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CE - 012333000201600063011SENTENCIA20220601104212

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Título
CE - 012333000201600063011SENTENCIA20220601104212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN MEDIO DE CONTROL DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020)

Demandante : Marco Antonio Gómez Moreno Demandada : Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta) Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 23). El señor Marco Antonio Gómez Moreno, mediante apoderad a, ocurre ante la jur isdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio E-3706-2015 de 14 de mayo de 2015, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el reintegro al cargo que desempeñaba el accionante o a uno de mejor nivel; (ii) «[…] la nivelación salarial de acuerdo con el personal de planta que ejerce las mismas funciones […] (AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y ENFERMERO PROFESIONAL) desde el momento de la vinculación […]»; (iii) el pago de las primas de navidad, técnica, servicios, vacaciones y semestral de junio y diciembre ; los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales ; las cesantías y sus intereses, la «[…] indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa según el artículo 64 del C.S.T. […]», la «[…] [i]ndemnización [m]oratoria […] según el artículo 65 del C.S.T. […]», las horas extras, recargo s nocturno, festivos y dominicales de 2013 y 2014 ; y los daños morales en cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.2

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] el primero (01) de febrero de 1996 […] inició una relación laboral […]» con la accionada hasta 2008 como auxiliar de enfermería y luego en condición de enfermero profesional, dentro de la cual «[…] existía el elemento de subordinación representado en la obligación de cumplimiento de los cuadros de turnos […]», y porque «[…] debía realizar su labor […] de manera personal […] teniendo en cuenta el controlado […] ingreso a la entidad a través de un carn et de uso personal e intransferible». Además, «[…] labor[ó] por 18 años, hasta el 30 de junio del 2014, sin solución de continuidad […]» (sic), con lo cual se configuró una relación laboral.

Que el 4 de marzo de 2015 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, lo que le fue negado con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artíc ulos 13 y 53 de la Constitución Política, 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993 , 195 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 1496 de 2011, 17 del Decreto 1876 de 1994 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Arguye que prestó sus servicios de manera persona l, continua y subordinada,

de 1993, 7 de la Ley 1496 de 2011, 17 del Decreto 1876 de 1994 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Arguye que prestó sus servicios de manera persona l, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prest aciones reclamadas.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 167 a 169 ). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas inexistencia del contrato realidad, cobro de lo no debido y prescripción.

1.6 La providencia apelada (ff. 427 a 440 ). El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor «[…] laboró por órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio por nueve períodos […] así: Del 15 de agosto de 1996 al 15 de enero de 1997; del 03 de abril al 31 de mayo de 1997; del 01 de agosto al 31 de diciembre de 1997; del 01 de octubre al 31 de3

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020)

1997; del 01 de agosto al 31 de diciembre de 1997; del 01 de octubre al 31 de3

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

diciembre de 2002; del 01 de febrero al 30 de abril de 2003; del 23 de junio al 31 de agosto de 2003; del 01 de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2004; del 18 de diciembre al 31 de diciembre de 2008 y del 01 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2014 » (sic) . No obstante, «[…] si bien es cierto [que] se aportaron documentales que dan cuenta [de] que […] prestó sus servicios al referido ente hospitalario en otros tiempos diferentes a los relacionados […], los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, pues, se trató de vinculaciones realizadas a través de actos administrativos y nombramientos en provisionalidad, interinidad y supernumerario1 y no bajo contratos u órdenes de prestación de servicios que son el objeto del presente debate».

Que, de lo probado , se puede «[…] dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser encubierto bajo la figura del contrato de prestación de servicios », pues «[…] el tratamiento dado al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios al hospital, vinculado mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como [v]acunador, [a]uxiliar de [e]nfermería y [e]nfermero [p]rofesional, no fue el propio de un

mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como [v]acunador, [a]uxiliar de [e]nfermería y [e]nfermero [p]rofesional, no fue el propio de un contratista, pues, nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y sí, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la entidad demandada».

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que se configuró «[…] respecto de los períodos […] laborados […] desde el 15 de agosto de 1996 al 15 de enero de 1997; del 03 de abril al 31 de mayo de 1997; del 01 de agosto al 31 de diciembre de 1997; del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2002; del 01 de febrero al 30 de abril de 2003; del 23 de junio al 31 de agosto de 2003; del 01 de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2004; del 18 de diciembre al 31 de diciembre de 2008; […] respecto de los cuales se extinguió el derecho a reclamar oportunamente el pago de las prestaciones sociales ordinarias, con excepción de los aportes para pensión, como quiera que frente al último período de los mencionados, el mismo culminó el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual contaba el demandante con un término de tres (3 ) años para elevar su petición ante la administración o presentar la correspondiente demanda, es decir, a más tardar el 31 de diciembre de 2011 » (sic); empero, «[…] la reclamación […] fue presentada

término de tres (3 ) años para elevar su petición ante la administración o presentar la correspondiente demanda, es decir, a más tardar el 31 de diciembre de 2011 » (sic); empero, «[…] la reclamación […] fue presentada […] el 4 de marzo de 2015 […]», cuando se había superado tal lapso.

1 «Resoluciones que se aprecian a folios 197 -206, 209 -210, 212 -225, 304 -313, 316 -317 [y] 319-332 del expediente».4

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada:

[…]

SEGUNDO: […] pagar […] las prestaciones sociales comunes devengadas por los enfermos de planta vinculados a dicha entidad , dejadas de percibir por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2012 [hasta el] […] 30 de junio de 2014, conforme a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los [e]nfermeros de planta.

[…]

CUARTO: […] calcular el ingreso base de cotización (I BC) pensional […] que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes en todos los períodos laborados por el demandante, según el cargo desempeñado […] y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los

[…] que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes en todos los períodos laborados por el demandante, según el cargo desempeñado […] y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, co tizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para lo cual, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador.

[…] (sic para toda la cita).

Además, denegó las pretensiones de la demanda referentes a « […] aplicar el contenido de la Ley 50 de 1990, por morosidad en las cesantías, atendiendo que las obligaciones laborales para la entidad demandada surgen con ocasión de la presente sentencia […]»; y al «[…] reconocimiento de perjuicios morales, […] sin que […] haya certeza sobre los supuestos daños ocasionados […], ya que del material probatorio allegado no se puede evidenciar que éste se hubiera dado como consecuencia de la prestación del servicio en las con diciones analizadas o de la negativa al pago de las prestaciones sociales».

1.7 El recurso de apelación (ff. 443 a 452). La accionada, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al precisar que , revisadas las pretensiones de la demanda, «[…] la parte actora no atacó el acto administrativo solicitando la nulidad del mismo, ha de entenderse que todo acto expedido por una autoridad administrativ a tiene implícito el principio de

pretensiones de la demanda, «[…] la parte actora no atacó el acto administrativo solicitando la nulidad del mismo, ha de entenderse que todo acto expedido por una autoridad administrativ a tiene implícito el principio de legalidad […]» y, en ese entendimiento, «[…] mal [se] podría […] declarar la5

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

nulidad parcial del acto administrativo ; cuando la parte interesada no lo solicitó en la demanda […]» (sic).

Que «[…] entre las partes en litigio, su relación siempre estuvo soportada en un contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la [L]ey 80 de 1993 y como quiera que el demandante, se encontraba en calidad de contratista, no le es aplicable el régimen de los empleados públicos; por tanto, aceptar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, sería tanto como conceder el status de empleado público […] además desconocer el contrato que es ley para las mismas, es ignorar la consagración de esta figura en la [L]ey 80 de 1993, como mecanismo para suplir las necesidades de la administración» (sic).

Asevera que el actor «[…] antes de prestar los servicios de enfermero jefe por contrato de prestación de servicios al hospital departamental, estuvo vinculado con la cooperativa ENFERCUINT» (sic); «[…] tenía libertad y autonomía para realizar la actividad como enfermero jefe, ya que era quien deter minaba si se trasladaba o no el paciente , y podría suministrar los medicamentos [y]

con la cooperativa ENFERCUINT» (sic); «[…] tenía libertad y autonomía para realizar la actividad como enfermero jefe, ya que era quien deter minaba si se trasladaba o no el paciente , y podría suministrar los medicamentos [y] canalizarlo con fundamento en las guías y protocolos de la entidad, [así como] […] podía prestar sus servicios en otra entidad diferente […]»; «[…] prestó sus servicios […] de manera personal a través del sistema de turnos el cual es una herramienta y una práctica común en todas las entidades prestadoras de salud el cual se hace por organización, ya que hay algunos de ellos que pres[t]an turnos en otras entidades […]»; y «[…] recibía los respectivos honorarios en contraprestación por la actividad desarrollada»; lo que «[…] no indica que se haya probado en forma legal la subordinación y dependencia […]».

Por último, en lo atañedero al fenómeno jurídico -procesal de la presc ripción, «[…] opera […] desde el año 2012 hacía atrás y no como fue declarad[o] por el [a quo] […] a partir de 2008 hacía atrás, aclarando ya que de este año hacía atrás el demandante estuvo vinculado con la [c]ooperativa ENFERCUINT mas no con el Hospital Departamental, tal como se evidencia en la certificación de fecha agosto 05 de 2014» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de marzo de 2020 (ff. 455 y 456) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 474), en el que se dispuso la notificación personal al6

2020 (ff. 455 y 456) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 474), en el que se dispuso la notificación personal al6

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alz ada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 476), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovecha da por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa y apelación2.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (Meta) el reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculad o como enfermero3, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades »; o , por el

(Meta) el reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculad o como enfermero3, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades »; o , por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, como lo aduce la accionada.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta resp ecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Esta es una designación general si se tiene en cuenta que el accionante laboró como auxiliar de enfermería y enfermero jefe.7

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél

de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación p ersonal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contr ato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En sí ntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en l a norma acusada,8

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no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu,

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo d istinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 4, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos

empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia,

4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

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entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibici ón a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que s e oculten verdaderas relaciones laborales, sino

celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que s e oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingre saron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados,

de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5.

5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).10

Expediente 50001-23-33-000-2016-00063-01 (3348-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marco Antonio Gómez Moreno contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio

De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,

demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco norma tivo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) El accionante prestó sus servicios como enfermer o en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (Meta), en forma personal e interrumpida, desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2014 , en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización Folios 7 de 15 de agosto de 1996 15/08/1996 14/12/1996 48, 207 y 314

siguientes contratos de prestación de servicios:

Contratos de prestación de servicios Inicio

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