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CE - 012333000201600280011SENTENCIA20221117105711

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CE - 012333000201600280011SENTENCIA20221117105711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-2021)

Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño

Demandado: ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, no prueba subordinación, médico general

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), l a señora Claudia Marcela Sinisterra Montaño, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), l a señora Claudia Marcela Sinisterra Montaño, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 123 -24-290-2015, expedid a por el jefe de la oficina asesora jurídica de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno , por medio del cual se negó el2

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados , así como la existencia de una relación laboral entre l a demandante y la entidad; ii) 113-43-0688 del 26 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) 113-43-0798 del 28 de julio de 201 5, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia de una relación «legal y reglamentaria» laboral y subordinada entre aquella y la ESE demandada desde el 14 de enero hasta el 5 de agosto de 2014; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales de ley durante todo el tiempo laborado, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, vacaciones y servicios; i ii) cancelar la sanción moratoria por el

agosto de 2014; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales de ley durante todo el tiempo laborado, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, vacaciones y servicios; i ii) cancelar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, así como el «mes de salario de junio de 201 4»; iv) devolver los aportes pagados por concepto de seguridad social y los valores correspondientes a las pólizas de seguro suscritas ; v) reconocer los conceptos de recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos ; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 9 de octubre de 2013, l a señora Claudia Marcela Sinisterra Montaño terminó su año rural como médico en la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno.
  1. Continuó prestando servicios como médico general al referido hospital a través de un tercero denominado Endosalud, con el que suscribió contrato de prestación de servicios desde el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2013.3

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño iii) Posteriormente, la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de manera dir ecta la vinculó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 14 de enero hasta el 5 de agosto de 2014.

  1. Posteriormente, la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de manera dir ecta la vinculó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 14 de enero hasta el 5 de agosto de 2014.
  1. Durante toda su vinculación con la entidad c umplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario y seguía con rigor las órdenes de su «jefe inmediato».
  1. En cumplimiento de la jornada laboral en muchas ocasiones el hospital la envió en la ambulancia con pacientes remitidos a un nivel hospitalario de mayor complejidad.
  1. Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad dema ndada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho los trabajadores de planta.
  1. La entidad le quedó adeudando un mes de salario , sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera sido reconocido.
  1. El 8 de abril de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos prestacionales deprecados; sin embargo, la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno mediante la Resolución 123-24-290-2015 dio respuesta negativa a su petición , acto que fue confirmado al resolverse los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, a través de las Resoluciones 113-43-0688 del 2 6 de mayo de 2015 y 113-43-0798 del 28 de julio de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 26 de la Ley

2015 y 113-43-0798 del 28 de julio de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 26 de la Ley 10 de 1990; 2 de la Ley 80 de 1993; 195 de la Ley 100 de 1993; y 17 del Decreto 1298 de 1994. Asimismo, invocó como violadas la Circular 12 del 6 de febrero de4

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño 1991 del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d e la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Los actos administrativos demandados transgreden los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. La entidad demandada desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues si bien es cierto se suscribieron contratos de prestación de servicios, aquellos no corresponden a la realidad , dado que la señora Sinisterra Montaño realizó su actividad de manera personal , subordinada y dependiente , vigilada por su superior y cumpl iendo horarios, por lo que en muchas ocasiones tuvo que desplazarse a donde el hospital se l o ordenara. E n suma , tenía que

Montaño realizó su actividad de manera personal , subordinada y dependiente , vigilada por su superior y cumpl iendo horarios, por lo que en muchas ocasiones tuvo que desplazarse a donde el hospital se l o ordenara. E n suma , tenía que ejecutar su labor ajustándose a los parámetros establecidos por la entidad , so pena de ser regañada y recibir memorandos.

  1. La clasificación de empleado público o trabajador oficial o de contratista no se adquiere por voluntad del empleador o del contratante , ni por acuerdo entre las partes, ni por la forma de vinculación , pues conforme la normatividad vigente solamente la ley los puede clasificar ; luego la demandante al haber desempeñado una actividad propia de la institución hospitalaria tuvo una relación laboral con esta y no contractual.

1.2. Contestación de la demanda

La ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira5

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y

expuso las siguientes razones de defensa:

  1. Debido a que la actividad contratada no podía ser realizada por el personal de planta de la entidad por falta de empleos, el 14 de enero 2014 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la demandante cuyo objeto fue la prestación de servicios en medicina general con plena autonomía del contratista, sin que medi ara subordinación o dependencia , tal como quedó plasmado en la cláusula séptima del encargo.
  1. La accionante intent ó configurar, a su conveniencia , entre supuestas

contratista, sin que medi ara subordinación o dependencia , tal como quedó plasmado en la cláusula séptima del encargo.

  1. La accionante intent ó configurar, a su conveniencia , entre supuestas órdenes, continuidad y horario de trabajo , los elementos de una relación laboral, siendo que por la naturaleza misma de las actividades concertadas el contratista en el área de la salud no puede poner en riesgo la vida de los usuarios , por lo tanto, debe existir n ecesariamente coordinación entre «contratante y contratista » en sus labores de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada.
  1. Se hace énfasis en que por la naturaleza de las labores asistenciales de salud se requiere del cumplimiento de unos turnos programados y previamente concertados, o impartir una serie de instrucciones de los supervisores del contrato, lo cual a todas luces no significa , bajo ninguna interpretación, la configuración del elemento de subordinación.

Propuso las excepciones de legalidad del contrato de prestación de servicios , inexistencia de subordinación y de salario , legalidad de las resoluciones demandadas, inexistencia del contrato de trabajo y la genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

1 Folios 108 al 117.6

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia escrita proferida el 4 de septiembre de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia escrita proferida el 4 de septiembre de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. La demandante prestó de forma personal los servicios como médica general en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira en los per íodos comprendidos entre el 14 de enero y el 5 de agosto de 2014, vinculada a través de contratos de prestación de servicios. En los referidos documentos se logra advertir que se le asignaron unos honorarios promedio con base en las horas laboradas , por lo que resulta suficientemente acreditado el elemento de la remuneración.
  1. En cuanto a la subordinación continuada se encuentra probado en el plenario que la ejecución de la actividad contratada necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia , pues se requería su presencia en las instalaciones del hospital según se desprende de las obligaciones contractuales.
  1. Además, de la prueba testimonial se infiere que estaba sometida al cumplimiento de unos turnos de trabajo sin que pudiera ejercer libremente su actividad, ya que s e hacían llamados de atención en caso de no cumplimiento , luego dichas circunstancias evidencian la pérdida de autonomía e independencia para la ejecución de la labor contratada, así como la disponibilidad a la que estaba sujeta frente a una eventual emergencia médica , por lo tanto , se trató de una relación con carácter laboral.
  1. Revisados los extremos temporales de la relación contractual , y las fechas de radicación de la reclamación administrat iva y de la demanda , en el asunto no

relación con carácter laboral.

  1. Revisados los extremos temporales de la relación contractual , y las fechas de radicación de la reclamación administrat iva y de la demanda , en el asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas.

2 Folios 178 al 195. Con ponencia del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros.7

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño v) Aun cuando se enco ntró probada la relación laboral no resulta procedente acceder a las pretensiones de devolución o reintegro de l os valores en los que incurrió por concepto de pólizas de seguro, el pago de salarios del mes de junio de 2014, intereses moratorios , sanción mo ratoria por pago tardío de cesantías y el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos.

  1. En suma, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1 4 de enero y el 5 de agosto de 2015 ; ordenó el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los médicos de planta de la ESE, liquidadas conforme los honorarios pactados y realizar las cotizaciones al sistema general en pensiones en favor de la actora respecto del porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La demandada

El apoderado de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno interpuso recurso de

negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La demandada

El apoderado de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su luga r, se denieguen l as pre tensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. El material probatorio aportado por sí solo no alcanza a constituirse como pieza concluyente en la configuración de una relación de naturaleza laboral entre las pa rtes, por lo que el a quo no pudo formarse un criterio real de la situación jurídica exclusivamente con esos medios . Dicho de otro modo , las pruebas arrimadas no pueden demostrar la existencia de una relación laboral ni alguno de los elementos esenciales de su configuración.

3 Folios 389 al 391.8

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño ii) Los t estimonios recaudados no demuestran plenamente el concepto de subordinación y dependencia alegado en la demanda , pues con ello s se denota claramente que lo que existió en verdad fue una relación de coordinación entre las partes para poder ejecutar el objeto contractual que de ninguna manera puede mal interpretarse. Asimismo, el cumplimiento de turnos o la rendición de informes a un coordinador no conlleva obligatoriamente el establecimiento de dicho elemento , debido a que resulta apenas natural que la prestación de los servicios en el campo de la medicina esté sujeta a turnos u horarios especiales en orden a atender la

coordinador no conlleva obligatoriamente el establecimiento de dicho elemento , debido a que resulta apenas natural que la prestación de los servicios en el campo de la medicina esté sujeta a turnos u horarios especiales en orden a atender la demanda de pacientes según las necesidades que tenga la entidad de salud , pero sin afectar la autonomía y disponibilidad de tiempo de los contratistas.

  1. No existe evidencia ni documental ni testimonial que pueda acreditar la supuesta exigencia de 200 horas de labor al mes, ni que existieran 25 médicos en el área de urgencias realizando las mismas actividades encomendadas a la contratista, ya que dicha afirmación resulta carente de asiento lógico , pues no se pueden generalizar las condiciones de diferentes profesionales de la salud.
  1. En ese orden los testimonios solo arrojan dudas y contradicciones en cuanto a si los profesionales contratistas recibían órdenes directas de carácter administrativo, o si cumplían el servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta.
  1. En suma, la señora Sinisterra Montaño no reunió las condiciones para acreditar la existencia de la relación laboral y tampoco logró probar que se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

1.4.2. La demandante

El apoderado de la señora Claudia Marcela Sinisterra Montaño interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se reconsidere la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el mes de salario adeudado, el9

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21)

Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el mes de salario adeudado, el9

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño valor cancelado por concepto de pólizas de seguro y las horas extras y trabajo suplementario a lo s que considera tener derecho como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Claudia Marcela Sinisterra Montaño , a través de su apoderado, descorrió el término para alegar e insistió en que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de las pretensiones negadas y se confirmen y adicionen aquellas que se reconocieron.4

1.5.2. La demandada

La ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debie ron prosperar en cuanto no existió entre l a accionante y esa entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

4 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índices 14 y 15 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 216.10

2. Consideraciones

4 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índices 14 y 15 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 216.10

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño 2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si está probado en el expediente que entre la señora Claudia Marcela Sinisterra Montaño y la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,

2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, el pago en favor de la demandante de los conceptos de sanción moratoria, el mes de salario adeudado, el valor pagado al celebrar pólizas de seguro y las horas extras y trabajo suplementario solicitados con la demanda.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y

normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y11

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir

oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21)

Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño

8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.13

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21)

Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas14

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00280-01 (0744-21) Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la re gulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998 , 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previo s, porqué las actividades

permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas

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