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CE - 012333000201600140011SENTENCIA20220913082857

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Título
CE - 012333000201600140011SENTENCIA20220913082857
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00 140 -01 ( 1290 -2019 )

Demandante: ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

Temas: Nivelación salarial e indemniz ación por des pido injusto . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subs ección A dec ide el recurs o de apelación interpuesto por el accionante en c ontra de la s entencia del 11 de octubre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda instaurada por el s eñor Ariel Augusto Mejía Bec erra en contra del Univ ersidad Tecnológica de Pereira .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1.

2.1.1. Pretensiones.

Augusto Mejía Bec erra en contra del Univ ersidad Tecnológica de Pereira .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1.

2.1.1. Pretensiones.

El señor Ariel Augusto Mejía Bec erra , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el oficio No. 01 -111 -164 del 22 de julio de 2015 por medio del c ual la entidad accionada le negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizac iones .

Como c ons ecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que exi stió una relación laboral entre las

1 Folios 11 a 49. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 partes des de enero 3 de 1999 hasta el 31 de diciembre de 201 4; asimis mo, se reconozc a y pague lo corres pondiente a los salarios perc ibidos por los profesionales de planta ; se realic e una nivelac ión

2 partes des de enero 3 de 1999 hasta el 31 de diciembre de 201 4; asimis mo, se reconozc a y pague lo corres pondiente a los salarios perc ibidos por los profesionales de planta ; se realic e una nivelac ión salarial; se liquide y pague las cesantías, interes es a las cesantías , vacaciones y primas; se c ancele la indemniz ación por despido injusto ; se condene al pago de los intereses moratorios; sumas debidamente indexadas .

2.1.2 . Hechos.

Señaló c omo fundamentos fáctic os relevantes los siguientes:

1. El señor Ariel Augusto Mejía Becerra manifes tó que laboró en la Jefatura de la División Financi era de la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 18 de enero de 1999 en adelante, por medio de c ontratos de prestac ión de serv icios con prestaciones soc iales .

2. Indicó que des plegó las mis mas funciones que un p rofesional I transitorio en atención a las órdenes impartidas por el jefe de la divis ión , que es tuvo s ujeto al cumplimiento de un horario de trabajo , inclusive que era sometido a exámenes de desempeño.

3. Sin embargo, a partir de enero de 2015 no s e le c onv ocó para seguir con la prestación del servic io, lo cual c ons ider ó un des pido injusto .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 28 ,

des pido injusto .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 28 , 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política ; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, 6º y 8º del Decreto 3135 de 1968 ; 2º del Decreto 2400 de 1965; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 50 de 1990; Ley 21 de 1982; Decreto Ley 222 de 1983 ; ley 80 de 1993 y l ey 190 de 1995.

En el concepto de violación señaló que el acto administrativo objeto de censura trans gred ió s us derechos, comoquiera que las labores por las cuales fue contratado se enmarcaban en una relación de naturaleza legal y reglamentaria .

Expres ó que un contrato de prestac ión de s ervicios s e desvirtúa cuando se dem ues tra la exi ste ncia de los tres elementos

3 No advirtió el día, solo el mes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 constitutivos de toda relación de trabajo, esto es, la prestación pers onal , la s ubordinación y remuneración .

Por lo tanto , consider ó que la relación había sido eminentemente laboral, por lo que al declararse la existencia de la mis ma a título de indemnización deb ió reconocerse en el pres ente asunto las prestaciones sociales y ser computadas para efectos pensionales .

2.2. Contestación de la demanda.

La Universidad Tecnológica de Pereira 4, por intermedio de apoderado judicial, s e opus o a las súplicas de la demanda al considerar que el accionante había sido contratado en virtud de la autonomía uni vers itaria de que trata n los artíc ulos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 , lo que permitía la cancelac ión del salario bás ico mensual , las prestaciones soc iales, vacac iones , incluido el pago de aportes al sistema de s eguridad s ocial .

En ese orden, los c ontratos de prestac ión de s erv icios con prestaciones s ociales , a trav és de los cuales s e v inculó al accionante , era una forma valida , ello, c on fundamento en el artíc ulo 69 de la Constitución Política, circ unstanc ia que no transgredía lo s derechos fundamentales .

Lo anterior, dado que las universidades públicas se facultaron para autodeterminarse en la administración de sus s ervidores, el tipo de

artíc ulo 69 de la Constitución Política, circ unstanc ia que no transgredía lo s derechos fundamentales .

Lo anterior, dado que las universidades públicas se facultaron para autodeterminarse en la administración de sus s ervidores, el tipo de contrato laboral o de vinculación, es decir , que existía la posibilidad de precisar la forma y naturaleza de los servidores que prestaban los s ervicios administrativos o educ ativ os, sin in tervenc ión estatal, siempre y c uando no se trans gredieran los valores y principios constitucionales.

De otra parte, aseguró que el actor no desplegó las funciones de profesional grado I , ni grado 12, razón por la cual se deb ió exonerar a la entidad del p ago de la nivelación salarial .

Agregó, que dentro de la planta de pers onal no existían c argos que desempeñarán funciones similares o iguales a las desplegadas por el actor , má xime cuando los requisitos para el ejercic io del cargo a nivelar eran diferentes .

En esa medida se debía demostrar en primer lugar la exis tenc ia del mis mo en la dependencia donde s e prestó el servicio, el cumplimiento de todas y cada una de es as funciones, la s atisfacción

4 Folios 101 a 115.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de los requis itos legales, perfiles, c ompetencias l aborales, experiencia , entre otros, pues de no s atisfacer dichas exigencias no existiría la obligac ión ec onómic a alegad a y el trato disímil en materia salarial resultaría válido constitucional y legalmente.

De ahí que, propuso las excepciones de inepta de manda por falta de requisitos formales de la demanda, indebida acumulación de pretensiones , legalidad en la contratación , existencia de relación laboral, independencia jurídica y autonomía fáctica entre las vinculaciones, inexistencia de despido injusto, inexistencia de los pres upuestos fácticos para el derecho a nivelación salarial y prescripción extintiva de los derec hos.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Adminis trativo de Ris aralda , en la audiencia inicial del artíc ulo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 8 de marzo de 2017 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró s aneado el proceso; (ii) en cuanto a las ex cepciones prev i as declaró no probadas las de inepta demanda por falta de requis itos formales y por indebida ac umulación de pretensiones ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…]. De conformid ad co n lo ant erior, se cons idera por el Desp acho

requis itos formales y por indebida ac umulación de pretensiones ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…]. De conformid ad co n lo ant erior, se cons idera por el Desp acho que, de acuerdo con la de man da y su contestación , el lit ig io se circunscribe al est udio de leg alida d de l acto a dministrat ivo No . 01111 -164 de l 22 de ju lio de 2015 , expe did o por la U niversidad Tecnológ ica de Pere ira, por medio de l cual reso lvió n egat ivame n te la so licit ud de reco nocimie nto y pag o de sa larios y prestaciones sociales a favor de l d ema ndan te, y en consecuencia se decla re la existencia o n o, d e un a re lació n labora l e ntre e l d ema ndan te y la entidad dema nda da; lo a nterior a e fectos de det ermin ar si proce de e l pago de pr estacion es sociales y demás emolu ment os que constit uyan factor salarial, a favor de l señor Arie l Augusto Mejía Becerra , de acuerdo con la labor que desempeña ba, o si por el co ntrario no hay lugar a pa go a lgu no p or esos conceptos. »

2.4. La se ntencia apelada.

El Tribunal Administrativ o de Risaralda mediante s entencia del 11 de octubre de 2018 6 negó las s úplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis .

El Tribunal Administrativ o de Risaralda mediante s entencia del 11 de octubre de 2018 6 negó las s úplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis .

Al respecto , indicó que no se discutía la ex istencia de una relación laboral, pues tanto en la demanda como en su contestación se dejó establecido que los contratos celebrados entre las partes era n de

5 Folio 152 a 162. 6 Folios 165 a 183 cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 carácter laboral, asimis mo se acreditó que el actor no solo devengó sueldo básico, sino prestac iones s ociales y que s e encontraba afiliado a s eguridad s ocial .

En esa medida , lo que s e discutía en el as unto bajo estudio era el reconocimiento y pago de la diferenc ia salarial y prestacional existente entre lo devengado por el demandante c omo trabajador vinculado mediante c ontrato de prestación de s ervicios c on prestaciones sociales y lo percibido por un profesional grado 12 en la planta de la entidad.

Por lo anterior, ex pres ó que la igualdad no implicaba el establecimiento de una equiparación matemática de los empleados, dado que para determinar si un trato diferenciado e ra

la planta de la entidad.

Por lo anterior, ex pres ó que la igualdad no implicaba el establecimiento de una equiparación matemática de los empleados, dado que para determinar si un trato diferenciado e ra discriminatorio o se fundamenta ba en una situac ión de desigualdad legítima, basada en c ircunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la c onstitución , debía estudiarse (i) que las pers onas s ujetos del trato desigual se encuentren efectiv amen te en distinta s ituación de hecho (ii ) que dicho trato tenga una finalidad que consulte v alores y principios constitucionales. ( iii ) que la diferencia de s ituación, la finalidad que persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circ unstancias de hecho y la finalidad.

Bajo ese contexto, señaló que la diferencia de trato no era un factor que permitiera predicar la vulneración del derec ho a la igualdad, pues era nec esario verific ar otros elementos, tales como, que la pers ona o grupo de personas que s e traen c omo referentes se encuentran en la mis ma situación fáctica de quien alega la afec tación del derecho .

Así las cosas , no encontró material probatorio que demostrara las func iones del cargo de profesional grado 12 y las que des empeñaba el actor mientras estuvo vinculado a la Universidad Tec nológic a de Pereira, para así determinar si ex istió v ulneración al principio a trabajo igual, salario igual, dado que en nuestro ordenamiento jurídico por regla general las funciones realizadas por los

el actor mientras estuvo vinculado a la Universidad Tec nológic a de Pereira, para así determinar si ex istió v ulneración al principio a trabajo igual, salario igual, dado que en nuestro ordenamiento jurídico por regla general las funciones realizadas por los servidores públic os no eran de libre demostración.

Ahora, si bien observaba una s capturas de pantallas de las func iones del cargo «profes ional proy ectos» , lo cierto era que no se lograba determinar a c iencia c ierta que corres pondieran a las func iones de un profesional grado 12, y si en gracia discusión , aceptar a que se trata ba de ella s, expresó que no era posible comprobar que eran las mismas c ompetencias del actor, dado queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 las demás pruebas no ofrecían claridad suficiente res pecto a las labores ejercidas por cada c argo, advirtiéndose que aunque coinc id ían en algunos aspectos señalado s en los contratos celebrados entre las partes , no s e podía determinar de manera contundente que eran iguales las funciones en su operatividad, finalidad y ejec ución , máxime cuando no se encontraba acreditado el cumplimiento de todas y c ada una de las funciones y la exigencia de requisitos para ejercer el cargo .

contundente que eran iguales las funciones en su operatividad, finalidad y ejec ución , máxime cuando no se encontraba acreditado el cumplimiento de todas y c ada una de las funciones y la exigencia de requisitos para ejercer el cargo .

Por otro lado , indic ó que los testimonios recepc i ona dos habían sido contradictorios respecto de las func iones que realizaba el demandante, pues mientras unos decían que s í des empeñaba las mis mas actividades que el personal de planta, otros fueron enfáticos en decir que sus funciones no s e igualaban a las de un profesional 12 , pues eran más técnicas.

Además, que no logró dilucidar que el actor y el cargo profesional 12 tuvieran idénticas responsabilidades , pues no obs ervó esfuerzo probatorio alguno por la parte demandante en demostrar que cumplió la mis ma labor con las mis mas responsabilidades y que fue tratado en condiciones inferiores des de el punto de vista de su remuneración.

En ese sentido , concluyó que la carga de l a prueba le correspondía a la parte accionante s egún lo dispuesto en el artículo 167 del CGP , pues era deber del demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen .

Por otra parte, estimó que no encontraba proc edente la indemnizac ión por despido injusto, toda vez que el último c ontrato celebrado por las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014, es decir, que el período por el cual se s uscribió , finaliz ó, lo que no genera ba indemnización alguna, puesto que la entidad pagaba prestaciones s ociales y s eguridad social al actor , es decir,

decir, que el período por el cual se s uscribió , finaliz ó, lo que no genera ba indemnización alguna, puesto que la entidad pagaba prestaciones s ociales y s eguridad social al actor , es decir, cumpliendo con las obligaciones que le as istían como empleadora , ahora, e ra diferente un des pido a que la entidad accionada tuv ies e la obligación de volver a contratar al actor , más aún c uando ningún trabajador t enía derecho a una inamovilidad abs oluta .

Finalmente, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga proc esal de demostrar los presupuestos para el reconocimiento de una nivelación salarial y en c ons ecuencia denegó las súplicas de la demanda.

2.5 Recursos de apelación.

El accionante 7, por medio de apoderado judicial, interpus o recurs o

7 Folios 235 a 243.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de apelación, al considerar que siempre fue injustamente tratado desde el punto de v ista salarial, bajo la c onsiderac ión de que su cargo era temporal, no obstante lo ejerció durante 16 años, circunstanc ia que iba en contra de la temporalidad , pues en efecto se encontraba probado que los dos c argos, esto es, el grado 12 y

cargo era temporal, no obstante lo ejerció durante 16 años, circunstanc ia que iba en contra de la temporalidad , pues en efecto se encontraba probado que los dos c argos, esto es, el grado 12 y el desempeñado por el demandante eran iguales .

En ese orden de ideas , señaló que para el 2014 la nivelac ión salarial era un hec ho cumplido y una aspirac ión de derec ho , circunstanc ia que no fue objeto de reparo alguno por la entidad demandada , por lo tanto proc edía dic ha nivelación .

De otr o lado, s ostuv o que s i bien er a cierto que existió un contrato de trabajo entre las partes, también lo era que debía aplicars e el principio de inescindibilidad de la norma y por ende ac ceder a la indemnizac ión por des pido injusto , pues en efecto al guardar silenci o la entidad demandada s obre una s ituación le gal, dic ha circunstanc ia tenía su efecto, el cual era no otro que la prórroga del contrato.

Por lo anterior , insistió que solo tenía reparos en cuanto a la nivelac ión salarial y a la indemnización por despido injus to .

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 23 de abril de 2019 8 y 17 de junio de l mis mo año 9, se admitió el recurs o de apelación interpuesto por el accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio públic o para c onc eptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el

ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio públic o para c onc eptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurs o de apelación.

La entidad accionada, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 11 guardaron silencio.

Como no se obs erva causal que inv alide lo actuado, la Sala de Subs ección procede a dec idir prev ias las s iguientes,

8 Folio 258. 9 Folio 264. 10 Folio 269 a 272 11 Folio 273.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de c onformidad c on lo dis puesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proces o, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hayan apelado la sentenc ia,

Proces o, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hayan apelado la sentenc ia, el s uperior res olverá s in limitaciones .

En el asunto objeto de estudio el señor Ariel Augusto Mejía Bec erra es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subs ección s e enc uentra limitada a lo ex puesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Si en aplic ación del princ ipio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual» al señor Ariel Augusto Mejía Becerra en c alidad de profesional grado I, cargo que

12 « El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de r evisión o de unificación de j urisprudencia. […]». 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de ofic io, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que

el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de ofic io, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia par a tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En e l trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 desempeñó en v irtud de los c ontratos de prestación de servicios c on prestac iones s ociales s uscritos c on la entidad demandada le as iste el derec ho a la nivelación salarial y prestacional del cargo de profes ional grado 12?

2. Asimismo, le corres ponderá determinar si hay lugar a la indemnizac ión por despido injusto .

3.4. M arco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1. De las plantas de personal

indemnizac ión por despido injusto .

3.4. M arco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1. De las plantas de personal

Esta Sala 14 ha indic ado que toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisfac e los fines y las funciones que le han s ido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este c oncepto res ponde a lo que, en materia de f unción públic a, s e conoc e como planta de pers onal.

El factor concluyente en s u creación está dado por las necesidades del serv icio toda vez que la definic ión clara de estas permite el diseño de la estructura organiz acional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respec tiva clasificación.

En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativ a c omo cuantitativa, de lo s empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constituc ionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento 15. La cons agración constitucional de esta noción s e encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1.°, en el que s e indica:

«[…] ARTÍCULO 12 2. N o h abrá emp leo pú blico q ue no t enga funcion es deta lladas en ley o reglamen to, y para proveer lo s de carácter remunerado se requ iere qu e estén conte mp lados e n la

funcion es deta lladas en ley o reglamen to, y para proveer lo s de carácter remunerado se requ iere qu e estén conte mp lados e n la respectiva pla nta y previstos sus emolumentos en e l presupu esto correspondie nte.

Ningú n servidor púb lico entrará a ejercer su cargo sin pr estar juramento de cump lir y defe nder la Const itución y desemp eña r los deberes qu e le incumbe n.

14 Consej o de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001 -23 -33 -000 -2014 -00383 -02 (2239 -2016) 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consej ero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 08001 -23 -31 -000 -2009 -01016 -01(1217 -16).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Antes de tomar posesión del cargo, a l ret irarse de l mismo o cu ando autoridad compe tent e se lo so licit e deberá d eclarar, bajo jura mento, el monto de sus b ienes y ren tas.

10 Antes de tomar posesión del cargo, a l ret irarse de l mismo o cu ando autoridad compe tent e se lo so licit e deberá d eclarar, bajo jura mento, el monto de sus b ienes y ren tas.

Dicha dec laració n solo podrá ser utilizad a para los f ines y prop ó sitos de la ap licación de las n ormas de l servid or púb lico . […] ». (Sub raya la Sala).

Así el empleo públic o existe una vez s e cree en la planta de pers onal res pectiva , se s eñalen sus específic as funciones y, cuando s us emolumentos se encuentran previstos en el respec tivo pres upuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá s olo a partir de la poses ión de este 16.

En este sentido, todo empleo debe tener sus func iones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dic ho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la res pectiva planta de personal y c ontar con el salario en el presupuesto de la entidad.

Asimismo, señala la disposición superior, que el servidor al entrar en ejercic io del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que le incumben. Entonc es, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el s ervidor, pues c omo es sabido, la func ión pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación s alarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinc ulado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal

func ión pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación s alarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinc ulado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o s upuesto fáctico.

3.4.2 De la nivelación salarial y prestacional

La Sección Segunda de la Corporac ión a través de s us subsecciones 17 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de primac ía del derec ho sustancial sobre el proc esal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así c omo aquellos c ontenidos en el Pa cto Internacional de Derechos Económic os, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir

16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consej ero ponente: Luis Rafa el Vergara Quintero. Número interno: 1943 -12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Cej a del Tambo (Antioquia). 17 Ver entre otras: (i) Consej o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sent encia de 19 de j unio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001 -23 -33 -0002014 -00500 -01(0747 -16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001 -23 -33Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001 -23 -33000 -2014 -00383 -02 (2239 -2016)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00140 -01 (1290 -2019)

Demandante : Ariel Augusto Mej ía Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 como retribución por s u labor una remuneración ac orde c on las tareas que desempeñan.

Ahora bien, cuando un empleador vulnera o descono ce de manera caprichos a tales prerrogativas , al reconoc er a un trabajador una mejor remuneración que a otro que s e encuentra en idéntic as condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económic a (nivelac ión salarial) que esa situación reprochable le pudo c ausar. Para ello, confor

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