Estados. 4 Folios 152 a 159 vto. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

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12. Debido a que no se presentaron más excepciones previas , fijó el

litigio en los siguientes términos:

«Se contrae a establecer la legalidad del Oficio 110 -01 -O-0882014 del 14 de julio de 2015, suscrito por el gerente de la ESE San Sebastián de La Plata. En consecuencia, precisar si entre la señora Karen Lineth Mahecha Mazabel y el Hospital existió una relación de trabajo, y si la demandante está asistida d el derecho a percibir los derechos salariales y prestacion ales

San Sebastián de La Plata. En consecuencia, precisar si entre la señora Karen Lineth Mahecha Mazabel y el Hospital existió una relación de trabajo, y si la demandante está asistida d el derecho a percibir los derechos salariales y prestacion ales reclamados »5.

2.6. La sentencia apelada

13. El Tribunal Administrativo del Huila 6, por medio de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

14. Para comenzar, hizo referencia a los contratos suscritos, así como a las demás pruebas que reposan en el expediente y evocó los elementos que constituyen una relación labora l, y señaló que, en el evento en que se demuestre que se han recurrido se debe declarar su existen cia.

15. En este punto, indicó que en tre la E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata y la empresa de servicios temporales se suscribieron 16 contratos de apoyo a la gestión y que si bien no existen soportes documentales de la relación de la señora Mahecha Mazabel con l a mencionada empresa, la mayoría de l os testigos declararon que la vinculación fue continua e ininterrumpida.

16 . Por otra parte, puso de presente que entre la señora Mahecha Mazabel y la E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata, Huila, fueron celebrados 13 contratos, para desempeñar funciones como cito -tecnóloga , por lo que consideró que se demostró la prestación personal del servicio.

17 . En este punto, manifestó que la demandante cumplía un horario

fueron celebrados 13 contratos, para desempeñar funciones como cito -tecnóloga , por lo que consideró que se demostró la prestación personal del servicio.

17 . En este punto, manifestó que la demandante cumplía un horario y que, a partir de los testimonios, era posible colegir que las funciones no se desempeñaron con independencia o autonomía .

18 . En ese orden de ideas, sostuvo que hay lugar a reconocer la existencia de la relación laboral y declaró la nulidad del Oficio 1105 Folio 277 del cuaderno principal 2 del expediente . 6 Folios 333 a 343 del cuaderno principal 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 01 -O-088 -2014 del 14 de julio de 2015 y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir dura nte el tiempo de servicios , esto es, entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubr e de 2013 , debidamente indexadas .

19 . Así mismo, indicó que no se presentó el fenómeno de la prescripción puesto que los servicios fueron prestados hasta el 31 de octubre de 201 3 y la reclamación fue radicada el 22 de junio de 2015.

20. Por otra parte, señaló que no hay lugar a la condena al pago de

prescripción puesto que los servicios fueron prestados hasta el 31 de octubre de 201 3 y la reclamación fue radicada el 22 de junio de 2015.

20. Por otra parte, señaló que no hay lugar a la condena al pago de la sanción moratoria , pues solo con la declaración de existencia de la relación laboral surge el derecho.

21. Por último , condenó en costas a la demandada.

22. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

« PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio 110 -01 -0-088 -2014 del 14 de julio de 2015 (suscrito por el Gerente (sic) de la ESE San Sebastián de La Plata); a través del cual, le negaron a la demandante la existencia de la relación laboral que se gestó entre el 10 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre la señora KAREN LINETH MAHECHA M AZABEL y la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA (H) existió una relación de naturaleza laboral durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013.

SEGUNDO. - Ordenar a la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA

(H), reconocer y pagar a la señora KAREN LINETH MAHECHA MAZABEL, las prestaciones sociales causadas entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013; las cuales, serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Las sumas resultantes, se reajustarán e indexarán aplicando la fórmula indicada en la

serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Las sumas resultantes, se reajustarán e indexarán aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. - Declarar, que para efectos pensionales, se debe computar los periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2 013. En tal virtud, la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA (H) le cancelará los correspondientes aportes patronales al fondo de pensiones al que s e encuentre afiliada la acciona nte; y la entidad debe calcular el ingreso base, de acuerdo con los honorarios pacta dos, pero solo la cuota parte que le correspondía como empleador (si no se hubiere hecho). A su vez, la demandante debe cancelar el porcentaje que le corresponda, en caso de no haberlo hecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 CUARTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO .- Condenar en costas a la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA (H). Como agencias en derecho, se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría. SEXTO. - La sentencia se debe cumplir en el término

LA PLATA (H). Como agencias en derecho, se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría. SEXTO. - La sentencia se debe cumplir en el término establecido en el artícul o 192 del CPACA. SÉPTIMO. - En firme la presente decisión, se expedirán las copias con destino a la entidad pública como a la parte actora, con las constancias correspondientes. OCTAVO. - Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas anotaciones de rigor ».

2.7. El recurso de apelación.

23. La apoderad a de la parte demanda da apeló la sentencia de 5 de marzo de 2019 7, con el fin de que sean negadas las pretensiones , para lo cual alegó , en primer lugar, que solo se suscribieron 13 contratos entre la E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata , los cuales no fueron consecutivos ni reunieron las mismas caracter ísticas.

24. Por otra parte, sostuvo que no existió el elemento de continuada subordinación. Al respecto puso como ejemplo el con trato 0137 de 3 de diciembre de 2009 en el que se estipuló que la contratista habría de recoger 600 placas de citología en la entidad y entregarlas posteriormente en el mismo lugar , y señaló que este aspecto fue reiterado por el médico Jaime Eduardo Arias Il ian.

25. Además, afirmó que si bien es cierto los análisis los empezó a realizar en el laboratorio , ello se debió a las normas de bioseguridad para garantizar la salud de las ciudadanas.

26 . Aunado a lo anterior , hizo énfasis en que se trata de una

realizar en el laboratorio , ello se debió a las normas de bioseguridad para garantizar la salud de las ciudadanas.

26 . Aunado a lo anterior , hizo énfasis en que se trata de una actividad independiente que no tiene supervisión por cuanto consiste en la aplicación de un saber, como lo es la lectura de placas de citología.

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

27 . La parte demandada reiteró 8 los argumentos de la apelación.

28. Tanto el apoderado de la señora Mahecha Mazabel como e l agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

7 Folios 352 a 356 del cuaderno principal 2 del expediente. 8 Folios 387 a 392 del cuaderno principal 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda

interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

31. Es por ello, que el pronunciamiento de la Sala se limitará a analizar los argumentos de la apelación presentados por el E.S.E.

San Sebastián del municipio de La Plata, Huila , conforme al problema jurídico que a continuación se formula.

3.3. Problema jurídico.

32. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación , en el caso concreto se deberá determinar si entre la señora Karen Lineth Mahecha Mazabel y el E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata, Huila , se presentó una relación laboral en el lapso que corrió del 3 de diciembre de 2009 al 31 de octubre de 2013 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , si se presentaron interrupciones , si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

33. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

servicios.

9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 3. 4. De la relación laboral encubierta .

34. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del

comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

35. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

36 . A c ontrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.

37 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con persona l de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en

condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con persona l de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.

38 . En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se

prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

39 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenun ciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales concul cados 13.

40. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del

daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unifica r el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los

una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía

13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 dere cho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado

Bogotá D.C. - Colombia 10 dere cho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vincul ados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usa do la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.

41. En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la constatación de la relación laboral subyacente , otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida ju rídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.

42. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral encubierta , también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que signif ica que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.

relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que signif ica que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.

43. De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de

unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solici tar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha

14 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentenc ia de unificación de 25 de agosto de 2016 , expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de 6 de abril de 2008 , e xpediente 2152 -06 , magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda , sentencia de 9 de abril de 2014 , e xpediente 131 -13 , magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho

16 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda , sentencia de 9 de abril de 2014 , e xpediente 131 -13 , magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00045 -01 (32 15 -2019)

Demandante: Karen Lineth Mahecha Mazabel

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determina do y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse

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