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CE - 012333000201600177011SENTENCIAFALLO20220613162637

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Título
CE - 012333000201600177011SENTENCIAFALLO20220613162637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00177-01 (0327-2020)

Demandante: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 73001-23-33-000-2016-00177-01 (0327-2020)

Demandante: ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

DE IBAGUÉ

Demandado: ACUERDO 03 DEL 24 DE AGOSTO DE 1995

Terceros intervinientes: LUIS ALBERTO PARRA OBANDO Y OTROS

Temas: Control abstracto de legalidad. Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 expedido por la junta directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, que reglamentó el otorgamiento de la prima técnica y otras bonificaciones a favor de la planta de personal médico de la entidad .

Competencia constitucional y legal para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos. El pago de tal emol umento no constituía un derecho adquirido, sino una situación jurídica aparentemente consolidada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

del régimen salarial de los empleados públicos. El pago de tal emol umento no constituía un derecho adquirido, sino una situación jurídica aparentemente consolidada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-111-2022

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por los terceros intervinientes representados por los abogados Camilo Ernesto Lozano Bonilla, Walter Fernando Reyes Aguiar y Leydi Carolina Cardozo Buitrago , contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 13 7 de la Ley 1437 del 2011 1, formuló en síntesis la siguiente:

Pretensión (Folio 12, C1)

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00177-01 (0327-2020)

Demandante: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se declare la nulidad del Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué,

www.consejodeestado.gov.co Que se declare la nulidad del Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por medio del cual se reglamentó el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los médicos especialistas y generales de la entidad.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 10 a 11, C1)

1. Durante el período comprendido entre el 8 de mar zo y el 10 de abril de 1995, la totalidad de la planta de personal médico de la Empresa Social del Estado demandante renunció a los respectivos cargos debido a un proceso de nivelación salarial en el que estos consideraron que se desconocía su justa remuneración.

2. Con motivo de esta coyuntura, la autoridad libelista celebró un acuerdo el 12 de junio de 1995 con la Gobernación del Tolima y con representantes de los médicos especialistas y generales del hospital, a través del cual se determinó que estos últimos recibirían una remuneración mensual de $662.870 más la prima técnica o su equivalente al 40% sobre la asignación básica, computable como factor salarial , mientras que los primeros devengarían un sueldo de $729.151 junto con el referido emolumento adicional calculado en un 45%.

3. Ante esta situación, l a Junta Directiva de la ESE Hospital F ederico Lleras Acosta de Ibagué expidió el Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 con el fin de reglamentar el otorgamiento de la prima técnica prevista para los médicos adscritos al servicio de la institución.

4. El convenio fundamentado en el Acuerdo 03 de 1995, indicó que el referido

fin de reglamentar el otorgamiento de la prima técnica prevista para los médicos adscritos al servicio de la institución.

4. El convenio fundamentado en el Acuerdo 03 de 1995, indicó que el referido haber laboral sería de carácter permanente, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (29 de febrero de 2016), los galenos vinculados al ente de salud aún perciben los mentados beneficios pactados, y quienes ingresan con posterioridad también los reclaman con base en el acto administrativo reprochado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de junio de 2017.

pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de junio de 2017.

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00177-01 (0327-2020)

Demandante: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronu nciamiento sobre el particular, toda vez que los terceros intervinientes no formularon esta clase de medios exceptivos. (Folio 164 y CD a folio 157, C1).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Conforme a los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar : si el Acuerdo N°. 03 del 24 de agosto de 1995, expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, por medio del cual, se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica y se dictaron otras disposiciones para los Médicos Especialistas y Médicos Generales al servicio del Hospital, se encuentra o no ajustado a derecho. […]». (Folios 164 a 167 y en CD a folio 157, C1).

otras disposiciones para los Médicos Especialistas y Médicos Generales al servicio del Hospital, se encuentra o no ajustado a derecho. […]». (Folios 164 a 167 y en CD a folio 157, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 313 a 321, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 17 de octubre de 2019 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal inicialmente resaltó que para que nazca el derecho al pago de la prima técnica, se distinguen dos competencias diferentes, una es la que ejerce el legislador al crear de forma general la prerrogativa en sus modalidades de formación avanzada y evaluación de desempeño . La otra corresponde a la potestad para asignar directamente el emol umento a un empleado específico según los criterios propios de cada entidad.

Precisó que l a competencia para fijar o crear el citado derecho , fue ejercida por el presidente de la República mediante el Decreto 1661 de 1991 proferido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en virtud de la Ley 60 de 1990, a fin de que modificara, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, específicamente en cuanto al reconocimiento, procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.

Añadió que para reglamentar la anterior norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2164 de 1991 por medio del cual definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica. Sostuvo que en el artículo 13

Añadió que para reglamentar la anterior norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2164 de 1991 por medio del cual definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica. Sostuvo que en el artículo 13 ibidem se amplió este derecho para que fuera concedido a servidores de las entidades territoriales y sus entes descentralizados , lo cual en esencia desbordaba las potestades conferidas en su momento al ejecutivo para tal efecto, por lo que dicho precepto fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998 dictada en el proceso con número interno 11955. Conforme a este planteamiento, aseguró que la prima técnica es un factor que solo está previsto para los empleados del orden nacional.4

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Demandante: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó frente al caso particular que la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué mediante el Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 y en atención a la renuncia masiva presentada por los médicos generales y especialistas en el lapso comprendido entre el 8 de marzo y el 10 de abril de 1995, autorizó el pago de una prima técnica como factor salarial a partir del 1.° de junio de 1995 en adelante, la cual es devengada actualmente por un total de 53 galenos de la planta permanente de la institución.

1995, autorizó el pago de una prima técnica como factor salarial a partir del 1.° de junio de 1995 en adelante, la cual es devengada actualmente por un total de 53 galenos de la planta permanente de la institución.

No obstante, adujo que la entidad demandante es una Empresa Social del Estado creada por la Asamblea Departamental del Tolima mediante Ordenanza 086 de 1994, es decir, es una entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud del respectivo ente territorial.

Aseveró que tal situación implica que el acto administrativo demandado infringe el orden legal y constitucional que regula la prima técnica, en la medida en que hizo extensivo un beneficio para los empleados de un organismo propio del departamento del Tolima, sin que la junta directiva de la ESE libelista hubiese tenido potestad para ello, puesto que su reconocimiento se permite únicamente a aquellos servidores del nivel nacional, tal como pacíficamente lo ha planteado el Consejo de Estado en sente ncias del 17 de junio de 2004 (2713-03), del 25 de agosto de 2011 (0091 -2010) y del 18 de mayo de 2011 (1678-09), con las que resolvió casos similares al presente de otras Empresas Sociales del Estado.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995, por medio de la cual se había regulado la prima técnica a favor de los médicos adscritos al hospital demandante.

RECURSOS DE APELACIÓN

de 1995, por medio de la cual se había regulado la prima técnica a favor de los médicos adscritos al hospital demandante.

RECURSOS DE APELACIÓN

Terceros intervinientes representados por los abogados Camilo Ernesto Lozano Bonilla (Folios 329 a 333, C2) , Walter Fernando Reyes Aguiar (Folios 334 a 338 , C2) y Leydi Carolina Cardozo Buitrago (Folios 339 a 347, C2) : formularon recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitaron que esta sea revocada. Si bien presentaron escritos separados, todos se sustentaron en los mismos planteamientos que se exponen a continuación:

Argumentaron que el a quo no tuvo en cuenta que cuando se presentó la descentralización en materia de salud en Colo mbia, muchas entidades, incluida la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se vieron inmersas en dicho proceso administrativo, conforme al cual, en el caso de la autoridad demandante se expidió la Ordenanza 009 del 1.° de febrero de 1991 que convirtió a la referida institución en un establecimiento público de orden departamental.

Ahora, sobre el punto precisaron que al margen de este cambio, ello no afectó en forma alguna el estatus que ostentaba el personal que laboraba en el hospital, toda vez que previo a la referida descentralización, estos pertenecían al orden nacional como empleados públicos del sector salud, por lo que tenían5

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Demandante: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definidos sus regímenes prestacionales conforme a las previsiones de la Ley 10 de 1990.

Sostuvieron que el artículo 17 ibidem consagró que los servidores vinculados a las entidades que se liquidaban del orden nacional, debían ser nombrados o contratados, según el caso, por l os entes territoriales descentralizados a l os cuales se hubieran cedido los bienes, elementos e instalaciones para la prestación de servicios de salud, ello sin que perdieran la condición específica de su forma de vinculación, es decir, conservarían el estatus de empleados públicos del orden nacional.

Añadieron que con base en lo expuesto se desvirtúa el argumento del tribunal de primera instancia según el cual, como los médicos especialistas y generales del Hospital Federico Lleras son empleados del orden territorial, no tienen derecho a devengar la prima técnica, esto en la medida en que validar dicha postura sería desconocer el proceso de descentralización que sufrió la salud, así como enervar la calidad y origen del nombramiento que ostentaban dichos galenos antes de tal suceso.

Por último señalaron que en el presente caso, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos en sentencias C-177 de 2005 y C-781 de 2003, máxime cuando la junta directiva de la autoridad libelista a través del acuerdo demandado, no

pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos en sentencias C-177 de 2005 y C-781 de 2003, máxime cuando la junta directiva de la autoridad libelista a través del acuerdo demandado, no creó como tal el derecho a la prima técnica para su personal médico, sino que por el contrario solo adoptó las previsiones legales existentes sobre la materia para aplicarlas a sus servidores que ya tenían consolidado y adquirido el estatus para acceder al reconocimiento de este haber laboral desde antes de la expedición del acto reprochado.

En todo caso, indicaron que debe tenerse en cuenta el hecho de que a partir de la vigencia de la manifestación administrativa censurada y hasta el día de hoy, los médicos de la institución de salud han devengado aquel factor salarial de manera ininterrumpida, lo cual se configura un derecho adquirido a su favor y no simplemente una mera expectativa de reconocimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Terceros intervinientes representados por los abogados Walter Fernando Reyes Aguiar (índice 13 del registro en SAMAI), Leydi Carolina Cardozo Buitrago (índice 14 del registro en SAMAI ) y Camilo Ernesto Lozano Bonilla (índices 15 y 16 del registro en SAMAI) : solicitaron nuevamente que se revoque la sentencia recurrida y para ello plantearon que mal hizo el a quo en otorgarles o clasificarlos en la categoría de empleados del orden departamental, pues su vinculación con el Estado no se ha transformado ni ha desaparecido por el solo hecho de que la entidad en la cual prestaban sus servicios hubiese sufrido una variación administrativa que tuvo su origen en la búsqueda del Gobierno Nacional por garantizar una prestación y

orden departamental, pues su vinculación con el Estado no se ha transformado ni ha desaparecido por el solo hecho de que la entidad en la cual prestaban sus servicios hubiese sufrido una variación administrativa que tuvo su origen en la búsqueda del Gobierno Nacional por garantizar una prestación y administración del servicio de Salud de forma más eficiente.

Adujeron que al no verse afectada su relación legal y reglamentaria en consonancia con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, los referidos intervinientes conservaron su régimen salarial y prestacional que era el propio de los empleados del orden nacional, incluso a pesar de que el Hospital Federico Lleras Acosta hubiese cambiado a un establ ecimiento público de6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden departamental. En tal sentido, aseguraron que reúnen todas las características para ser beneficiarios de la prima técnica y continuar con el reconocimiento de tal emolumento , más aún cuando el acuerdo demandado solo dio aplicación a la normativa ya existente y promulgada por el Gobierno Nacional sin crear nuevos derechos.

Ministerio Público (índice 27 del registro en SAMAI): presentó concepto respecto del caso sub examine, en el sentido de solicitar que se confirme el proveído apelado que accedió a las pretensiones de la demanda.

Sobre el punto manifestó que una vez a nalizado el Acue rdo 03 del 24 de

respecto del caso sub examine, en el sentido de solicitar que se confirme el proveído apelado que accedió a las pretensiones de la demanda.

Sobre el punto manifestó que una vez a nalizado el Acue rdo 03 del 24 de agosto de 1995 expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta, lo primero que se observa es que, en su motiva ción no se indica una referencia expresa a las normas superiores, de contenido legal o constitucional, que habiliten la competencia para su expedición o para la fijación de la prima técnica en favor de algunos de sus servidores.

Sin embargo, expuso que a l confrontar el contenido del acto con relación al ordenamiento jurídico superior, esto es, frente a los postulados que han regulado el reconocimiento y pago de la prima técnica en la Rama Ejecutiva, así como aquellas que han regido el régimen salarial o p restaciones de los servidores públicos del sector de la salud en el ámbito territorial, es claro que no existe una regulación que permita el reconocimiento y pago de la prima técnica para estos últimos.

Añadió que si bien los trabajadores de este servici o en el ámbito territorial prestan las mismas funciones que aquellos del orden nacional, incluso en condiciones de mayor dificultad, lo cierto es que no tienen los mismos derechos a gozar del beneficio de la prima técnica, y aun así, debe tenerse en cuenta que esa diferencia no convalida la legalidad del acuerdo demandado en nulidad por falta de competencia.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 384 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES

Competencia

en nulidad por falta de competencia.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 384 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo presentaron los terceros intervinientes.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿El Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 emitido por la junta directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por medio del7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se regula el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los médicos de la planta de personal de la entid ad, adolece de nulidad por falta de competencia a pesar de las previsiones que en materia prestacional se consagraron en la Ley 10 de 1990 sobre el proceso de descentralización territorial de los organismos del sector salud?

En caso afirmativo,

por falta de competencia a pesar de las previsiones que en materia prestacional se consagraron en la Ley 10 de 1990 sobre el proceso de descentralización territorial de los organismos del sector salud?

En caso afirmativo,

2. ¿El reconocimiento y pago durante varios años de la prima técnica y demás conceptos en favor del personal médico de la entidad demandante con fundamento en las previsiones del acto administrativo demandado, constituye un derecho adquirido en cabeza de estos y por lo tanto debe primar sobre la ilegalidad de tal decisión?

Primer problema jurídico

¿El Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 emitido por la junta directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por medio del cual se regula el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los médicos de la planta de personal de la entidad, adolece de nulidad por falta de competencia a pesar de las previsiones que en materia prestacional se consagraron en la Ley 10 de 1990 sobre el proceso de descentral ización territorial de los organismos del sector salud?

Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: el acto administrativo demandado debe declararse nulo, toda vez que fue expedido por la junta directiva de la institución libelista en contravención de las normas que regulan la competencia constitucional y legal para fijar , crear o regular haberes laborales como la prima técnica u otras bonificaciones a favor de sus empleados, tal como se explica a continuación:

 El acto administrativo demandado

El presente control abstracto de legalidad recae sobre el Acuerdo 03 del 24 de

laborales como la prima técnica u otras bonificaciones a favor de sus empleados, tal como se explica a continuación:

 El acto administrativo demandado

El presente control abstracto de legalidad recae sobre el Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 (folios 7 a 9, C1), el cual fue proferido por la junta directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué con el fin de reglamentar «[…] el otorgamiento de la prima técnica y se dictan otras disposiciones para los Médicos Especialistas al servicio del Hospital […]». En su tenor literal, el acto administrativo en comento señala lo siguiente:8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co9

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Demandante: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  De la causal de nulidad por falta de competencia

En primer lugar se destaca que conforme al contexto fáctico y jurídico de la demanda de nulidad presentada por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, así como a partir del eje temático abordado por el juez de primera instancia, efectivamente el reproche de validez del acto censurado que debe

demanda de nulidad presentada por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, así como a partir del eje temático abordado por el juez de primera instancia, efectivamente el reproche de validez del acto censurado que debe analizarse, es el de la causal de anulación por falta de competencia.

Lo anterior en la medida en que lo propio es confirmado por la entidad demandante a través de los argumentos expuestos en el acápite del libelo relacionado con el concepto de violación (folios 12 a 14, C1). En todo caso, este planteamiento tampoco es rebatido directamente por los terceros intervinientes, puesto que su defensa se centra en el hecho de que los médicos beneficiarios de la decisión cuestionada, tenían derechos adquiridos respecto de la prima técnica concedida, debido a que continuaron con la naturaleza de su vinculación del orden nacional y no territorial en razón del proceso de descentralización de la salud conforme a la Ley 10 de 1990 . Es decir, en ningún aparte de las contestaciones o de los recursos de apelación que interesan en esta instancia, aquellos esgrimieron algún fundamento de oposición directa para controvertir la referida causal, sino que respaldaron la legalidad del acto en la materialización de sendas situaciones consolidadas.

Con esta precisión, la Subsección destaca que el vicio de ilegalidad de falta de competencia se encuentra previsto en el inciso 2.° del artículo 137 del CPACA. Frente a su entendimiento y alcance, esta misma Subsección3 se ha pronunciado de la siguiente forma:

«[…] La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo debido a que no se afinca en el contenido de este, en su motivación o finalidad, sino

pronunciado de la siguiente forma:

«[…] La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo debido a que no se afinca en el contenido de este, en su motivación o finalidad, sino en el sujeto que lo expide pues lo que se advierte en tales casos es que el derecho positivo no consagr a una facultad que le permita fungir al Estado como autoridad normativa.

En los casos en que tiene aplicación la reserva de ley no se encuentra permitido regular la materia por medio de preceptos de inferior jerarquía o fuerza normativa, como lo son los reglamentos. En esos términos, el principio en cuestión constituye una garantía esencial de los estados modernos hacia sus asociados, si se tiene en cuenta que los asuntos sujetos a reserva legal involucran temas de gran importancia e interés social y económico que, en tal virtud, deben positivarse como resultado de una amplia deliberación que garantice el principio democrático, lo que le otorga legitimidad a la norma de derecho resultante.

Es importante resaltar la forma en que la reserva de ley constituye un límite inquebrantable a la potestad reglamentaria pues, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular los aspectos centrales de la materia en cuestión. Esto no significa que se excluya el reglamento porque, una vez expedida la ley, podrán dictarse aquellos que se conocen como reglamentos ejecutivos o secundum legem, los cuales gozarán de validez en la medida en que tengan una adecuada cobertura legal, esto es, en cuanto se dediquen a ejecutar o desarrollar la ley a la que se encuentran inmediatamente ligados. Esto quiere decir que en aquellos casos

gozarán de validez en la medida en que tengan una adecuada cobertura legal, esto es, en cuanto se dediquen a ejecutar o desarrollar la ley a la que se encuentran inmediatamente ligados. Esto quiere decir que en aquellos casos

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824-15).10

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00177-01 (0327-2020)

Demandante: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo habrá espacio para el reglamento, en la medida en que previamente haya una habilitación legal. […]»

Pues bien, debe resaltarse que la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que, si bien como se precisó en el extracto jurisprudencial trasuntado, aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica.

Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las

el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación.

Bajo este contexto, se precisa que el mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, disc usión democrática y nivel de responsabilida

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