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CE - 012333000201600136011SENTENCIAFALLO20220502184625

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201600136011SENTENCIAFALLO20220502184625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: ESTELLA ELENA CONTRERAS MACHADO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Vinculados: LUCINETH GALVÁN SEGURA Y OSWALDO LÓPEZ

GÓMEZ

Temas: Reconocimiento de sustitución pensional. Acreditación de la calidad de compañera permanente del causante.

Tiempo demostrado de convivencia de la beneficiaria con el de cuius para efectos de determinar el derecho prestacional. No procede orden de descuento de mesadas causadas sobre el valor del retroactivo, por ser posterior a tales pagos la fecha de efectos fiscales del restablecimiento del derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-079-2022

ASUNTO

posterior a tales pagos la fecha de efectos fiscales del restablecimiento del derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-079-2022

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones del libelo.

ANTECEDENTES

La señora Estella Elena Contreras Machado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 7 a 9, C1)

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 002291 del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2011, a favor de la señora Contreras Machado en un porcentaje del 50% por ostentar la calidad de compañera permanente del causante, el señor

pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2011, a favor de la señora Contreras Machado en un porcentaje del 50% por ostentar la calidad de compañera permanente del causante, el señor Oswaldo López Garcés. Asimismo, a través de dicho acto administrativo se dejó en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder al señor Oswaldo López Gómez por figurar como hijo discapacitado del de cuius.

2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 015899 del 19 de noviembre de 2012, conforme a la cual la entidad demandada excluyó de la nómina de pensionados a la libelista.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 18518 del 7 de diciembre de 2012, con la que la UGPP en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica reconoció de manera provisional a favor del señor Oswaldo López Gómez el pago de la prestación en comento en un porcentaje equivalente al 50%.

4. Declarar la nulidad del Auto ADP 013158 del 20 de octubre de 2015 a través del cual la autoridad demandada dejó en suspenso el derecho pensional en comento.

5. Declarar que la señora Lucineth Galván Segura y el señor Oswaldo López Gómez no tienen derecho a ninguna proporción sobre la prestación causada con ocasión del fallecimiento del señor Oswaldo López Garcés.

6. Que como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Estella Elena Contreras Machado el 100% de la

6. Que como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Estella Elena Contreras Machado el 100% de la pensión de sobrevivientes y que por lo tanto sea nuevamente incluida en la nómina respectiva con el c onsecuente abono del retroactivo por las mesadas a las que tenía derecho desde junio de 2012 en adelante , y adicionalmente reajustadas de manera anual de conformidad con el IPC.

7. Que se ordene a la UGPP actualizar el valor del retroactivo pensional adeudado y que aquella entidad sea condenada en costas.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 1 a 6, C1)

1. El señor Oswaldo López Garcés fue pensionado por vejez por parte de la extinta Cajanal de acuerdo con la Resolución 12380 del 17 de octubre de 1986, ello en cuantía de $122.517.

2. El referido causante falleció el 18 de noviembre de 2011 . En vida , aquel convivió de manera permanente con la señora Estella Elena Contreras Machado desde el año 2001 hasta la fecha de su deceso . Durante este período aquellos compartieron techo, lecho y mesa , pues hacían vida marital, tanto así que la correspondencia de aquel llegaba a la residencia de la libelista.

3. El señor López Garcés sufría de párkinson y por lo tanto fue tratado en vida por el médico neurólogo Julio César Villalobos Comas , quien en la3

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

por el médico neurólogo Julio César Villalobos Comas , quien en la3

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anamnesis de las dif erentes consultas refería que este llegaba acompañado de la demandante en calidad de compañera permanente.

4. El de cuius radicó solicitud el 9 de julio de 2010 ante el Patrimonio Autónomo Buenfuturo, a fin de que al momento de su muerte fuera transferida su pensión de jubilación a favor de quien aquel mismo indicó que era su compañera permanente, esto es, la señora Contreras Machado.

A esta petición se anexó una declaración extrajudicial rendida ante notario en la fecha referida, por medio de la cual, tanto el causante como la libelista manifestaron bajo la gravedad de juramento que hicieron vida marital por más de 10 años.

5. La demandante asumió los gastos funerarios generados por el fallecimiento del señor López Garcés, tal como consta en la factura expedida por la compañía Auxilia Exequiales Ltda., razón por la cual aquella solicitó el 23 de noviembre de 2011 ante la UGPP, el pago del correspondiente auxilio funerario que efectivamente fue reconocido conforme a la Resolución RDP 008630 del 31 de agosto de 2012.

6. La entidad demandada profirió la Resolución RDP 002291 del 10 de mayo de 2012 con la que ordenó el pago d e una pensión de sobrevivientes a

008630 del 31 de agosto de 2012.

6. La entidad demandada profirió la Resolución RDP 002291 del 10 de mayo de 2012 con la que ordenó el pago d e una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Contreras Machado en calidad de compañera permanente del de cuius, ello con efectividad a partir del 19 de noviembre de 2011 y en un monto equivalente al 50%. El porcentaje restante de la prestación se dejó en suspenso mientras se estudiaba el posible derecho que le correspondería al señor Oswaldo López Gómez, quien era el hijo discapacitado del causante.

7. La UGPP expidió la Resolución 015899 del 19 de noviembre de 2012, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luci neth Galván Segura en calidad de compañera permanente del señor López Garcés. Asimismo, a través de este acto administrativo se excluyó de nómina de pensionados a la demandante en aplicación de la Ley 1204 de 2008, toda vez que se advirtió una convivencia simultánea de ambas reclamantes con el de cuius.

8. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, la pa rte demandada dictó la Resolución 18518 del 7 de diciembre de 2012 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Oswaldo López Gómez por su calidad de hijo discapacitado del causante, esto con efectividad desde el 19 de noviembre de 2011 y determinada en un 50% del valor total de la prestación.

favor del señor Oswaldo López Gómez por su calidad de hijo discapacitado del causante, esto con efectividad desde el 19 de noviembre de 2011 y determinada en un 50% del valor total de la prestación.

9. A la libelista no le fue pagada la pensión con los debidos reajustes anuales desde mayo de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013 cuando dejó de percibir el derech o en menci ón por haber sido retirada de la nómina de pensionados.

10. La autoridad demandada denunció penalmente a la señora Contreras Machado por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa al asegurar que no eran ciertas las declaraciones extr ajudiciales sobre la convivencia que sostuvo con el causante. No obstante, en el curso del proceso penal se determinó por parte de la Fiscalía Novena Seccional de4

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montería que no se tipificaba como conducta punible el actuar de aquella, de suerte que el Juzgado Tercero Penal de Descongestión del Circuito de Montería resolvió precluir la investigación en comento.

11. A través de auto del 20 de septiembre de 2016 (folios 156 a 157, C1), el tribunal de primera instancia vinculó a la actuación como terceros con interés directo a los señores Oswaldo López Gómez y Lucineth Galván

11. A través de auto del 20 de septiembre de 2016 (folios 156 a 157, C1), el tribunal de primera instancia vinculó a la actuación como terceros con interés directo a los señores Oswaldo López Gómez y Lucineth Galván Segura, para lo cual ordenó su emplazamiento conforme al artículo 171 del CPACA y 108 y 293 del CGP, por cuanto se desconocía el lugar de notificaciones de ambos.

12. Este trámite se cumplió en debida forma (folios 167, 197, C1 y 201 a 209, C2), y ante la inasistencia de aquellos para intervenir directamente en el proceso, les fue designado un curador ad litem (ver auto del 26 de octubre de 2017 a folio 219, C2), quien efectivamente tomó posesión (folio 225, C2), se notificó en nombre de los vinculados (folio 224, idem), contestó la demanda (folios 226 a 231, ídem) e intervino en las demás etapas del proceso: audiencia inicial (folios 248 a 254, C2), audiencia de pruebas

(folios 280 a 282 idem) y presentación de alegatos de conclusión (folios 304 a 305, ídem).

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones,

ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 26 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento al respecto dado que ni la entidad demandada ni los vinculados formularon este tipo de medios de defensa . (Folio 249 y CD obrante a folio 259, C2).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Determinar si es nula parcialmente la Resolución RDP002291 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual la parte demandada reconoció una pensión de sobrevivientes a la actora Estella Contreras Machado en un 50% y dejó en suspenso el porcentaje restante que le pudiera corresponder al señor Osvaldo López Gómez, en calidad de hijo del finado. Y si son nulas las Resoluciones RDP 015899 de 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se excluyó de nómina de pensionados a la actora; la Res. RDP 18518 de 7 de diciembre de 2012, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela se reconoce a favor del señor Osvaldo López Gómez, el pago de pensión de sobrevivientes en un 50%, con ocasión del fallecimiento del señor Oswaldo López Garcés; la Res. 013158 de 20 de octubre de 2015, que dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes que se causó como consecuencia del fallecimiento del señor López Garcés.

En consecuencia, determinar si de hallarse nulos dichos actos, le asiste derecho a la sra Estella Contreras Machado al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a la que se viene haciendo mención, en calidad de compañera permanente del causante; y el correspondiente pago del retroactivo pensional; o si por el contrario tal derecho les asiste al señor Oswaldo López Gómez y a la señora

sobrevivientes a la que se viene haciendo mención, en calidad de compañera permanente del causante; y el correspondiente pago del retroactivo pensional; o si por el contrario tal derecho les asiste al señor Oswaldo López Gómez y a la señora Lucineth Galván Segura, en calidad de hijo inválido y compañera permanente, respectivamente.

Para resolver el litigio, planteado se deberán despejar como mínimo los siguientes interrogantes:

1.-¿Cuáles son los requisitos para que opere la sustitución pensional de sobrevivientes en relación con la compañera permanente; y respecto a hijos en situación de invalidez? 2.- ¿Se encuentran probados en el sub lite los requisitos que exige la ley y la Jurisprudencia con respecto a las señoras Estella Contreras Machado y Lucineth Galván Segura -ambas en calidad de compañeras permanentes? 3.-Se encuentran probados los requisitos legales con respecto al señor Osvaldo López Gómez en calidad de hijo del causantepara obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional? 4.- Examinar si es factible que en caso de salir avantes las pretensiones, se disponga la indexación de las sumas reconocidas; y si ha operado el fenó meno de la prescripción de las mesadas pensionales. 5.- ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte vencida? […]» (Folios 249 a 250 y CD que reposa a folio 259, C2).

SENTENCIA APELADA

(Folios 334 a 346, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, ello con

SENTENCIA APELADA

(Folios 334 a 346, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal inicialmente destacó que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues a través de dicha prestación se pretende amparar a las personas que compartían su vida con el causante y dependían económicamente de aquel.

Adicionalmente señaló que el requisito legal de la convivencia con el de cuius durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, busca evitar conveniencias económicas de personas que no constituyen una verdadera familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad, inte nción de ayuda y socorro mutuo. Igualmente precisó al respecto que bajo la línea de6

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intelección de la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, en caso de convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente con el causante, se debe otorgar la pensión en forma proporcional al tiempo convivido.

A partir del material probatorio recaudado en el proceso, estimó en primer lugar que frente al reconocimiento pensional deprecado por la señora Contreras

permanente con el causante, se debe otorgar la pensión en forma proporcional al tiempo convivido.

A partir del material probatorio recaudado en el proceso, estimó en primer lugar que frente al reconocimiento pensional deprecado por la señora Contreras Machado, este solo sería posible analizarlo en cuantía de un 50% sobre el monto total de la prestación, toda vez que el 50% restante ya fue otorgado en cumplimiento de un fallo de tutela definitivo a favor del señor Oswaldo López Gómez en calidad de hijo discapacitado del causante.

Con esta aclaración, señaló que en lo que respecta a la situación jurídica de la señora Lucineth Galván Segura, quien fue vinculada a la actuación por haber asegurado que ostentaba la calidad de compañera permanente del de cuius, no obra prueba alguna en el expediente que permita verificar si entre estos existió algún tipo de vínculo que le haga acreedora a una proporción sobre el derecho pensional debatido, más aún cuando en el expediente administrativo solo obran dos declaraciones extrajuicio sobre el particular, las cuales no fueron ratificadas. En todo caso, lo cierto es que de las pruebas testimoniales practicadas se extrae que los deponentes fueron coincidentes en afirmar que no conocieron de relación sentimental alguna entr e aquellos, por lo que no es procedente ordenar el reconocimiento de la prestación a favor de la señora Galván Segura.

Por otro lado, en lo atinente a la controversia frente a la reclamación de la señora Estella Elena Contreras Machado, el a quo estimó que los declarantes afirmaron con claridad que esta sí convivió con el señor Oswaldo López

Por otro lado, en lo atinente a la controversia frente a la reclamación de la señora Estella Elena Contreras Machado, el a quo estimó que los declarantes afirmaron con claridad que esta sí convivió con el señor Oswaldo López Garcés por espacio de más de diez años anteriores a l fallecimiento de este último ocurrido el 18 de noviembre de 2011. Aunado a ello sostuvo que los testigos fueron contestes en señalar que no conocieron de interrupción alguna de dicho vínculo, y menos aún, que el causante de manera simultánea mantuviera otra relación marital.

Destacó que a partir del acervo probatorio se extrajo que entre la demandante y el causante se prodigaron compañía y auxilio mutuo, pues era ella quien lo acompañó en sus últimos momentos de vida, tanto así que estuvo a su lado durante su enfermedad para brindarle los cuidados que requería. Por lo anterior aseguró que en la actuación se demostró que la libelista convivió con el señor López Garcés durante más de los 5 años anteriores a su deceso, pues así lo indicó la testigo Cecilia Arrieta Ricardo al aseverar que conoció de aquella unión desde el año 2001, y que además en el año 2006 cuando aquel vio afectada su salud, se mudó a la casa de la libelista, tal como esta misma lo ratificó al momento de absolver el interrogatorio de parte.

En tal sentido destacó que los referidos medios de convicción dan cuenta de que con anterioridad al año 2006, la referida pareja también mantenía un vínculo con fines maritales , toda vez que la señora Contreras Machado prestaba sus cuidados y atención al causante, y según se afirma, compartía

que con anterioridad al año 2006, la referida pareja también mantenía un vínculo con fines maritales , toda vez que la señora Contreras Machado prestaba sus cuidados y atención al causante, y según se afirma, compartía techo y lecho con este en el lugar donde residía inicialmente, sin que haya lugar alguno a restar credibilidad a tal unión por el hecho de que la libelista afirmara que iba y venía al lugar donde vivía su madre, pues, como lo menciona, volvía todos los días a compartir con su compañero.7

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto adujo que, a la demandante le asiste el derecho a percibir el 50% restante de la pensión causada por el señor Oswaldo López Garcés, tal como lo determinó en su momento la UGPP mediante la Resolución RDP 002291 de 10 de mayo de 2012, por lo que no habría lugar a declarar la nulidad sobre este acto, sino frente a la Resolución RDP 015899 de 19 de noviembre de 2012 que ordenó excluirla de nómina, así como del Auto ADP013158 de 20 de octubre de 2015 que dejó en suspenso dicha prerrogativa.

En cuanto a la excepción de prescripción, manifestó que el derecho para la señora Contreras Machado a reclamar la prestación en comento, se concretó a par tir del 19 de noviembre de 2011 que corresponde al día siguiente al

En cuanto a la excepción de prescripción, manifestó que el derecho para la señora Contreras Machado a reclamar la prestación en comento, se concretó a par tir del 19 de noviembre de 2011 que corresponde al día siguiente al deceso del de cuius. Seguidamente afirmó que mediante petición de l 24 de noviembre de 2011, aquella solicitó lo propio y obtuvo respuesta favorable mediante la Resolución RDP 002291 de 10 de mayo de 2012 . No obstante, mediante Resolución RDP 015899 de 19 de noviembre de 2012, la libelista fue excluida de nómina de pensionados y se dejó en suspenso el derecho que le pudiera corresponder a quienes concurrieron en calidad de compañeras permanentes hasta que se dirimiera por la jurisdicción competente la controversia, por lo que el té rmino de prescripción se debe empezar a contabilizar desde la fecha de notificación de tal acto, acaecida el 20 de diciembre de 2012.

Con base en esta precisión, planteó que como la parte activa radicó la demanda solo hasta el 25 de abril de 2016, efectivamente estarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2013.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró no probada la excepción de «presunción de legalidad del acto administrativo demandado» respecto de la situación jurídica de la demandante, no así frente al derecho de la señora Lucineth Galván Segura; ii) declaró la nulidad de la Resolución RDP 015899 del 19 de noviembre de 2012 y del Auto ADP 013158 del 20 de octubre

la señora Lucineth Galván Segura; ii) declaró la nulidad de la Resolución RDP 015899 del 19 de noviembre de 2012 y del Auto ADP 013158 del 20 de octubre de 2015; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista en condición de compañera permanente del causante, el 50% de la pensión de sobrevivientes efectiva a partir del 19 de noviembre de 2011, pero con efectos fiscales desde el 25 de abril de 2013 por prescripción trienal. Asimismo conminó a la UGPP a descontar del valor del r etroactivo a abonar, las mesadas pensionales causadas y pagadas a la señora Contreras Machado en virtud de la Resolución RDP 002291 del 10 de mayo de 2012 que le había concedido inicialmente dicha prestación; iv) denegó las demás pretensiones del libelo; y v) negó el reconocimiento del derecho pensional a favor de la señora Lucineth Galván Segura.

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandada (Folios 350 a 352, C2): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen las pretensiones de la parte activa.

Al respecto manifestó que el tribunal de primera instancia obvió estudiar en conjunto tanto el interrogatorio de parte como los testimonios que se rindieron en las audiencias de pruebas, medios de convicción a partir de los cuales se concluye que entre la demandante y el causante no existió una relación marital8

conjunto tanto el interrogatorio de parte como los testimonios que se rindieron en las audiencias de pruebas, medios de convicción a partir de los cuales se concluye que entre la demandante y el causante no existió una relación marital8

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este último, tal como lo exigen los artículo s 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 a fin de reconocer la prestación debatida.

Aseguró que es preciso revisar el material probatorio de acuerdo con la carga de la prueba de qu e trata el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le correspondía aportar a la parte demandante toda la evidencia que demostrara los supuestos de hecho respecto de sus pretensiones, lo cual no ocurrió.

Al respecto, señaló que si bien se practicaron una serie de pruebas testimoniales, los declarantes no acreditaron la convivencia entre el causante y la señora Contreras Machado, pues no describieron a detalle las características de la supuesta relación que sostuvieron. Adujo que una de las deponentes fue la señora Cecilia Ricardo, quien resaltó que había conocido al señor López Garcés desde el año 1987, y que desde el año 2001 advirtió que la señora Estella Contreras pernoctaba en el apartamento del de cuius y que todas las mañanas la veía irse del edificio. Asimismo, de esa declaración se

señor López Garcés desde el año 1987, y que desde el año 2001 advirtió que la señora Estella Contreras pernoctaba en el apartamento del de cuius y que todas las mañanas la veía irse del edificio. Asimismo, de esa declaración se evidencia que solo desde el año 2006 la libelista vivió en el mismo lugar con su compañero debido a su delicado estado de salud.

Por lo expuesto recalcó que la relación que en vida mantenía el causante con la señora Contreras Machado no era constante, y tampoco se podría asumir como una convivencia real, pues según el dicho de la testigo, la mentada beneficiaria solo iba a dormir a la casa del primero, es decir, que sus encuentros eran esporádicos y sin vocación de permanencia.

Añadió que frente al deponente Víctor Eugenio de la Osa Díaz, es dable concluir que no acreditó la idoneidad a fin de dar certeza respecto de los supuestos de hecho que interesan al proceso, pues este precisó que nunca tuvo co nocimiento de la existencia de hijos del causante, e igualmente manifestó que al asistir a una reunión en la casa donde presuntamente el señor López Garcés convivía con la libelista, le dijo al primero: «¡te lo tenías calladito!», lo que implica que el referido declarante no tenía conocimiento de esa relación amorosa a pesar de haber indicado que era de la entera confianza del causante.

Igualmente, de la ratificación de la declaración extrajuicio rendida por el señor Pedro María de León, destacó su referencia a que el vínculo de la referida pareja solamente era de índole sexual, por lo que no se desprende que se

Igualmente, de la ratificación de la declaración extrajuicio rendida por el señor Pedro María de León, destacó su referencia a que el vínculo de la referida pareja solamente era de índole sexual, por lo que no se desprende que se haya colmado el requisito de convivencia exigido por la norma para acceder a esta prestación, más aún cuando del mismo interrogatorio de parte realizado a la señora Contreras Machado esta afirmó que «iba y venía» del apartamento del de cuius, pues pernoctaba en esa residencia y en la mañana se dirigía a la casa de su madre para ir a trabajar. Bajo este entendido sostuvo qu e no se puede colegir que existía una verdadera unión con ánimo marital entre aquellos.

Reiteró finalmente que de conformidad con la normativa que gobierna el derecho pensional pretendido, la exigencia fundamental para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es la dependencia económica, ni el vínculo matrimonial, ni la existencia de una unión marital de hecho, así como tampoco el haber procreado hijos , sino la demostración de una convivencia ininterrumpida entre el beneficiario y el compañero o cónyuge9

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00136-01 (0315-2020)

Demandante: Estella Elena Contreras Machado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecido, esto durante los últimos 5 años de vida de aquel. Sobre el punto aseguró que dicha circunstancia no se logró comprobar con las pruebas testimoniales practicadas, pues los declarantes son conocían los detalles de

fallecido, esto durante los últimos 5 años de vida de aquel. Sobre el punto aseguró que dicha circunstancia no se logró comprobar con las pruebas testimoniales practicadas, pues los declarantes son conocían los detalles de la intimidad de la pareja.

Parte demandante (Folios 367 a 372, C2): presentó recurso de apelación adhesiva de manera parcial contra el fallo de primera instancia, a fin de que se revocara la decisión de

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