CE - 012333000201600285011SENTENCIA20221005121913
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- Título
- CE - 012333000201600285011SENTENCIA20221005121913
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Demandado : Herney Alcónides Valencia Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; abuso del derecho
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 203 a 232 ). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de
(UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Herney Alcónides Valencia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 19526 de 1º de junio de 2009, por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustó la pensión de jubilación del demandado, con base en el «[…] 75% de la asignación mensual m as alta devengada del IBL pensional […], en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) la reliquidación de dicha prestación con el promedio de lo aportado durante los últimos diez (10) años de servicio, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] excluyendo de la misma el tiempo laborado entre el 3 de julio y 3 de agosto de 2007 en el cargo de magistrado auxiliar por2
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia ser contrario a derecho» (sic); y (ii) reintegrar «[…] todas las sumas de dinero pagadas en exceso » por concepto de l reajuste de la referida pensión de
UGPP contra Herney Alcónides Valencia ser contrario a derecho» (sic); y (ii) reintegrar «[…] todas las sumas de dinero pagadas en exceso » por concepto de l reajuste de la referida pensión de jubilación, debidamente indexadas. Por último, se le condene en costas.
De manera subsidiaria, reliquidar aquella prestación «[…] conforme al salario devengado en el último año de servicios en calidad de juez, excluyendo de la misma el tiempo laborado entre el 3 de julio y 3 de agosto de 2007 en el cargo de magistrado auxiliar […]» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor Herney Alcónides Valencia nació el 17 de febrero de 1952 y prestó sus servicios en la Rama Judicial del 6 de febrero de 1981 al 11 de abril de 1982 y desde el 16 de junio de 1982 hasta el 30 de mayo de 2008 como juez, salvo en el lapso comprendido entre el 3 de julio y el 3 de agosto de 2007, cuando se desempeñó en el empleo de magistrado auxiliar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Que, a través de Resolución 32247 de 15 de julio de 2008 , la desaparecida Cajanal le concedió al accionado pensión de jubilación, calculada sobre el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio (1º de julio de 1997 a 30 de junio de 2007), como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, condicionado su pago al retiro definitivo.
del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio (1º de julio de 1997 a 30 de junio de 2007), como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, condicionado su pago al retiro definitivo.
Dice que, por medio de Resolución 19526 de 1º de junio de 2009, la mencionada entidad, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Popayán, reajustó la anterior prestación con base en «[…] el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio conforme a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, elevando la cuantía a la suma de […] ($10.576.725,74) MCTE, efectiva a partir del 01 de junio de 2008 […]» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y los Decretos 546 de 1971, 717 y 1042 de 1978, 1158 de 1994, 247 de 1997, 610 de 1998 y 4040 de 2004.
Arguye que, además de la normativa anotada en precedencia, las Resoluciones enjuiciadas desconocen el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (Acto legislativo 1 de 2005 ) y los lineamientos obligatorios fijados por la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013 y SU-3
pensional (Acto legislativo 1 de 2005 ) y los lineamientos obligatorios fijados por la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013 y SU-3
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia 230 de 2015), de acuerdo con los cuales, en casos como el que ahora nos ocupa, los beneficiarios «[…] del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, [pueden acceder a] las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, que en el presente caso es el Decreto 546 de 1971 , respetando las condiciones de edad, tiempo y monto , pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidaciónIBL aplicando el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario […] de 10 años, razón por la cual la extinta CAJANAL mediante resolución No. 32247 de fecha 15 de julio de 2008 , reconoció la pensión de vejez con dichas condiciones» (sic).
Que el demandado «[…] nació el 17 de febrero de 1952, razón por la que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, así mismo, […] laboro para la Rama Jurisdiccional, desde el 06 de febrero de 1981 hasta el 11 de abril de 1982 y desde el 16 de junio de
de 40 años de edad, así mismo, […] laboro para la Rama Jurisdiccional, desde el 06 de febrero de 1981 hasta el 11 de abril de 1982 y desde el 16 de junio de 1982 al 30 de mayo de 2008 , el último cargo desempeñado fue el de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN , es necesario advertir […] que laboro desde el 03 julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2007 en el cargo de Magistrado Auxiliar de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por espacio de solo 30 días […]» (sic), lo que comprueba que incurrió en «[...] uno de los citados casos del carrusel de las pensiones de la Rama Judicial al ampararse en lo establecido en el artículo 6 del decreto 546 de 1971 para obtener un beneficio pensional media nte el abuso del derecho o fraude a la ley» (sic).
1.5 Medida cautelar. La UGPP , junto con el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con auto de 30 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que «[…] la existencia o no de abuso del derecho es un aspecto que debe ser dilucidado en la sentencia que ponga fin al proceso […]» (ff. 48 a 50 vuelto c. medida cautelar).
1.6 Contestación de la demanda (ff. 268 a 297). El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos , salvo el
de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos , salvo el séptimo, que lo es parcialmente . Asimismo, propuso las excepciones denominadas caducidad de las acciones derivadas de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones por buena fe.4
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia Aduce que (i) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le asiste el derech o a la pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios; (ii) laboró y cotizó por más de veintisiete (27) años en la Rama Judicial y (iii) su renuncia no se dio «[…] una vez realiza el encargo en la Magistratura, lo que da lugar a no desconoce sus factores salariales [y] bonificaciones, como Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán» (sic), último empleo que ejerció.
Que la pensión de jubilación que disfruta fue concedida sin incurrir en conductas ilegales o fraudulentas, por ende, las mesadas las ha devengado de buena fe, lo que desvirtúa la pretensión de la accionante dirigida a obtener la devolución de las sumas sufragadas por tal concepto.
conductas ilegales o fraudulentas, por ende, las mesadas las ha devengado de buena fe, lo que desvirtúa la pretensión de la accionante dirigida a obtener la devolución de las sumas sufragadas por tal concepto.
1.7 Providencia impugnada (ff. 389 a 415 ). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control (con condena en costas), al considerar que (i) la relación laboral del demandado con el Consejo Superior de la Judicatura «[…] se caracterizó por ser fugaz, en tanto tuvo una duración de 30 días – entre el 03 de julio y el 0 3 de agosto de 2007 […] –, situación que, bajo ninguna circunstancia, permite entrever vocación de estabilidad y permanencia […] en el cargo que ocupó como magistrado auxiliar. Bajo esta apreciación , emerge sin lugar a dudas el elemento determinante de la vinculación precaria, es decir, su fugacidad o corta duración […]» (sic); (ii) respecto del «[…] reconocimiento y aplicación de un IBL distinto al fijado en el sistema general de seguridad social, se demostró […] que, a partir del fallo de tutela de 08 de mayo de 2008 […], el [accionado] obtuvo una reliquidación de su pensión con un ingreso base de cotización diferente al del establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» (sic), que era el que le correspondía; y (iii) «[…] mientras [que] la Resolución 32247 de 15 de julio de 2007, que efectuó la liquidación al tenor del IBL dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 […], reconoció una mesada
Resolución 32247 de 15 de julio de 2007, que efectuó la liquidación al tenor del IBL dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 […], reconoció una mesada de $3’640.942 […], la Resolución 19526 – sustentada en el artículo 6 de Decreto 546 de 1971 […] –, [la] fijó [en] $10’576.725 […]» (sic), es decir, «[…] aumentó en casi el triple de la suma inicialmente reconocida».
Sostiene que el aludido nombramiento temporal le permitió al demandado obtener un derecho al que no pueden acceder «[…] los demás pensionados del Sistema General de Seguridad Social, y por tanto, una posición de desigualdad que atenta contra el artículo 13 de la Constitución y el principio de solidaridad […]» (sic), de manera que «[…] no será necesario tener en cuenta si la solicitud5
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia de reliquidación pensional […] estuvo enmarcada por una conducta ilícita o contraria a la ley, pues precisamente, la teoría del abuso del derecho comprende una actuación aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico como la que aquí se estudia, pero las precisiones […] sobre el quebrantamiento de los principios del Sistema de Seguridad Social permiten evidenciar que se contrariaron los fines de la Ley 100 de 1993».
En consecuencia, anula el acto administrativo acusado de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordena reajustar la pensión de jubilación del
contrariaron los fines de la Ley 100 de 1993».
En consecuencia, anula el acto administrativo acusado de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordena reajustar la pensión de jubilación del accionado «[…] a partir del promedio de lo devengado […] en los últimos 10 años de servicio, conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición», para lo cual se deberán incluir los emolumentos sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes.
Por otra parte, negó la devolución de los valores pagados en exceso , toda vez que la demandante no demostró que el exservidor hubiera actuado de mala fe.
1.8 El recurso de apelación (ff. 420 a 429). Inconforme con el anterior fallo, el demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que no incurrió en abuso del derecho ni se quebrantaron los principios de sostenibilidad financiera e igualdad que invocó el a quo para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
Sostiene que «[…] si se reliquida la pensión […] como Juez cuarto Penal del circuito en derecho, esto es, según lo previsto en el art. 6 del decreto 546 de 1971, con el salario más alto devengado en el último año de servicio, indexado, con todos los factores salariales, bonificaciones, más la prima de riesgo prevista en el Decreto 1836 de 1994, que se debe aplicar en la liquidación a quienes fungieron como jueces penales del circuito, calificados como funcionarios de alto riesgo, el incremento de la pensión es significativo, por lo tanto, al recortarse la brecha de la pensión que recibió […] como Magistrado
quienes fungieron como jueces penales del circuito, calificados como funcionarios de alto riesgo, el incremento de la pensión es significativo, por lo tanto, al recortarse la brecha de la pensión que recibió […] como Magistrado auxiliar y la reliquidada legalmente como juez de circuito no puede calificarse
de EXECECIVA MENTE DESPROPORCIONADA» (sic).
Que la prestación de la que es beneficiario fue «[…] el resultado del acatamiento de un FALLO DE TUTELA, el cual no fue impugnado por la parte actora, no fue escogid o por la Corte Constitucional, para su revisión, […] no se trata de una sentencia transitoria, es definitiva; y con el carácter de cosa juzgada» (sic).6
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de octubre de 2020 (f. 431) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 442), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 460), para que
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 460), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Entidad actora. Además de reiterar lo expuesto en el escrito de demanda, asevera que «[…] la situación descrita en los hechos del presente asunto se enmarcan dentro de un fraude a la ley, y en consecuencia no se puede hablar que le asiste el derecho al señor HERNEY ALCONIDES, a que se le reconozca su mesada pensional con base en el salario más alto devengado durante el último año de servicios. Del marco constitucional y legal del sistema de seguridad social en pensiones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye que las pensiones adquiridas sin el cumplimiento de los requisitos legales, con fraude a la ley y/o abuso del derecho, no constituyen derechos adquiridos. Por el contrario, el ordenamiento jurídico establece que, en estos casos, es deber del Estado corregir la ilegalidad, y en consecuencia, dejar sin efecto la pensión que se reconoció por fuera del marco legal, en cumplimiento de los principios de primacía del interés general sobre el particular (artículo 1º), legalidad (artículo 4º) y sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48)» (sic).
2.1.2 Accionado. Afirma que «Es incuestionable que […] es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la ley 100 de 1993. De acuerdo a los alcances de esta norma se deben respetar las expectativas legítimas de
2.1.2 Accionado. Afirma que «Es incuestionable que […] es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la ley 100 de 1993. De acuerdo a los alcances de esta norma se deben respetar las expectativas legítimas de quienes cumplían los requisitos de edad o tiempo de servicio allí previstos, para que pudieran pensionarse bajo el régimen que amparaba su situación pensional, que en su caso es el previsto en el Art. 6 del Decreto 546 de 1971 » (sic); asimismo, «De acuerdo a lo que señala el texto de la sentencia de primer
1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia grado […], el a aquo omitió darle cumplimiento al precedente que contiene la sentencia de unificación del 11 de junio [de] 2020, que es vinculante, obligatorio, y modifico la sentencia de tutela que esta ejecutoriada, que decidió de fondo el conflicto judicial, nulitando el acto administrativo, ordenando liquidar la pensión […] al tenor del Art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se liquide con el régimen de prima media, desconociendo la ord en impartida en la sentencia de tutela en firme que ordena liquidar la pensión con el régimen especial […], de esta manera incurriendo en una vía de hecho, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica que está amparando el Consejo de Estado
en la sentencia de tutela en firme que ordena liquidar la pensión con el régimen especial […], de esta manera incurriendo en una vía de hecho, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica que está amparando el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, el principio de confianza legítima […], al ordenar liquidar su pensión con el promedio de los 10 últimos años, que da lugar a tomar salarios irrisorios que no consultan la nivelación tipificada en la ley 4 de 1992, y que da l ugar a reducir la pensión de manera excesiva, desproporcionada lo que conlleva a afectar el mínimo vital […]» (sic).
Agrega que en el sub lite no es dable condenar en costas, por cuanto los argumentos de defensa están soportados en las reglas jurisprudenc iales del Consejo de Estado (fallo de unificación de 11 de junio de 2020), por lo que no puede endilgarse desconocimiento del principio de la buena fe.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, efectuada en cumplimiento a una orden de tutela, fue obtenida con abuso del derecho, puesto que durante el último año de servicios ejerció el empleo de magistrado auxiliar solo por treinta (30) días, como lo concluyó el a quo.
de 1971, efectuada en cumplimiento a una orden de tutela, fue obtenida con abuso del derecho, puesto que durante el último año de servicios ejerció el empleo de magistrado auxiliar solo por treinta (30) días, como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».8
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En primer lugar, ha de precisarse que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[d] ecidido un caso por [esa Corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial
en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»3.
No obstante, aclara esa Colegiatura que ese tipo de circunstancias solo operan como prohibición a la pr ocedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela « definitivamente decidido » o excluido de revisión, toda vez que sería tanto « como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido»4. En los siguientes términos discurrió:
A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es ge neralmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas . Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.5
definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.5
Por ende, esta Sala difiere de la interpretación restrictiva efectuada por el accionado en la alzada, que defiende la inmutabilidad de la decisión de tutela de 8 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Popayán que amparó los derechos constitucionales fundamentales de petición y seguridad social y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto de su derecho pensional.
3 Sentencia SU-1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Ibidem. 5 Ib.9
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia En este asunto, la cosa juzgada constitu cional o inmutabilidad de la referida providencia de tutela se predica respecto de las garantías superiores amparadas por la autoridad judicial que ordenó a liquidada Cajanal el reajuste de su mesada conforme al Decreto 546 de 1971, en su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija la Resolución objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad
En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija la Resolución objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de las determinaciones que expida la Administración6.
Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por e l legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Esta Corporación, en un caso similar 7, precisó que predicar que el acto que expresa la eficacia de una decisión judicia l no es pasible de control ordinario, «representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dent ro del marco de la teoría general del acto administrativo».
Por su parte, la Corte Constitucional reiteró 8 que «el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cual es reconoció prestaciones
Por su parte, la Corte Constitucional reiteró 8 que «el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cual es reconoció prestaciones periódicas a un particular, y la ley lo habilita para presentar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la
6 En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (20872014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25-0002010-01143-01 (1006-2012). 8 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
Expediente 19001-23-33-000-2016-00285-01 (72-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Herney Alcónides Valencia jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva si [esos pronunciamientos] se encuentran ajustados a la legalidad».
En ese orden de ideas, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde e jercer a los jueces de lo contencioso -administrativo, por
prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde e jercer a los jueces de lo contencioso -administrativo, por consiguiente, en controversias como la que ahora nos ocupa, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedici ón del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento9.
Ahora bien, precisado lo anterior, se procede a efectuar un análisis de las normas que regulan las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público y, al respecto, lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad s ocial integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993
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