CE - 012333000201600329011SENTENCIA20221122102829
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- CE - 012333000201600329011SENTENCIA20221122102829
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 76001 23 33 000 2016 00329 01 (0333 -2021 )
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Tema: Sanción moratoria de cesantías parciales Ley 1071 de 2006 , en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y sus acreedores . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor José Eduardo Landazury Montenegro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor José Eduardo Landazury Montenegro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1 Expediente digital allegado a SAMAI, índice 2, folios 13 al 19 del pdf 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACANulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones
La nulidad de la Resolución 731 del 13 de febrero de 2015 , emanad a de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca , «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria por vía administrativa dentro del marco del acuerdo de reestr ucturación de pasivos de la Ley 550 y en cumplimiento del plan de desempeño al señor José Eduardo Landazury Montenegro […]» .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada : (a) reliquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada : (a) reliquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 al 100%, teni en do en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (b) inaplica r por inconstitucionalidad el Acuerdo de Reestructuraci ón de Pasivos al que se encuentra sometida la entidad demandada, en la que se señala que solo se pagaría el 70% sobre dicho concepto; (c) indexar la suma reconocida conforme al IPC; (d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (e) pagar costas y agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA .
1.2. Fundamentos fácticos
En síntesis, son los siguiente:
a) El 11 de diciembre de 2013 , el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales en su calidad de funcionario público vinculado a la Secretaría de Educación .
b) Mediante la Resolución 731 del 13 de febrero de 2015, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos , es decir, aplicando lo dispuesto en la cláusula 15,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reconociendo solamente el 70% de la deuda.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
El accionante citó como normas violadas por el acto enjuiciado lo s artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 209 de la Constitución Política ; 44 del CPACA y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación explicó que el Departamento del Valle del Cauca con su accionar, infring ió las normas laborales y prestacionales por omisión de las mismas , falsa motivación y haber lesionado derechos amparados en la Constitución y la ley, pues no pagó de forma oportuna las cesantías parciales reconocidas y procedió a reconocer la sanción de forma errónea .
En ese sentido, aseveró que al demandante no le fu e consultado en calidad de acreedor lo referido al pago del 70% de la sanción moratori a ya que, si bien hizo un llamado a los acreedores, no lo hizo de forma individual respecto de la deuda por concepto de sanción moratoria y, por el contrario, se manifestó de forma unilateral e inconsulta .
En ese orden de ideas, adujo que la entidad desconoc ió lo
hizo de forma individual respecto de la deuda por concepto de sanción moratoria y, por el contrario, se manifestó de forma unilateral e inconsulta .
En ese orden de ideas, adujo que la entidad desconoc ió lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1071 de 2006 , norma de aplicación obligatoria a su caso, pues, si bien reconoció la sanción moratoria por vía administrativa, erró en la forma de liquidar la misma, puesto que solo tuvo en cuenta el salario básico, omitiendo los demás factores que lo integran (las doceavas de la bonificación por servicios, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de navidad, de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos y bonificaciones por trabajo suplementario) .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Adicionalmente, refirió que aun a pesar de haberse estipulado el reconocimiento y pago de las san ciones debidamente indexadas, hizo caso omiso a su propio mandato y procedió a reconocer la sanción sin la indexación pertinente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y al respecto indicó que en efecto existió demora en
sanción sin la indexación pertinente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y al respecto indicó que en efecto existió demora en el pago de las cesantías reconocidas, pero una vez reconocido el derecho, entr ó en lista de espera , con lo que se comprueba que no existió mala fe de parte de la demandada sino limitaciones presupuestal es por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad.
Indicó además que el demandante consintió en la decisión por cuanto no interpuso ningún recurso en contra de la resolución.
Propuso las siguientes excepciones : (i) falta de argumentación jurídica y carencia del derecho y, (ii) cobro de lo no debido pues considera que al demandante le fueron reconocidas y pagadas las cesantías de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos en el cual se hiz o parte como acreedor.
3. AUDIENCIA INICIAL 4
El 14 de noviembre de 2017 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial en la que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) indicó que la entidad no propuso excepciones previas y las que formuló serán estudiadas al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
3 Expediente digital allegado a SAMAI, índice 2, folios 51 a 56 del pdf
formuló serán estudiadas al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
3 Expediente digital allegado a SAMAI, índice 2, folios 51 a 56 del pdf 4 Expediente digital allegado a SAMAI, índice 2, folios 68 a 75 del pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «Para establecer la controversia jurídica, debe primero el Despacho precisar que de acuerdo con los hechos y pretensiones que fundan la presente demanda, se entiende que la nulidad alegada se pide en cuanto a que el acto adminis trativo impugnado no reconoció a favor del actor el 30% restante de la sanción moratoria liquidada.
Aclarado lo anterior, debe definir este Tribunal si los derechos laborales legales no pueden ser objeto de rebaja en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; o si por el contrario, este procedimiento permite establecer mecanismo de pago de todo tipo de acreencias, incluidas las laborales, pudiendo ser estas canceladas en forma diferente a lo previsto en la ley.
Igualmente debe definirse si el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Valle del Cauca y sus acreedores en el año 2012, en el marco de la Ley 550 de 1999, puede ser
Igualmente debe definirse si el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Valle del Cauca y sus acreedores en el año 2012, en el marco de la Ley 550 de 1999, puede ser su sceptible de la aplicación de la excepción de inconstitucional, para aplicar de preferencia la Ley laboral; o si por el contrario , resulta obligatorio para todos sus acreedores, incluso para aquellos que no participaron en su trámite .»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
En sentencia del 19 de septiembre de 2019 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Con base en los documentos allegados al proceso, señaló que el 20 de diciembre de 2010, el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, es decir, con anterioridad a la promoción del Acuerdo de Reestructuración , de modo que dicha acreencia fue incluida dentro del pasivo del mismo, correspondiendo de esa forma a una obligación preexistente cuyo pago se efectuó el 18 de febrero del 2014 , por lo tanto no procede la excepción de inconstitucionalidad en los términos pretendidos .
Por el contrario , la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 12 de noviembre de 2013, es decir, con
5 Expediente digital allegado a SAMAI, índice 2, folios 187 a 208 del pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 posterioridad al Acuerdo aludido , por lo que no se cons tituye en obligación preexistente y tampoco es posible afirmar que dicha sanción sea considerada una acreencia laboral o prestacional, sino que se trata de una penalidad de carácter económico sin que ostente la calidad de derecho cierto e indiscutible.
Adujo que de acuerdo con los artículos 11 y 23 de la Ley 550 de 1999, no es requisito convocar a los acreedores de manera particular y personal como lo reclama el demandante, sino que la promoción y convocatoria se da a conocer por medio de avisos en un di ario de amplia circulación tal y como se evidenció en el presente caso.
Así las cosas, teniendo en cuenta la reclamación elevada respecto de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, la Secretaría de Educación Departamental procedió a reconocer dicha sanción, para lo cual, tuvo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de cesantías y la fecha de pago es decir, entre el 20 de diciembre de 201 0 y el 18 de febrero de 2014 equivalente a «1046 días » de mora y aplicó el 70% en virtud de lo previsto en las cláusulas 3, 15 y 18 del mencionado acuerdo , así como en lo
«1046 días » de mora y aplicó el 70% en virtud de lo previsto en las cláusulas 3, 15 y 18 del mencionado acuerdo , así como en lo establecido en el Acta del Comité de Vigilancia número 4 del 9 de diciembre de 2013 y en el Decreto Departamental 673 del 15 de julio de 20 14 , los cuales extendieron los efectos contenidos en la mentada clausula 15, situación que no fue advertida por el demandante quien enfocó las pretensiones a que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
Advirtió que no resulta procedente la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria teniendo en cuenta todos los factores salariales por él devengados dado que , por tratarse de cesantías parciales, solamente debe tenerse en cuenta el salario devengado en el momento en que se incurrió en mora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Concluyó que t ampoco es posible acceder a la indexación sobre el 100% de la sanción, toda vez que dicho ajuste resulta incompatible con el reconocimiento , pues implicaría una doble penalidad de carácter económico de ac uerdo con las reglas establecidas por el Consejo de Estado.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6
con el reconocimiento , pues implicaría una doble penalidad de carácter económico de ac uerdo con las reglas establecidas por el Consejo de Estado.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6
La parte demandante solicitó revoca r la sentencia y en su lugar , recono cer y orden ar el pago íntegro de l a sanción moratoria de cesantías parciales.
Se mostró inconforme con los argumento s expuesto s por el a quo por las siguientes razones :
a) Sost uvo que dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el ente territorial no se incluyó como acreencia laboral el concepto de sanción moratoria, de tal forma que no quedó incorporada en el acta de determinación y votos de acreencia. En ese sen tido, precisó que el acto acusado al ordenar la liquidación de la penalidad por mora en la consignación tardía de las cesantías parciales se encuentra viciada de ilegalidad en la medida que tal prestación no fue objeto de participación por parte de sus ben eficiarios en el proceso de saneamiento fiscal desarrollado por virtud de la Ley 550 de 1999.
Al respecto s eñaló que el Departamento convocó a los acreedores los días 11 y 12 de septiembre de 2012 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 550 de 19 99 en aras de determinar quiénes eran sus acreedores y establecer los derechos de voto . A esta cita acudió el apoderado del demandante con el fin de reclamar la sanción moratoria . Sin embargo, e n el A cta de determinación de
y establecer los derechos de voto . A esta cita acudió el apoderado del demandante con el fin de reclamar la sanción moratoria . Sin embargo, e n el A cta de determinación de
6 Folios 116 a 124.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 acreencias y derechos de voto se est ableció que los saldos por depurar respecto de los acreedores de cesantías no se les reconocería a título de acreencia y no le s sería otorga do derecho de voto , de modo que al no haberle sido reconocido la calidad de acreedor debió haberse modificado el Acuerdo suscrito para poder reconocer vía administrativa la sanción moratoria dentro del marco de la Ley 550 de 1999 .
En ese orden, el acto administrativo demandado, mediante el cual se recono ció el pago del 70% deviene inconstitucional y debe inaplicarse ya que , con el mismo , se evadió parcialmente el pago de la sanción moratoria sin siquiera haber sido admitido como acreedor en el mencionado Acuerdo.
Sostuvo que lo anterior demuestra que no fue convocado al Acuerdo dado que no hubo tal llamamiento respecto a las deudas por concepto de sanción moratoria , al no haber sido consideradas acreencias y al presentarse para ser oído no se le aceptó como acreedor.
Acuerdo dado que no hubo tal llamamiento respecto a las deudas por concepto de sanción moratoria , al no haber sido consideradas acreencias y al presentarse para ser oído no se le aceptó como acreedor.
b) Manifestó que con los recursos del SGP se debe sufragar los costos educativos al servicio del Estado, siendo uno de ellos el pago de nómina y las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados directamente al servicio de la educación estatal , y por el lo, las deudas «respecto d el pago de la s cesantías de los funcionarios administrativos de las instituciones educativas » nunca debieron hacer parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento del Valle del Cauca, ni mucho menos pagar con recursos propios deudas a cargo del Sistema General de Participaciones .
c) Determinado lo anterior, indicó que la sanción debe liquidarse correctamente sobre el salario, entendido este como aquella «retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los serviciosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 personales del trabajador en beneficio directo y principal de este, aunque sea otra su denominaci ón y el pago se descomponga en diferentes partidas. El concepto de salario consagrado en la Ley 65 de 1946, artículo 2, para la
9 personales del trabajador en beneficio directo y principal de este, aunque sea otra su denominaci ón y el pago se descomponga en diferentes partidas. El concepto de salario consagrado en la Ley 65 de 1946, artículo 2, para la liquidación de cesantías, pero para toda clase de funcionarios, es aplicable por analogía en la liquidación y pago de toda clase de prestaciones sociales, indemnizaciones o sobre remuneraciones que se causen con relación al sueldo o salario devengado por el empleador, siempre que las asignaciones tengan como destinación la de remunerar el trabajador» 7.
Así las cosas, indicó que debían incluirse los factores establecidos en la Ley 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios.
d) Por último, solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 , en relación con la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, según la cual se determinó como exigencias a reunir para el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión al Acuerdo de Reestructurac ión de pasivos, que i) exista prueba de que el empleado consintió la aprobación del Acuerdo y ii) que la administración haya informado a los acreedores de la apertura del proceso y la cuantificación del monto a pagar, circunstancias que no acaecieron en el presente asunto.
Sobre este punto , consideró que el a quo, a pesar de haber invocado el mencionado precedente jurisprudencial no lo
7 En la alzada se señaló que se trata de la definición emanada de la Sala de
presente asunto.
Sobre este punto , consideró que el a quo, a pesar de haber invocado el mencionado precedente jurisprudencial no lo
7 En la alzada se señaló que se trata de la definición emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Est ado , sin aportar referencia adicional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 aplicó, pues si bien es cierto que se citó a los acreedores, la sanción moratoria no fue considerada acreencia dentro del acuerdo y adicionalmente, en la oportunidad definida para determinar quiénes eran acreedores y tener derecho al voto para la aprobación del acuerdo le fue negada la deuda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N8
El Departamento del Valle del Cauca solicit ó confirma r la decisión apelada , por considerar que no le asiste derecho a la parte demandante , toda vez que , la Ley 244 de 1995 y el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 fija n los términos para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, definitivas o parciales, respecto del plazo en que se debe efectuar el pago y la mora que deberá pagar se en caso de que el pago se realice de forma extemporánea .
solicitudes de liquidación de cesantías, definitivas o parciales, respecto del plazo en que se debe efectuar el pago y la mora que deberá pagar se en caso de que el pago se realice de forma extemporánea .
Sin embargo, e n e l presente caso , lo reclamado corresponde al 100% de la sanción moratoria que fue reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 0731 del 13 de febrero de 2015 en un equivalente al 70% del capital adeudado conforme al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Clausula 15 parágrafo), decisión que fue notificada al apoderado del actor según acta de notificación de fecha 18 de febrero de 2015, cobrando ejecutoria en cuanto contra ella no se interpuso recurso alguno.
Adujo que, dado que las pretensiones del actor están orientadas a la inaplicación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se sometió el Departamento del Valle del Cauca, en virtud de la Ley 550 de 1999, ha de señalarse que el mismo resulta vinculante para acreedores hayan o no participado del mismo, en virtud de los efectos previstos en el artículo 34 , toda vez que dicho proceso
8 Memoriales allegados vía correo electrónico en SAMAI , visibles en índice 14.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 implica austeridad total del gasto . Indicó que los ga stos administrativos del Departamento pasan a ser sometidos a unas nuevas metodologías por parte del Ministerio de Hacienda y ello significa , sin lugar a discusión, que los términos para cancelar las obligaciones cambian y deben priorizarse los pagos contemplados en el acuerdo.
Indicó que lo pretendido por el actor no se trata del reconocimiento de un derecho laboral sino de una sanción que fu e reconocida por la Gobernación y tiene fuente específicamente en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de mayo de 2013 de la Gobernación del Valle del Cauca, el cual establece en su cláusula tercera la obligatoriedad de su aplicación para todos los ac reedores incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del Acuerdo o que habiendo participado no hayan consentido en él conforme con el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 15 parágrafo , que estableció el porcentaje del 70% del monto de la sanción reconocida, lo cual aplica no solo a reconocimientos judiciales sino también por vía administrativa conforme al acta de agosto de 2015.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según se constata en el
judiciales sino también por vía administrativa conforme al acta de agosto de 2015.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según se constata en el aplicativo SAMAI .
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de
9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del ju ez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución 731 del 13 de febrero de 2015 , proferida por el Departamento del Valle del Cauca, y decidir sobre la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante .
Para resolver lo anterior, la Sala de sarrollará el siguiente orden
2015 , proferida por el Departamento del Valle del Cauca, y decidir sobre la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante .
Para resolver lo anterior, la Sala de sarrollará el siguiente orden metodológico: (i) sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y, (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3. 1 Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2016 -00329 -01 (0333-2021)
Demandante: José Eduardo Landazury Montenegro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 La Ley 244 de 1995 11 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos , so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:
«Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la l iquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de
Ley.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo . En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago d e las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .» (Se destaca).
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 12, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas d e su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas:
11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanc
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