CE - 012333000201600271011SENTENCIA20220616073641
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- CE - 012333000201600271011SENTENCIA20220616073641
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-2019)
Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros
Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 1040-13-01319 del2
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros 30 de septiembre de 2015 suscrito por la Secretar ía General del municipio de Ipiales, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales del demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre Franklyn Avid Rosero Cisneros y el municipio de Ipiales para el per íodo comprendido entre el 1 ° de julio de 2010 y e l 31 de enero de 2015 ; ii) pagar las sumas correspondientes a l trab ajo suplementario y en días de descanso obligatorio ; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; bonificación por servicios prestados ; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías ; primas de navidad, de servicios, y de vacaciones ; compensación en dinero de la dotación y de las vacaciones ; y bonificación especial de recreación ; iii) cancelar las respectivas s anciones por no consignar el auxilio de cesantía s a un fondo destinado para ello y por no pagar oportunamente los intereses a la cesantías; iv) devolver los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral; v) consignar a favor de Colpensiones y/o
consignar el auxilio de cesantía s a un fondo destinado para ello y por no pagar oportunamente los intereses a la cesantías; iv) devolver los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral; v) consignar a favor de Colpensiones y/o Porvenir S.A. el valor que mediante cálculo actuarial por subcotización y por omisión establezca la respectiva entidad que adeuda al sistema; y vi) aplicar a las sumas dinerarias la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
- El señor Franklyn Avid Rose ro Cisneros prestó sus servicios al municipio de Ipiales desde el 1 ° de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2015 , a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios , como operativo de espacios públicos.
- Las funciones que realizó fueron las de preservar el orden en el centro de la ciudad con los vendedores estacionarios y ambulantes , garantizando e l cumplimiento de las normas sobre utilización de espacio público.3
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19)
Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros
- La prestación del servicio se dio de forma continua, ininterrumpida, permanente y subordinada, cumpliendo «jornada laboral » y con disponibilidad permanente, esto es, desarrolló «funciones propias de un empleado público » con los medios y recursos de la entidad.
- Asumió el pago del 100% de las cotizaciones para pensión, salud y riesgos laborales.
permanente, esto es, desarrolló «funciones propias de un empleado público » con los medios y recursos de la entidad.
- Asumió el pago del 100% de las cotizaciones para pensión, salud y riesgos laborales.
- El 9 de septiembre de 2015, mediante derecho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos adeudados , petición que fue desatada desfavorablemente a través del Oficio 1040 -13-01319 del 30 de septiembre de 2015.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; y 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, invocó como vulneradas las Leyes 65 de 1946; y 344 de 1996; y los Decretos 2567 de 1946; 1160 de 1947; 1045 de 1978; 2712 de 1999; 1267 de 2001 y 1919 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- La conducta desplegada por el municipio de Ipiales fue orientada a sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto al demandante, quien fuera su trabajador dependiente y subordinad o, contratado para realizar las labores operativas que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato.
- Pese a lo anterior y bajo el argumento de que el dem andante no ostentaba la
labores operativas que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato.
- Pese a lo anterior y bajo el argumento de que el dem andante no ostentaba la condición de servidor público sino de contratista independiente o cooperado la entidad demandada ha perpetuado su conducta lesiva de la dignidad humana4
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros durante más de 3 años sin reparar en los daños y lesiones que en la vida personal, familiar y social estaba causando.
- Siendo claro que el señor Rosero Cisneros no podía realizar su labor sin que mediara una completa subordinación y dependencia , puesto que recibía órdenes por parte de sus superiores con respecto a la ejecución del objeto del contrato, asimismo debía cumplir el horario determinado, lo que permite ver que se le exigía el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo , le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones que reclama.
1.2. Contestación de la demanda
Municipio de Ipiales
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- A la parte actora le corresponde acreditar que prestó servicios de forma personal en el municipio y que dich a actividad correspondió realmente a una labor subordinada; que no existió interrupción en la prestación; que en la planta de personal del ente municipal existía un empleo que realizaba la misma función del contratista bajo condiciones de dependencia; que recibió órdenes directas de
subordinada; que no existió interrupción en la prestación; que en la planta de personal del ente municipal existía un empleo que realizaba la misma función del contratista bajo condiciones de dependencia; que recibió órdenes directas de funcionarios de la entidad con facultad para administrar personal y que no corresponda a la actividad propia de coordinación; y la remuneración que percibió por la ejecución de dichas actividades.
- Sin embargo, en este caso se observa que no se cumple con tales requisitos, pues en la planta no hay empleos con los cuales establecer un término comparativo, además, tampoco se desprende de los elementos de juicio aportados con la demanda la continuidad respecto de la prestación del servicio, por lo que es dable concluir que se trató de unos contratos de prestación de servicios suscritos
1 Folios 516 al 538.5
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros con carácter temporal, por necesidades adm inistrativas y sin darse los elementos de continuada subordinación y dependencia.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, buena fe, y la innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 12 de junio de 201 9,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- La Sala no encontró demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, especial y esencialmente el de la subordinación , pues si bien es cierto se encuentra probada la suscripción de contratos de prestación de servicios
siguientes consideraciones:
- La Sala no encontró demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, especial y esencialmente el de la subordinación , pues si bien es cierto se encuentra probada la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el actor y la entidad demandada con el objeto de brindar apoyo a la gestión de control y vigilancia de espacios públicos, también lo es que de dichos encargos se dieron por un período definido.
- Del análisis realizado al material probatorio contenido en las declaraciones rendidas en el proceso se advirtió que con est as no s e verific an otras circunstancias diferentes que lleven a la conclusión de que se ha estructurado la subordinación como elemento esencial de una relación laboral , pues de ellas no se desprende la existencia de elementos de juicios adicionales que demuestren entre otros aspectos que las funciones o actividades ejercidas por el demandante se encontraban en iguales o similares condiciones a las de un trabajador de planta, por el contrario , todas sus funciones fueron acordes a lo pactado en el respectivo contrato.
- Si bien pudo probarse que el demandante prestó sus servicios a la entidad accionada lo cierto es que no hay certeza que esto hubiera sido como dependiente
2 Folios 655 al 661. Con ponencia del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy.6
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros de un supervisor jerárquico , más bien se observa que cumplió sus funciones y labores de conformidad a lo contemplado en los diferentes contratos.
- Además, tampoco se probó que el interesado hubiera recibido por concepto
de un supervisor jerárquico , más bien se observa que cumplió sus funciones y labores de conformidad a lo contemplado en los diferentes contratos.
- Además, tampoco se probó que el interesado hubiera recibido por concepto de sus actividades un salario o retribución de forma habitual, sino, por el contrario, honorarios diferidos en actas parciales dependiendo del monto total del contrato.
- En ese orden, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral y buena fe y negó las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado del señor Franklyn Avid Rosero Cisneros interpuso recurso de apelación3 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- Para el desarrollo de las actividades contratadas el actor estuvo sujeto a subordinación y no a simples actividades de coordinación, puesto que jamás pudo actuar con autonomía e independencia en un cargo que por su propia esencia y naturaleza implica estar suje to a órdenes, evidenciándose con ello que el cumplimiento de horario fue indicativo de estar subordinado al municipio.
- Los testigos y compañeros de trabajo dieron cuenta de manera clara , concisa y coincidente con la demanda sobre la prestación personal de los servicios que dispensó el señor Rosero Cisneros , la cual siempre estuvo sujeta a órdenes o instrucciones impartidas por su superior jerárquico, el asesor de la oficina de espacio público.
- Cuando se analiza n las pruebas de man era armónica se advierte que las funciones para las que fue contratado eran permanentes y no podían desarrollarse
oficina de espacio público.
- Cuando se analiza n las pruebas de man era armónica se advierte que las funciones para las que fue contratado eran permanentes y no podían desarrollarse
3 Folios 663 al 666.7
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros de manera autónoma por un contratista independiente, pues necesitaba la regulación y fiscalización del municipio de Ipiales.
- En síntesis, en la sentencia que se apela no se tiene en cuenta la aplicación correcta del principio de primacía de la realidad sobre las formas que busca develar la verdadera existencia de subordinación.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Franklyn Avid Rosero Cisneros , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.4
1.5.2. La demandada
El municipio de Ipiales no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer s i está probado en el plenario que entre el señor Franklyn Avid
4 Memorial obrante en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Folio 677. 6 Ibidem.8
debe establecer s i está probado en el plenario que entre el señor Franklyn Avid
4 Memorial obrante en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Folio 677. 6 Ibidem.8
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Rosero Cisneros y el municipio de Ipiales existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculad o contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la S ección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes9
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la
sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra e l derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marc o jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para11
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de
hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dic has actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo
2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar q ue lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es
10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte
en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de em pleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica na turaleza que subyace a cada vinculación contractual.
Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica na turaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato te mporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter co
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