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CE - 012333000201600265011SENTENCIA20220331101810

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Título
CE - 012333000201600265011SENTENCIA20220331101810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega y otra1.

Demandado: Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1427 de 2011.

Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cónyuge supérstite.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 20222, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de las señoras Diana Cecilia Roca Noriega «cónyuge supérstite» y Bertilda María Charris Stan «compañera permanente» en contra de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

I. ANTECEDENTES

«compañera permanente» en contra de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos3.

Diana Cecilia Roca Noriega, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 019454 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual la Subdirectora de derechos pensionales de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPPle negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de quien fuera su esposo, el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.); y, RDP 030350 de 24 de julio de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al

1 La señora Bertilda María Charris Stan como tercera interviniente. 2 Informe visible a folio 499 del expediente. 3 Demanda visible a folios 138 a 153 de expediente. 4 La abogada Carolina María Bornacelli Ropain.Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

2 conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

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2 conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) con el correspondiente retroactivo pensional desde el fallecimiento de éste; (ii) el pago de los intereses moratorios ; y, (iii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:

El señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) laboró e n el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORAdel 16 de junio de 1959 al 30 de junio 2004. Previo a su retiro, p or med io de la Resolución 04172 de 30 de diciembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual gozó hasta el 19 de noviembre de 2014, fecha en que falleció.

El 21 de febrero de 1976 los señores Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) y Diana Cecilia Roca Noriega contrajeron matrimonio, unión que fue disuelta el 18 de julio de 2011 , sin embargo, convivieron como compañeros permanentes hasta el fallecimiento del causante en el municipio de Fundación -Magdalena-. Por su parte y, de manera simultánea, durante sus últimos años

disuelta el 18 de julio de 2011 , sin embargo, convivieron como compañeros permanentes hasta el fallecimiento del causante en el municipio de Fundación -Magdalena-. Por su parte y, de manera simultánea, durante sus últimos años de vida sostuvo una relación con la señora Bertilda María Charris Stan en la ciudad de Santa Marta -Magdalena-.

El 5 de febrero de 2015 las señoras Diana Cecilia Roca Noriega y Bertilda María Charris Stan, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.); sin embargo, por medio de la Resolución RDP 019454 de 19 de mayo de 2015 , la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección SocialUGPPles negó tal petición al considerar que no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que exactamente se presentó la relación con el causante, decisión que fue confirmada por la misma autoridad administrativa por medio de la Resolución RDP 030350 de 24 de julio de 2015.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 42 y 48; Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:Radicado No. 470012333000201600265 01.

46 y 47.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

3 La pensión de sobrevivientes se ha definido como uno de los mecanismos instituidos para garantizar amparo ante las contingencias derivadas de la muerte del pensionado , pues, la finalidad de esta prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de forma que, las personas que dependían económicamen te del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia digna y que, el deceso del causante no derive e n la afectación de los derechos fundamentales.

1.3 Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la señora Bertilda María Charris Stan «en calidad de tercera interesada» , se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5.

No hay certeza de la calidad de compañera permanente de la señora Diana Cecilia Roca Noriega por cuanto no existe sustento probatorio suficiente que permita establecer la convivencia, toda vez que la señora Bertilda María Charris

No hay certeza de la calidad de compañera permanente de la señora Diana Cecilia Roca Noriega por cuanto no existe sustento probatorio suficiente que permita establecer la convivencia, toda vez que la señora Bertilda María Charris Stan manifestó convivir con el ca usante hasta su deceso , razón por la cual existe controversia entre quienes pueden llegar a ser titulares del derecho.

El tr ámite aplicado al caso se encontró ajustado a derecho , pues la entidad valoró las pruebas allegadas en la reclamación realizada por la demandante de la cual se pudo concluir que no se encontraba configurado los supuestos fácticos establecido en la norma, tales como la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento y la dependencia económica.

Finalmente interpuso las siguientes excepciones: (i) imposibilidad de restablecer derechos al considerar que no existe certeza de la calidad de compañera permanente de la demandante , pues no obran elementos probatorios que conlleven a tomar una decisión de fondo, de forma que no se han vulnerado derechos y, por lo tanto, no es procedente el restablecimiento de éstos; (ii) falta de competencia de la unidad para resolver de fondo , por cuanto no está demostrado quien convivió con el causante dentro de los cinco años previos a su fallecimiento y, en consecuencia, quien debe determinarlo es un Juez de la República; (iii) imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho; (iv) prescripción; y, (v) buena fe.

1.3.2. Bertilda María Charris Stan6.

Durante más de treinta años fue ella quien convivi ó como compañera permanente con el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.), relación

1.3.2. Bertilda María Charris Stan6.

Durante más de treinta años fue ella quien convivi ó como compañera permanente con el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.), relación

5 Visible a folios 176 a 185 del expediente. 6 Visible a folios 83 a 96 del expediente.Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

4 de la cual nació Juan Carlos Mojica Charris; por ende, a su juicio, es quien tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

1.4. La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Diana Cecilia Roca Noriega y Bertilda María Charris Stan en partes iguales a partir del 19 de noviembre de 2014.

Si bien existió una relación sentimental entre el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) y la señora Diana Cecilia Roca Noriega desde 1982 al 2014, también lo es que simultáneamente mantuvo una convivencia con la señora Bertilda María Charris Stan, por cuanto se logró determinar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar , de forma tal , que acredit aron los requisitos exigidos para ser

Bertilda María Charris Stan, por cuanto se logró determinar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar , de forma tal , que acredit aron los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

De conformidad con lo anterior , resulta plenamente procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en una porción entorno a la igualdad de derechos entre cónyuge y compañera permanente, siempre y cuando se demuestre la convivencia en función del auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común.

1.5 El recurso de apelación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social-UGPP-, interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

No se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 19938 para que la señora Diana Cecilia Roca Noriega accediera al

7 Visible a folios 536 a 550 del expediente. 8 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con

caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permane nte supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

5 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se encontraba legalmente divorciada del causante y, así mismo , porque no acreditó la convivencia con éste después del 2011.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa.

legalmente divorciada del causante y, así mismo , porque no acreditó la convivencia con éste después del 2011.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico la Sala debe precisar que no se pronunciará en cuanto al presunto derecho que le pueda corresponder a la señora Bertilda María Charris Stan, en tanto la entidad recurrente no expresó inconformidad alguna respecto al derecho que le fue reconocido por el a-quo; lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso 9, solo es procedente pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con las exposiciones que obra n en los recursos de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Si es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Diana Cecilia Roca Noriega en calidad de compañera permanente del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , pues, a juicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, no cumplió con los requisitos exigidos pa ra ser acreedora de esta prestación.

Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto.

  1. Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

siguiente orden: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto.

  1. Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196824, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196925 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante si empre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)” 9 “(…) ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

6 goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36.  Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3426, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido dura nte dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación,

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las p ersonas señaladas en el Artículo  92 de este Decreto 27, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refier e la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197328, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este

jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión,  les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)

Luego, la Ley 12 de 1975 29 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si esteRadicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

7 falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley  o en

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7 falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley  o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)

De lo anterior se infiere que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de l a familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

Respecto de la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política30 contempló la siguiente disposición:

“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , la cual derogó tácitamente31 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida32 como en el de ahorro individual 33, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante q ue fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993 , en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200334, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado

La Ley 100 de 1993 , en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200334, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres ( 3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:Radicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

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“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” (Destaca la Sala)

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con pr estación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio pon derado de los

sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio pon derado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:

“(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese re unido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78. -Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus

CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78. -Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad n o se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regirRadicado No. 470012333000201600265 01.

No. interno: 2433-2021.

Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________

9 el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y e s desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo que se refiere a los be

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