CE - 012333000201600074011SENTENCIA20220526091451
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- CE - 012333000201600074011SENTENCIA20220526091451
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veint idós (202 2)
Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1
Temas: Reliquidación pensión de vejez. Ajuste del valor bonificación por compensación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Sala de Subsección A , Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2.
El señor Pablo Nel Pérez La Rotta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante UGPP 2 Folios 1 a 13 .
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante UGPP 2 Folios 1 a 13 . 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones
La nulidad de las Resoluciones proferidas por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL –, hoy UGPP : (i) RDP 044512 del 25 de septiembre de 2013 , que negó la reliquidación de su pensión y RDP 049897 del 28 y RDP 50263 del 30 de octubre de 2013 que , en sede de re curso s de reposición y apelación , confirmaron la anterior decisión ; ( ii) RDP 004405 del 10 de febrero de 2014, que negó una nueva petición de ajuste ; (iii) RDP 007690 del 5 y RDP 008584 del 12 de marzo de 2014 , que , al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmaron el acto atrás referenciado ; (i v) RDP 025851 del 24 de junio de 2015 , que negó una reclamación de reliquidación prestacional y (v) la RDP 042042 del 13 de octubre
apelación interpuestos, confirmaron el acto atrás referenciado ; (i v) RDP 025851 del 24 de junio de 2015 , que negó una reclamación de reliquidación prestacional y (v) la RDP 042042 del 13 de octubre del mismo año, que confirmó la decisión que a ntecede .
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a : (a) reajustar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2001 , aplicando el 75% sobre la diferencia del factor salarial «bonificación por compensación » devengad a en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2000 ; ( b) pagar las diferencias que surjan debidamente actualizadas ; ( c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en el CPACA y (d) sufragar costas y agencias en derecho .
1.2. Fundamentos fácticos rel evantes
El demandante relató que (i) mediante la Resolución RDP 8534 del 31 de diciembre de 2002 , CAJANAL modificó la pensión inicialmente reconocida teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada y los factores salariales devengados en el último año de servicio , incluyendo , entre otros, la bonificación por compensación; (ii) posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció unas diferencia s en el pagoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
Administración Judicial le reconoció unas diferencia s en el pagoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 mensual de la bonificación por compensación; (iii) el 28 de agosto de 2013, el 30 de enero de 2014 y el 29 de julio de 2015 , solicitó de la UGPP el ajuste de su prestación , atendiendo el valor completo del referenciado emolumento y, (iv) a través de la s Resoluci ones RDP 044512 del 25 de septiembre de 2013 , RDP 004405 del 10 de febrero de 2014 y RDP 025851 del 24 de junio de 2015, la demandada le negó el reajuste pretendido; decisi ón que fue confirmada por las Resoluciones RDP 049897 del 28 y RDP 50263 del 30 de octubre de 2013 , RDP 007690 del 5 y RDP 008584 del 12 de marzo de 2014 y RDP 042042 del 13 de octubre de 2015 .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 2, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 , reglamentado por el 4 del Decreto 2527 de 2000; 12
artículos 2, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 , reglamentado por el 4 del Decreto 2527 de 2000; 12 del Decreto 717 de 1978 , modificado por el 4 del Decreto 911 de 1978; 1 del Decreto 247 de 1997 , en armonía con el 45 y siguientes del Decreto 1042 d e 1978 y Decreto 610 de 1998 .
Al desarrollar el concepto de la violación , manifestó que con los actos administrativos demandados no solo se transgreden principios superiores , sino que se descono ce el contenido de la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 , acto que adquirió vida jurídica y dio cumplimiento a la sentencia del 25 de noviembre de 2004 , proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó , la cual es ley para las partes.
Precisó que no está solicita ndo el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que este ya es un derecho adquirido e inmodificable –consolidado a través de sentencia de tutela, concretado en la mentada Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 y posteriormente ratificada por la jurisd icción de lo contencioso administrativo –, tampoco la inclusión de nuevos factores, sino laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
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Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 reliquidación de la misma pero con base en el reajuste de la bonificación por compensación, rubro o factor salarial que ya fue reconocido en la mentada Resolución 85 34 del 31 de diciembre de 2002 , y que fue incrementad o con posterioridad a esta al habérsele reconocido y pagado , por parte del empleador , unas diferencias mensuales relativas al último año de servicio .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP – se opuso a las pretensiones de la demanda por carece r de fundamento legal y aclaró que la inconformidad del actor radica en que «no se tomaron todos los factores de salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional.»
Adujo que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el r égimen de transición al que tiene derecho se debe aplicar en armonía con esa previsión general , la cual establece un período y unos factores a tener en cuenta .
Que la pensión fue liquidada conforme a las normas que regulan la materia , para lo cual enlistó todos los actos administrativos que fueron expedidos .
Respecto del IBL, afirmó que no era procedente la reliquidación de
Que la pensión fue liquidada conforme a las normas que regulan la materia , para lo cual enlistó todos los actos administrativos que fueron expedidos .
Respecto del IBL, afirmó que no era procedente la reliquidación de cara a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015.
Señaló que el accionante solicita el cumplimiento de una sentencia que fue expedida en vigencia del Código C ontencioso
4 Folios 152 a 160.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Administrativo y de acuerdo con el artículo 177 del mencionado estatuto, las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, por lo que , teniendo en cuenta que el fallo fue proferido el 25 de noviembre de 2004 y «solo hasta el 24 de marzo de 2015 allegó el fallo en debida forma», ya no resulta exigible ejecutivamente.
Propuso las excepciones de falta de competencia subjetiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 5 de junio de 2017 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Chocó , instancia que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere
El 5 de junio de 2017 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Chocó , instancia que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no existen excepciones previas que deban resolverse , por cuanto las propuestas corresponden al fondo del asunto y (iii) delimitó el problema juríd ico, en los siguientes términos:
«[…] determinar si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos No. RDP 044512, RDP 049897, RDP 50263, RDP 004405, RDP 007690, RDP 008584, RDP 025851, RDP 042042 y si , como consecuencia de ello , resulta procedente ordenar la reliquidación pensional solicitada con la inclusión como factor salarial para la determinación del IBL de la bonificación por compensación y el consecuente pago de las diferencias que se llegaren a causar con la reliquidación ordenada . O si por el contrario , se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Chocó , en sentencia del 12 de marzo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:
5 Folios 213 a 223.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
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Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
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www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Indicó que no está en discusión que el actor es beneficiario del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 , en virtud de la transición normativa de la Ley 100 de 1993.
Que, en principio , el demandante tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de l a asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, y a cons iderar como factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente percibió con base en el régimen especial dispuesto en l os artículo s 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.
No obstante, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado , el 28 de agosto de 2018 , el único régimen especial que estaría excluido de las reglas establecidas es el docente, por cuanto la Ley 100 de 1993 expresamente lo indicó ; línea que se conservó también en el fallo del 25 de abril de 2019 .
En consonancia con lo anterior y atendiendo los principios de sostenibilidad fiscal del sistema pensional y de igualdad, no es posible acceder a l o pretendido en este proceso .
Sin embargo , recalcó q ue en el acto de reconocimiento pensional , la entidad «aplicó el equivalente al 75% de la asignación mensual
posible acceder a l o pretendido en este proceso .
Sin embargo , recalcó q ue en el acto de reconocimiento pensional , la entidad «aplicó el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 del decreto 546 de 1971 y 12 del 717 de 1978 ».
Por último , y e n gracia de discusión, afirmó que los servidores de la Rama Judicial regidos por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen pendiente que se resuel va el tema en sentencia de unificación, por lo que , al no existir unNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
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Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN 6
El demandante pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la reliquidación pretendida, con fundamento en los siguientes argumentos :
Consideró que la sentencia de unificación invocada por el a quo no tiene aplicación en este evento , pues el asunto de debate no es el
instancia y, en su lugar, se acceda a la reliquidación pretendida, con fundamento en los siguientes argumentos :
Consideró que la sentencia de unificación invocada por el a quo no tiene aplicación en este evento , pues el asunto de debate no es el reconocimiento de la pensión, pues la misma fue reconocida mediante la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 , en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Pro miscuo del Circuito de San Martín (Meta), del que se extrae que, «entre los factores salariales que tuvo presente dicha Entidad para liquidar la mesada pensional se incluyó la bonificación por compensación $2.608.850» , que correspondía al pago parcial que para el año 2000 se canceló como parte del sueldo percibido mensualmente.
Como quiera que el fallo de tutela profirió un amparo transitorio, instauró un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de CAJANAL , el cual culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2004, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la demandada al pago de la pensión «[…] en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio […]» . Dec isión que quedó ejecutoriad a el 13 de diciembre de 2004 y se materializó en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, sin lograr incluir el valor completo percibido por concepto de
6 Folios 196 a 199.Nulidad y restablecimiento del derecho
materializó en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, sin lograr incluir el valor completo percibido por concepto de
6 Folios 196 a 199.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 bonificación por compensaci ón, por c uanto se obtuvo con posterioridad .
Aseveró que , aunque se encuentr a pendiente que se emita un fallo de unificación relativo al régimen especial de la Rama Judicial , ello no obsta para que se siga la línea jurisprudencial trazada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 , la cual prohibió afectar situaciones consolidadas como la suya, en la medida en que ya tiene un reconocimiento pensional en el que se toma el mayor ingres o mensual de l último año del servicio .
Pidió que se tenga en cuenta el comportamiento procesal de la UGPP para efecto de la condena en costas, pues la demandada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial y tampoco aportó el expediente administ rativo que le fue requerido .
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. La parte demandada 7 solicitó que se confirme la decisión del a quo . Para el efecto, reiteró que el IBL aplicable a los beneficiarios de l régimen de transición es el previsto en los artículos 36, inciso
6.1. La parte demandada 7 solicitó que se confirme la decisión del a quo . Para el efecto, reiteró que el IBL aplicable a los beneficiarios de l régimen de transición es el previsto en los artículos 36, inciso 3 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Aseveró que la UGPP expidió los actos administrativos enjuiciados atendiendo la normativa rectora imperante y, en esa medida , no es posible acceder a la reliquidación pretendida «con base en otros factores salariales , distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico que hubiesen servido de base para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones ».
6.2. El actor 8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso d e apelación .
7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 14 y 15. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 16 y 17.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Hizo alusión a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 , relativa a la pensión de jubilación especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público y resaltó que este último proveído dispuso que no tendría «[ ... ] efectos respecto de aquellos asuntos en los
relativa a la pensión de jubilación especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público y resaltó que este último proveído dispuso que no tendría «[ ... ] efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada y, en tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. »
Reiteró que la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, liquidó su pensión con inclusión de la bonificación por compensación , emolumento que se pagó en cumplimiento de l fallo del 25 de noviembre de 2004, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó , el cual constituye cosa juzgada .
La Ag encia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código
9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de l as apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de l os tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de l os tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor , le corresponde a la Sala determinar :
➢ ¿si el señor Pablo Nel Pérez La Rotta tiene derecho a que se incluya el monto total reconocido y pagado respecto del factor salarial mensual denominado bonificación por compensación, para la reliquidación de la pensión de jubilación obtenida conforme con el ré gimen especial contenido en el Decreto 5 46 de 1971 ?
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de
el ré gimen especial contenido en el Decreto 5 46 de 1971 ?
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) Ré gimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público y (iii) Análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber, el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro individual con prestación definida.
El artículo 36 de esta Ley estableció un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de qu ienes se
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recur so, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salv o que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 encontraban próximos a adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia esta norma, señalando que quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se r econociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior al que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la ley .
3.2. Del r égimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público
El Decreto 546 d e 1971, en su artículo 6, consagró un régimen pensional especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señalando que, aquellos que llegaran a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumpli eran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los, cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades
Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Este régimen, exige que los 20 años de servicios prestados por el emple ado, lo hayan sido al sector público , tal como lo precisó esta Corporación en sentencia de 16 de mayo de 2019 11.
4. Caso concreto
En el caso de l señor Pablo Nel Pérez La Rotta se encuentra acreditado lo siguiente:
11 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, expediente: 2500023 -25 -000 -2010 -00479 -01(2089 -12).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 a. Mediante la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 12 CAJANAL, en cumplimiento de l fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), se reliquid ó la pensión de jubilación del accionante , con fundamento en las siguientes consider aciones :
noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), se reliquid ó la pensión de jubilación del accionante , con fundamento en las siguientes consider aciones :
- Adquirió el estatus jurídico el 31 de diciembre de 1999 , en vigencia de la Ley 100 de 1993 . - Se tomaron los factores contemplados en l os Decreto s 1158 de 1994 y 691 de 1994. - La prestación se reliquidó teniendo en cuenta (i) el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en e l último año de servicio y (ii) la totalidad de los factores salariales
devengados en ese interregno, así: -
b. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004 13 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL , ordenó en favor del demandante la reliquidación de su prestación con el consecuente pago de las diferencias que surjan , debidamente actualizadas, así :
«PRIMERO: Declarase la nulidad parcial del acto administrativo contenido en las resoluciones Nos. 01544 de agosto 11 de 2000 y 04265 de marzo 21 de 2002, expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la
12 Folios 14 a 18. 13 Folios 19 a 22.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
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Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Caja Nacional de Previsión Social –CAJAN AL –, así como la nulidad de la Resolución No. 6850 de octubre 1 de 2002 mediante los cuales legalmente Cajanal negó la solicitud de reliquidación especial de la pensión de jubilación del actor.
SEGUNDO: Consecuencialmente y a título de restablecimiento
del derecho, se condena a CAJANAL a:
A. Reliquidar la pensión de jubilación del Ex – Magistrado en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicios.
B. Condenar a CAJANAL a pagar al actor, a partir del 11 de enero de 2000, la diferencia entre las sumas indicadas en los numerales anteriores y las mesadas pensionales pagadas al actor con cargo a las Resoluciones No. 015441 de 11 de agosto de 2000 y 04265 del 21 de marzo de 2002.
De las sumas que resulten a favor del demandante, conforme a los numerales anteriores, la entidad demandada deberá descontar los aportes a que hay lugar conforme a la ley.
TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a actualizar las diferencias de las mesadas pension ales que resulten conforme al literal B en los términos
descontar los aportes a que hay lugar conforme a la ley.
TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a actualizar las diferencias de las mesadas pension ales que resulten conforme al literal B en los términos del art. 178 del C.C.A., y de acuerdo ca la formula señalada en la parte considerativa, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia […].»
c. De acuerdo con la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 por la Sala de Conjueces d el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó 14 que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo de la Función Pública – Rama Judicial, en la numeral tercero resolvió:
«TERCERO: Condenase y ordénase (sic) pagar a la Nación Colombiana (Ministerios de justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial) , a título de restablecimiento del derecho al demandante DR. PEDRO NEL PÉREZ LAROTT A, cedulado bajo el número 17.111.840 de Bogotá, la bonificación por compensación mensual, que con carácter de permanente fue establecida en los Decretos 610 de marzo de 1988 y 1239 de julio 2 de 1998, en el porcentaje del 60% a partir del 1º de
14 CD expediente administrativo a folio 133. Archivo en zip: 3501 SENTENCIA
de julio 2 de 1998, en el porcentaje del 60% a partir del 1º de
14 CD expediente administrativo a folio 133. Archivo en zip: 3501 SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA -5-2016 -08 -16_123530.PDFNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430 -2021)
Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 enero de 1 999, del 70% a partir del 1º de enero de 2000, y del 80% a partir del 1º de enero de 2001, de la remuneración total correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes, y en las condiciones allí establecidas.»
d. La anterior decisión fue confirmada mediant e sentencia de 21 de enero de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15, ejecutoriada el 11 de febrero de 2011.
e. Mediante la constancia CPLTES13 -774 16 expedida por la Dirección A
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