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CE - 012333000201600322011SENTENCIA20220523223513

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Título
CE - 012333000201600322011SENTENCIA20220523223513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-2019)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

Demandado: E.S.E. Centro de Salud Cotorra

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Luz Marina Padilla Blanco , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 222 del 182

Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Luz Marina Padilla Blanco , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 222 del 182

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

de diciembre de 2015 , suscrita por el gerente de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, por med io de la cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y el Centro de Salud Cotorra existió una relación de trabajo de carácter permanente , continua, dependiente y subordinada como auxiliar de enfermería ; ii) ordenar el pago, a título de sanción indemnizatoria , de todos los salarios, pr estaciones sociales , debidamente indexados, tales como cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima s de vacaciones, servicios y navidad, bonificación por servicios prestados, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos que por ley le correspondan , así como la sanción moratoria por la no liquidación y el pago oportuno de los derechos laborales y la indemnización por despido injusto ; iii) condenar en costas a la entidad demandada; y iv) dar cumplimiento al fallo en los términ os de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

entidad demandada; y iv) dar cumplimiento al fallo en los términ os de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Luz Marina Padilla Blanco , fue vinculada a la entidad demandada mediante órdenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios, e incluso a través de terceras personas desde el 1 º de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.
  1. Las funciones que realizó como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra fueron de carácter permanente, subordinadas y relacionadas de manera directa con el objeto social y la naturaleza jurídica de la demandada.
  1. Como contraprestación económica por los servicios prestados para el año 2015 percibía la suma de seiscientos cuarenta y cu atro mil trescientos cincuenta3

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

pesos ($644.350.oo) , de los cuales le adeudan cuatro meses de salario correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, más la diferencia entre lo devengado y los salarios que percibió el personal de planta que desarrollaba las idénticas funciones.

  1. El 30 de noviembre de 2015 , mediante derecho de petición solicitó a la ESE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de junio de 2015.

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de junio de 2015.

  1. El 18 de diciembre de 201 5, la ESE Centro de Salud Cotorra dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.
  1. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 123, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 8 de la Ley 4 de 1990. Asimismo, invocó como violados la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1333 de 1986.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Entre la accionante y la ESE Centro de Salud Cotorra existió una relación de trabajo continu a, permanente, dependiente y subordinada , es decir , que reunió todos los elementos esenciales del contrato realidad, razón por la cual le asisten los derechos derivados del referido vínculo.
  1. Al haber cumplido funciones misi onales de la ESE de carácter permanente e

todos los elementos esenciales del contrato realidad, razón por la cual le asisten los derechos derivados del referido vínculo.

  1. Al haber cumplido funciones misi onales de la ESE de carácter permanente e indispensables para el desarrollo del objeto social, no podía vincularse a través de4

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

contratos de prestación de servicios, sino que su vinculación tenía que ser laboral.

  1. Entre la demandante y el hospital en ningún momento se pactó el cumplimiento de un horario de trabajo; sin embargo, la entidad contratante en un claro desconocimiento de la autonomía que debe caracterizar a los contratos de prestación de servicios la sometió al cumplimiento de turnos y horarios en sitios de trabajo y con elementos propios del hospital, entre otras circunstancias fijadas unilateralmente, lo que sin lugar a duda demuestra la existencia de subordinación.
  1. La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los auxiliares de enfermería incorporados a la planta de personal de la entidad y por ello, insistió, el servicio prestado no se reguló por un contrato de prestación de servicios, sino que existía una relación laboral encubierta.

1.2. Contestación de la demanda

ESE Centro de Salud Cotorra

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. No se encuentra acreditada la subordinación necesaria dentro de la relación laboral, luego lo dicho en la demanda es una mera apreciación subjetiva, pues con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los
  1. No se encuentra acreditada la subordinación necesaria dentro de la relación laboral, luego lo dicho en la demanda es una mera apreciación subjetiva, pues con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.
  1. De los contratos aportados y las certificaciones obrantes en el plenario no se puede inferir el contrato realidad pregonado , puesto que en tales documentos se dejó claro que la relación se regiría por las disposiciones contenidas en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

1 Folios 141 al 144.5

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

  1. Las funciones que asumió la contratista no podían ser desempeñadas por trabajadores de planta como lo alega en la demanda, por cuanto se requerían de conocimientos especializados.

Propuso la excepción de caducidad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita proferida el 25 de abril de 2019, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Si bien la demandante alegó que la relación laboral que pretende sea declarada se presentó entre el 1º de enero del 2000 y el 30 de junio de 2015 , lo cierto es que en el plenario solo se encuentran acreditados los siguientes períodos

contractuales:

declarada se presentó entre el 1º de enero del 2000 y el 30 de junio de 2015 , lo cierto es que en el plenario solo se encuentran acreditados los siguientes períodos contractuales:

Año 2002 Desde el 1º de abril, hasta el 30 de diciembre Año 2004 Desde el 1º de marzo, hasta el 31 de mayo Año 2008 Desde el 1º de enero, hasta el 29 de febrero Año 2011 Desde el 1º de julio, hasta el 31 de diciembre Año 2012 Desde el 2 de enero, hasta el 31 de diciembre

  1. Lo anterior teniendo en cuenta que sobre los otros espacios temporales respecto de los cuales se afirmó haber laborado al servicio de la demandada no se allegaron al plenario las órdenes o contratos de prestación de servicio que así lo demuestren.
  1. En el sub examine se acreditó, con los contratos de prestación de servicios y los testimonios rendidos , que la demandante se desempeñó como auxiliar de

2 Folios 212 al 223. Con ponencia de la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega.6

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

enfermería al servicio de la ESE Centro de Salud Cotorra. Los referidos medios de prueba, más los certificados de egresos y de disponibilidad y registros presupuestales demuestran de forma clara la remuneración que se acordó como contraprestación por los servicios prestados.

  1. Sobre la subordinación se tiene que la demandante ejercía sus funciones como auxiliar de enfermería bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por el jefe

contraprestación por los servicios prestados.

  1. Sobre la subordinación se tiene que la demandante ejercía sus funciones como auxiliar de enfermería bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por el jefe de recursos humanos, la enfermera jefe y/o, en otras ocasiones, por el gerente de la ESE, quienes además fijaban los horarios de turnos y establecían las áreas en donde debía prestar sus servicios, como urgencias, vacunación, P y P, laboratorio, entre otras.
  1. Así las cosas la labor encomendada a la demandante como auxiliar de enfermería hacía necesaria su permanencia en las inst alaciones de la entidad de salud, pues solo así era posible realizar las funciones relativas a los servicios prestados, desvirtuando de esta forma la autonomía e independencia en el ejercicio de la labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en d esarrollo de la actividad contractual , lo que, en suma, refleja subordinación y dependencia.
  1. No obstante ello , encontró probado que la actora laboró durante diversos períodos al servicio de la entidad accionada en forma interrumpida , por consiguiente operó el fenómeno prescriptivo respecto de algunos lapsos. Así pues, como trabajó por el período comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 , tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para presentar la reclamación respectiva la cual fue elevada del 27 de noviembre de 2015 , por lo que interrumpió la prescripción.
  1. No ocurrió lo mismo en torno a los períodos anteriores, puesto que para la

reclamación respectiva la cual fue elevada del 27 de noviembre de 2015 , por lo que interrumpió la prescripción.

  1. No ocurrió lo mismo en torno a los períodos anteriores, puesto que para la vinculación comprendida entre el 1º de enero y el 29 de febrero de 2008, la actora tendría que haber presentado la reclamación administrativa antes del 1º de marzo de 2011. Igual suerte se predica de los contratos suscritos durante los años 2002 y7

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

2004, pues contaba con un término de tres años para acudir a la administración a efectos de solicitar el reconocimiento de la relación laboral dada la discontinuidad que se presentó entre uno y otro contrato.

  1. Así las cosas , declaró la nulidad del acto administr ativo acusado y, de oficio, la excepción de prescripción respecto a los derechos derivados de los contratos suscritos con anterioridad al 29 de febrero de 2008 ; ordenó a la ESE pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir para el período comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, tomando como base el valor de l os honorarios percibidos en los contratos de prestación de servicios; calcular el ingreso base de cotización pensional mes a mes y si existiere diferencia cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes ; se abstuvo de condenar en costas por cuanto no se acreditó su causación; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes ; se abstuvo de condenar en costas por cuanto no se acreditó su causación; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la señora Luz Marina Padilla Blanco interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se modifique la decisión para acceder a todas las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. En l a sentencia se decidió de manera oficiosa declarar probada la prescripción extintiva de derechos laborales durante los períodos anteriores al 29 de febrero de 2008 , a un cuando en el artículo 282 del Código General del Proceso, de manera clara y perentoria , se estableció que cuando no se proponga oportunamente dicha excepción, se entenderá a renunciada.
  1. Al declarar de manera oficiosa la prescripción extintiva de derechos en materia laboral no se analiz ó el impacto de esa decisión en los derechos a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y primacía de la realidad sobre las

3 Folios 228 a 236.8

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

formalidades de la señora Padilla Blanco.

  1. El fallador de instancia se rebel ó en contra del material probatorio , en especial frente a las pruebas testimoniales válidamente recepcionadas en el proceso, al no declarar probados los extremos temporales de la relación laboral
  1. El fallador de instancia se rebel ó en contra del material probatorio , en especial frente a las pruebas testimoniales válidamente recepcionadas en el proceso, al no declarar probados los extremos temporales de la relación laboral entre el «11» de enero de 2000 y el 30 de junio de 2015, y al considera r interrumpido el vínculo para concluir que solo se acredit aron los elementos constitutivos del contrato realidad entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, aun cuando, insistió dichos testimonios de manera clara , expresa, contundente e inequívoca , bajo la gravedad de juramento , manifestaron que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de manera personal independiente y subordinada desde el año 2000 sin interrupción alguna.
  1. Asimismo, la entidad demandada no logró desvirtuar en forma alguna los extremos de la relación laboral planteados en la demanda, tampoco los controvirtió ni desconoció presumiéndose en derecho que los extremos temporales advertidos son totalmente ciertos.
  1. Como último reproche indicó que la sentencia se abstuvo de realizar la condena en c ostas a pesar de que la parte demandante venció parcialmente en este proceso a la demandada , luego de conformidad con lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso, debió haber hecho pronunciamiento al respecto.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Luz Marina Padilla Blanco no emitió pronunciamiento alguno en esta epata procesal.4

4 Folio 252.9

1.5.1. La demandante

La señora Luz Marina Padilla Blanco no emitió pronunciamiento alguno en esta epata procesal.4

4 Folio 252.9

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

1.5.2. La demandada

La ESE Centro de Salud Cotorra , en el escrito de alegatos, insisti ó en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera revocada la providencia del a quo.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si en efecto s e encuentra acreditado plenamente en el plenario que los extremos de la relación contractual surgida entre la señora Luz Marina Padilla Blanco y la entidad demandada se delimitan entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de junio de 2015, y si se debió declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos suscritos.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y

normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,

5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 y 15 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 252.10

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa q ue los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagr ada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el

1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento12

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta

del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:13

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 220 9 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor p arte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, s e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la

corporación, s e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.14

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00322-01 (4593-19)

Demandante: Luz Marina Padilla Blanco

1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del

prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de u n horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servici

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