CE - 012333000201600317011SENTENCIA20220422203128
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012333000201600317011SENTENCIA20220422203128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018)
Demandante: Mauricio López Toro
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)
Temas: Pensión de invalidez y reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Mauricio López Toro , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Mauricio López Toro , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional ) negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización reconocida por pérdida de la capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) reconocer y pagar la pensión de invalidez en cuantía2
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro del 75 % del salario devengado, a partir del momento del retiro ; ii) reajustar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral ; iii) indexar las sumas de dinero ; iv) pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Mauricio López Toro prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo en condiciones de discapacidad médico laboral.
- Según el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, en la actualidad tiene una disminución del 79.91 % de su capacidad laboral.
del servicio activo en condiciones de discapacidad médico laboral.
- Según el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, en la actualidad tiene una disminución del 79.91 % de su capacidad laboral.
- El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 75 % del salario devengado a partir del momento del retiro y del «reajuste de indemnización», sin embargo, la entidad no dio respuesta a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2 y 25 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 27 y 39 del Decreto 1796 de 2000; y 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Cuando el señor López Toro ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y su alteración la sufrió hallándose activo en la entidad. Las lesiones que dieron origen a la disminución de su capacidad laboral le generaron una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas.
- En el Acta de la Junta Médico -Laboral no se consignaron plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su salud; prueba de ello está en
1 Folios 22 a 29.3
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018)
que padece y que progresivamente han deteriorado su salud; prueba de ello está en
1 Folios 22 a 29.3
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro la declaración de «n o apto» para el servicio. Sin embargo, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, en la actualidad tiene una disminución del 79.91 % de su capacidad laboral , el cual tiene plena validez, toda vez que se encuentra dentro de la excepción del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1352 de
2013.
- Si bien la entidad le reconoció una indemnización, con ella no se valoró en términos de justicia su incapacidad psicofísica y, al negársele la pensión de invalidez, se dejaron de lado principios de protección laboral y derechos fundamental es, dentro de los que está involucrada la vida en conexidad con la salud.
- Los Decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000 exigen como presupuesto sustancial para optar por la pensión de invalidez, una discapacidad mínima del 75 %, por manera que son menos favorables, frente al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 que sólo requiere un 50 %. Por lo tanto, debe aplicarse la norma más favorable.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , por las razones que se expresan a continuación:2
- De conform idad con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, la actividad
opuso a la prosperidad de las pretensiones , por las razones que se expresan a continuación:2
- De conform idad con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, la actividad desarrollada por los organismos y autoridades médico -laborales, se circunscribe a la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, que delimita las declaraciones sobre la aptitud del personal evaluado al campo de la actividad exclusivamente militar o policial, según sea el caso, sin que esta declaratoria de aptitud pueda ser entendida para todos los ámbitos del ejercicio laboral, sino únicamente frente al desarrollo de la actividad militar o policial.
- Por el contra rio, los pronunciamientos emitid os por la s Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sí entrañan en su decisión todos los aspectos del ámbito laboral en sus diferentes dimensiones, y no solo el desarrollo de una actividad
2 Folios 95 a 1174
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro particular, como se califica por parte de las autoridades médico -laborales militares y de policía. En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003 ha reconocido que los dos regíme nes son diferentes en tanto que recae sobre sujetos distintos, en consideración a la naturaleza de los servicios prestados.
- En consecuencia, el porcentaje de la PCL fijada al demandante por la Junta MédicoLaboral del Ministerio de Defensa Nacional, evalúa su aptitud psicofísica estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño
- En consecuencia, el porcentaje de la PCL fijada al demandante por la Junta MédicoLaboral del Ministerio de Defensa Nacional, evalúa su aptitud psicofísica estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño laboral en su vida como civil; de forma que, al declarar al evaluado como «no apto», se declara dicha ineptitud para la vida militar bajo un crite rio de deficiencia y no de discapacidad o minusvalía, aplicables en la evaluación de desempeño en la vida civil.
- Por lo anterior, los argumentos del demandante carecen de veracidad en tanto que si el dictamen expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se ajustara a la gravedad de las lesiones, el señor López Toro podía convocar al Tribunal Médico Laboral o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en p rocura de dejar sin valor los dictámenes emitidos. Por lo tanto, no es procedente el pretendido reconocimiento de una pensión de invalidez en consideración a que el índice de PCL señalado en la valoración médica no le otorga ese derecho.
- No debe consid erarse el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila expedido el 22 de junio de 2015 por cuanto i) no le es aplicable al personal de las fuerzas militares y de policía en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 y por cuanto ya fue evaluado por la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa ; y ii) en este caso, la Junta Regional no cumple la función de perito ya que no reúne las exigencias del artículo 54 ibidem, pues no fue solicitado por una autoridad judicial.
la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa ; y ii) en este caso, la Junta Regional no cumple la función de perito ya que no reúne las exigencias del artículo 54 ibidem, pues no fue solicitado por una autoridad judicial.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral , mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 , i) declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por el señor Mauricio López Toro el 5 de agosto de 2015 ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; ii) denegó las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en costas a la parte demandante . Para tal5
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro efecto, se pronunció en estos términos:3
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la encargada de resolver de manera definitiva las controversias que surgen respecto de las calificaciones emitidas por las Juntas Regionales, en tanto actúa como superior funcional y ejerce la función de se gunda y última instancia dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
- El dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señala que la pérdida de la capacidad laboral fue del 33,32 %, con lo cual disminuyó e l valor otorgado por la Junta R egional del Huila . La calificación otorgada por la Junta Nacional se sustentó en la historia clínica del demandante. En su concepto se retiró la patología de la gastritis en tanto que no se aportaron soportes que indicaran qu e el
Nacional se sustentó en la historia clínica del demandante. En su concepto se retiró la patología de la gastritis en tanto que no se aportaron soportes que indicaran qu e el señor López Toro sufriera esa enfermedad y tampoco se pudo determinar el nivel de la misma.
- Al analizar las pruebas, se pudo establecer que existe una diferencia mínima entre el porcentaje otorgado por la Junta Nacional de Calificación (33,32 %) y el de la Junta Medico-Laboral de Fuerzas Militares (31,87 %). Tal diferencia responde a que el dictamen emanado por este último organismo tiene en consideración la deficiencia para la prestación del servicio o actividad militar, en tanto que aquel proferido por la Junta Regional de Invalidez analiza la discapacidad y la minusvalía . Por su parte, una deficiencia para el servicio militar no puede inhabilitar necesariamente para desempeñarse en la vida civil.
- El dictamen de la Junta M edico-Laboral Militar constituye en sí mismo un a cto administrativo y como tal fue notificado al demandante el 17 de junio de 1997, sin que haya sido recurrido pese a habérsele indicado en el acto la posibilidad de hacerlo.
Tampoco se advierte que haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de controvertir su legalidad, razón por la cual el dictamen médico laboral elaborado por la Junta Médica goza de plena validez y eficacia.
- Con ninguno de los dictámenes se puede establecer que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto que no se
3 Folios 435 a 454.6
- Con ninguno de los dictámenes se puede establecer que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto que no se
3 Folios 435 a 454.6
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro acreditó la pérdida de la capacidad laboral en un 50 % que corresponde al mínimo establecido en la Ley 923 de 2004, y tampoco se tiene certeza de la fecha de estructuración de la incapacidad, en tanto que en ninguno de los conceptos se especifica dicha fecha.
- El demandante no tiene derecho al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral toda vez que no existió un ca mbio en el porcentaje otorgado . Ante la inconformidad con la indemn ización otorgada, el señor Mauricio López Toro bien pudo presentar recursos que contra ella procedían.
1.4. El recurso de apelación
El señor Mauricio López Toro , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- De conformidad con lo señalado por el artículo 226 del CGP y la jurisprudencia sobre el tema,5 no pueden decretarse dos dictámenes periciales sobre un mismo punto, de manera que el inicialmente aportado al proceso, es decir, aquel expedido el 22 de julio de 2015, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es el que debe ser tenido en cuenta para adoptar la decisión , según el cual la PCL supera el 75 % exigido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989; así como el reajuste de la indemnización compatible con la pensión.
ser tenido en cuenta para adoptar la decisión , según el cual la PCL supera el 75 % exigido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989; así como el reajuste de la indemnización compatible con la pensión.
- La sentencia recurrida se construyó sobre el diagnóstico de la Junta Nacional de Invalidez que se practicó a petición de la entidad demandada. La valoración se realizó «con clara y manifiesta pretermisión de los requisitos previos exigidos por el artículo 236 del CPC», relativas a la posesión del perito, el establecimiento del cuestionario a absolver, así como la contra dicción del dictamen , con lo cual «podría endilgársele al Juzgador de primer grado la nulidad o inexistencia del segundo dictamen pericial de la
Junta Nacional».
- El tribunal desconoció el artículo 228 del CGP, según el cual «si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor». Además, si el tribunal lo consideraba necesario por alguna eventual incertidumbre que pudiera generarle , debió requerir a
4 Folios 99 a 115. 5 Al efecto citó la sentencia proferida el 5 de junio de 2008 en el expediente 15911 «(2)», M.P. Mauricio Fajardo Gómez.7
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro la junta que originó el primer dictamen para que este fuese aclarado, corregido o complementado.
- Las actas médico-laborales de Sanidad Militar no son actos administrativos definitivos y se constituyen en actos de trámite o preparatorios, por manera que el
complementado.
- Las actas médico-laborales de Sanidad Militar no son actos administrativos definitivos y se constituyen en actos de trámite o preparatorios, por manera que el Acta 3005 de 17 de junio de 1997 no era demandable. Por otro lado, el acto demandado se contrae a la existencia de nuevo s hechos que se producen como consecuencia del dictamen pericial de 22 de julio de 2015.
- La convocatoria a Tribunal de Revisión Militar y de Policía es facultativa, por lo que su omisión no impide acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, esa situación no corresponde a la esfera del acto demandado que se produjo por la omisión de la entidad de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional ante la existencia de nuevos hechos sobre la situación de salud que sufrió en servicio activo y que fue fuente de las secuelas.
- Las indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica son compatibles con la pensión de invalidez, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Mauricio López Toro, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6
1.5.2. La demandada
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia , con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.7
1.6. El ministerio público
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia , con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.7
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la
6 Índice 18. Aplicativo SAMAI. 7 Índices 19 y 20. Aplicativo SAMAI.8
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro constancia secretarial de 25 de noviembre de 2020.8
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 9 se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 o si el análisis de la prestación debe abordarse, en atención al principio de favorabilidad a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 ; y ii) al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública
Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y,
general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano.
Así, el Decreto 1836 de 197910 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989,11 que e n sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la
8 Folio 521. 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal d e Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del
soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».9
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.
El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091 ,12 aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez « c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75 %) o más de la capacidad sicofísica ». En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 1796 de 2000,13 por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución d e la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.14
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 15 en cuyo artículo 3 .º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno
hasta tanto se expidiera una nueva regulación.14
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 15 en cuyo artículo 3 .º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez:
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]
El Decreto 4433 de 200416 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en s us artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a lo s sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de
12 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995».
segundo concede el derecho a lo s sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de
12 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 13 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del D ecreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 14 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 15 «por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 16 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública»10
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro trabajo en un porcentaje igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 17 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del ar tículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50 %.18
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 ,19 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados pr ofesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación.
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, e l Gobierno n acional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014.20
2.2.2. Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993
Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014.20
2.2.2. Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993
En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se re gulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. Hay lugar a esta prestación cuando de manera
17 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 18 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C -924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 19 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 20 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pens ión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.11
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018)
Demandante: Mauricio López Toro
reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.11
Radicado: 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018) Demandante: Mauricio López Toro involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o super ior al 50 % que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
Originalmente, la Ley 100 de 1993 estableció como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteri ormente aludido, los siguientes: «a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durant e por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
Luego, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez; y iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez». No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C -428 de 2009, declaró la inexe quibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema.
la primera calificación del estado de invalidez». No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C -428 de 2009, declaró la inexe quibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema.
De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a sa ber: i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50 %; ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y , por último, iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces.
2.2.3. Principio de favorabilidad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993
Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad,21 se d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.