CE - 012333000201600184021SENTENCIA20221115221616
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- CE - 012333000201600184021SENTENCIA20221115221616
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-2021)
Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Nación (Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Temas: Reliquidación pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de ju lio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor Héctor Julio Callejas Rodríguez , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos
Contencioso-Administrativo, el señor Héctor Julio Callejas Rodríguez , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolu ciones 1976 del 15 de agosto de 2002, 3308 del 3 de diciembre de 2002 y 067 del 14 de enero de 2002, expedidas por el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS; ii) Resoluciones 2169 del 2 de diciembre de 2013 y2
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez 1153 del 12 de febrero de 2014 , emitidas p or la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; y iii) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en el cual incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2169 del 2 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a realizar en debida forma el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones reconociendo como factores salariales la asignación básica mensual, las primas de antigüedad, vacaciones, y navidad, los auxilios de alimentación y transporte, el sueldo de vacaciones, y las bonificaciones especial por recreación y quinquenal; ii) condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones
antigüedad, vacaciones, y navidad, los auxilios de alimentación y transporte, el sueldo de vacaciones, y las bonificaciones especial por recreación y quinquenal; ii) condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones a reliquidar su mesada pensional de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los cuales señalan que el valor de la pensión se calculará con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, y los factores a tener en cuenta; iii) cancelar la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar, teniendo en cuenta la reliquidación pretendida; y iv) indexar los valores que resulten teniendo como referencia la base en la variación del IPC certificado por el DANE.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 1° de diciembre de 1943 nació el señor Héctor Julio Callejas Rodríguez.
- Entre el 1° de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 2002, prestó sus servicios a la Rama Judicial.
- Mediante la Resolución 1976 de 2002, el ISS le reconoció una pensión de3
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21)
Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez vejez.
- Posteriormente, con la Resolución 0067 de 2004, el ISS modificó la Resolución 1976 de 2002 para disminuir el monto de la mesada pensional.
Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez vejez.
- Posteriormente, con la Resolución 0067 de 2004, el ISS modificó la Resolución 1976 de 2002 para disminuir el monto de la mesada pensional.
- El 5 de junio de 2013, solicit ó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que realizara en debida forma el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre todos los factores salariales percibidos.
- El 2 de diciembre de 2013, a través de la Resolución 2169, fue resuelta desfavorablemente su petición.
- El 23 de enero de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución anterior, acto que fue confirmado en sede de reposición con la Resolución 1153 del 12 de febrero de 2014. El recurso de apelación no fue desatado por la administración.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 23, 25, y 53 de la Constitución Política; 23 a 27 del Decreto 3135 de 1968; y 195 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, invocó como violados los Decretos 1160 de 1947; 546 de 1971; 717 de 1978; 2712 de 1999, y las Leyes 171 de 1961; 62 de 1985; y 10 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los actos acusados están viciados de falsa motivación , por cuanto dejaron
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los actos acusados están viciados de falsa motivación , por cuanto dejaron de lado las normas que debían tenerse en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional.4
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez ii) No existe duda en el sentido de que todo lo que percibe el servidor público que implique retribución a su servicio es factor salarial , por ello el demandante «acepta cualquier descuento sobre los factores que se dejaron de tomar en la liquidación de su prestación.
- En suma, tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como Colpensiones al no aplicar en debida forma la normatividad citada y negar la reliquidación de su mesada , conculcaron los derechos fundamentales del actor , pues este cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para que su prestación sea reliquidada con los factores de salario devengados en el último año de servicio y con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en ese lapso.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta
La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- La causal de infracción a la norma en que debía fundarse a la que se hizo referencia en la demanda fue mal argumentada, toda vez que el accionante se limitó a realizar una valoración superflua de las normas.
- La causal de infracción a la norma en que debía fundarse a la que se hizo referencia en la demanda fue mal argumentada, toda vez que el accionante se limitó a realizar una valoración superflua de las normas.
- Los actos administrativos demandados se fundaron en lo dispuesto en las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993 y los Decretos 1158 y 694 de 1994, normas de carácter superior que conforman el régimen de la seguridad social aplicable a su caso.
- La entidad ha pagado los aportes al sistema de seguridad social en favor del actor sobre los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, ascensional, sueldo devengado y bonificación por servicios prestados , esto es,
1 Documento 23 del expediente digital.5
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez dichos aportes se hicieron conforme la ley dispone ya que los literales B, C, E, y F del artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 no aplican para dicho trabajador.
Propuso las excepciones de caducidad, no protocolización del silencio administrativo, inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo, e inexistencia del daño.
1.2.1. Colpensiones
De igual modo, l a apoderada de la entidad, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda2 bajo los siguientes argumentos:
- El régimen de transición pensional establece cuales son los requisitos que se mantienen de la norma anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como
opuso a las pretensiones de la demanda2 bajo los siguientes argumentos:
- El régimen de transición pensional establece cuales son los requisitos que se mantienen de la norma anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como son la edad, semanas de cotización y monto de la pensión, y los demás requisitos se regulan por dicha norma, entre ellos el ingreso base de liquidación.
- En consecuencia, no puede ordenarse la reliquidación pensional por la potísima razón de que la Corte Constitucional ya determinó que a las pensiones del régimen de transición se deben aplicar esas reglas a las que se viene haciendo alusión (edad, tiempo de servicios y monto régimen anterior – IBL de la Ley 100 de
1993).
Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales , inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda y con el régimen especial de la rama judicial, prescripción, buena fe, falta de título y causa.
1.3. La sentencia apelada
2 Documento 24 del expediente digital.6
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia escrita proferida el 2 de julio de 2020,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento
en las siguientes consideraciones:
- El problema jurídico para resolver se circunscribe a dete rminar si el demandante en su condición de pensionado tiene derecho a la reliquidación de la
en las siguientes consideraciones:
- El problema jurídico para resolver se circunscribe a dete rminar si el demandante en su condición de pensionado tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio , conforme lo dispone los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
- Así las cosas , se advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1° de abril de 1994 contaba con 50 años y 4 meses de edad (nació el 1° de diciembre de
1943).4
- Adicionalmente, laboró al servicio de la Rama Judicial, luego el régimen de transición aplicable para el reconocimiento de su pensión es el consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 19 71, por lo que debía acreditar 55 años de edad circunstancia que ocurrió el 1° de diciembre de 1998 , y 20 años de servicio s. Los cuales concretó el 19 de enero de 1993 , pues inició sus labores el 19 de enero de
1973.
- Con base en ello al señor Calleja s Rodríguez se le debía reconocer una pensión cuya tasa de reemplazo sería el 75% y el ingreso de liquidación de qué trata el artículo 36 inciso 3°de la Ley 100 de 1993, es decir, el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
trata el artículo 36 inciso 3°de la Ley 100 de 1993, es decir, el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
3 Documento 34 del expediente digital. Con ponencia del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui. 4 Se destaca que el demandante fue afiliado al Instituto de seguros sociales a las pensiones por parte de la rama judicial a partir del 8 de julio de 1994.7
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez v) Respecto a los factores de liquidación en el caso concreto la pensión se debe calcular con los factores de asignación básica , prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , pues las certificaciones detalladas de pago dan cuenta de que mensualmente se efectuaron los correspondientes descuentos de ley.
- En consecuencia, en cuanto a los factores , tanto el acto de reconocimiento pensional, como las resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se encuentran ajustados a derecho , por cuanto son coincidentes en afirmar que los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de cotización son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
- En ese orden, está demostrado que el monto de la pensión reconocida se encuentra actualmente calculado acorde con los parámetros dictados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, esto es, con base en el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas desde la
encuentra actualmente calculado acorde con los parámetros dictados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, esto es, con base en el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas desde la fecha de afiliación del señor Callejas Rodríguez al ISS hasta el momento del retiro efectivo, teniendo en cuenta los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994.
1.4. El recurso de apelación
El señor Héctor Julio Callejas Rodríguez , actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su luga r, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
- La legislación colombiana prevé que todo pago que se haga al trabajador, sin importar el concepto o definición que se les dé , hace parte del salario, luego las bonificaciones y primas son factores de salario.
5 Documento 34 del expediente digital.8
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez ii) Las entidades demandadas fueron enfáticas al afirmar que los aportes a la seguridad social del actor se hicieron correctamente, pero no establecen que debieron incluir todos y cada uno de los factores salariales al momento de hacerlos.
- Los actos administrativos demandados fueron mal motivados, pues dejaron de lado las normas que realmente debían aplicarse y que los obligaban a tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos por el accionante,
- Los actos administrativos demandados fueron mal motivados, pues dejaron de lado las normas que realmente debían aplicarse y que los obligaban a tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos por el accionante, vulnerando así sus derechos al debido proceso, buena fe e igualdad.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Héctor Julio Callejas Rodríguez no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.6
1.5.2. Las demandadas
1.5.2.1. Colpensiones no descorrió el término para presentar alegatos.7
1.5.2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda y solicitó fuera confirmada la decisión de instancia.8
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.9
La Sala decide, previas las siguientes
6 Constancia secretarial obrante en el índice 17 de la plataforma SAMAI. 7 Ibidem. 8 Memorial obrante en los índices 15 y 16 de la plataforma SAMAI 9 Constancia secretarial obrante en el índice 17 de la plataforma SAMAI.9
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21)
Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Héctor Julio Callejas Rodríguez tiene
Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Héctor Julio Callejas Rodríguez tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75 % de la asignación mensual más elevada y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa j uzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis
del Carmen Guerrero de Montenegro.10
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de es ta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los
régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene:
La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:11
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21)
Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariale s que se deben incluir en el IBL
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariale s que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
2.2.2. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971
Para resolver el problema jurídico planteado, le corresp onde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de12
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez 2020,11 que constituye un precedente vinculante y obligatori o en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene e fectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».
Las siguientes fueron las reglas ju risprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:
Las siguientes fueron las reglas ju risprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:
[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar
es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 12 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo
11 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020 , expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 12 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.13
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00184-02 (0282-21) Demandante: Héctor Julio Callejas Rodríguez debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reu nir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:
[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de
de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].
En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención:
[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el
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