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CE - 012333000201600366011SENTENCIA20220513163015

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Título
CE - 012333000201600366011SENTENCIA20220513163015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA.

Demandado: DIAN

Temas: Renta 2011. Pasivos. Prueba. Sanción por inexactitud

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000007 del 18 de marzo de 2015, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2011 del contribuyente Comercializadora Internacional ANYELORS LTDA., y de la Resolución No. 002627 del 11 de abril de 2016, a través de la cual se

año gravable 2011 del contribuyente Comercializadora Internacional ANYELORS LTDA., y de la Resolución No. 002627 del 11 de abril de 2016, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, solo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho T ÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente Comercializadora Internacional ANYELORS LTDA., por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso la suma de $6.748.657.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)».

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2012 , Com ercializadora Internacional Anyelors Ltda., presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, corregida el 29 de junio de 2012 y el 24 de julio de 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar de cero ($0).

El 20 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló el Requerimiento Especial 900.002, mediante el cual propuso desconocer pasivos por $20.450.477.000 y adicionarlos como renta gravable, imponer sanción por inexactitud de $10.797.851.000 y determinar el total saldo a pagar

propuso desconocer pasivos por $20.450.477.000 y adicionarlos como renta gravable, imponer sanción por inexactitud de $10.797.851.000 y determinar el total saldo a pagar en $17.546.508.000. Dicho acto se respondió oportunamente por la contribuyente.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El 18 de marzo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412015000007, que acogió las glosas formuladas por el requerimiento especial.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideraci ón, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución 002627 del 11 de abril de 2016, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«PRETENSIONES PRINCIPALES

1.- Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGA DOS A LLEVAR CONTABILIDAD – REVISIÓN No. 072412015000007 del 18 de marzo de 2015, proferida por la División de

SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGA DOS A LLEVAR CONTABILIDAD – REVISIÓN No. 072412015000007 del 18 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.

2.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 002627 del 11 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de revisión, notificada el 21 de abril de 2016.

3.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2011, presentada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA., identificada con NIT 900.145.567-1 el día 24 de julio de 2012, con el número No. 830.510.370-1.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – REVISIÓN No. 072412015000007 del 18 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 002627 del 11 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de revisión, notificada el 21 de abril de 2016.

la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de revisión, notificada el 21 de abril de 2016.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2011, presentada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA., identificada con NIT 900.145.567 -1 el día 24 de julio de 2012, con el número No.

830.510.370-1».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política • Artículos 283, 683, 742, 743, 745, 770, 772, 773, 774, 777 y 787 del Estatuto

Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:Radicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA.

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3 Los actos demandados violan la normativa invocada y los principios de defensa y de contradicción, porque la prueba de la inexistencia de pasivos corría por cuenta de la Administración, quien debió practicar inspección contable a la sociedad y solicitar documentos de soporte, pero como no lo hizo, no desvirtuó su contabilidad, que refleja los pasivos declarados y constituye prueba a su favor.

Administración, quien debió practicar inspección contable a la sociedad y solicitar documentos de soporte, pero como no lo hizo, no desvirtuó su contabilidad, que refleja los pasivos declarados y constituye prueba a su favor.

La DIAN fundó su decisión en indicios no probados, sin demostrar la inexistencia de las operaciones que originaron los pasivos debatidos, y solo valoró las pruebas de terceros proveedores, mas no las objeciones de la sociedad, omitiendo que, cuando la carga probatoria recae en la autoridad fiscal, los vacíos probatorios se resuelven a favor del administrado.

Entre los vacíos probatorios sobre la inexistencia de las operaciones se encuentran acreedores que, no presentaron información exógena, no fueron ubicados, declararon valores diferentes, negaron la existencia de pasivos y requerimientos ordinarios devueltos por correo bajo las causales «destinatario desconocido, cambio de domicilio o no dieron respuesta», circunstancias que son ajenas a la contribuyente y no demuestran la aludida inexistencia. Además, no se podían rechazar las deudas con proveedores calificados de ficticios con posterioridad a los hechos en discusión.

En esa medida, los indicios en que se basó la demandada para establecer la inexistencia de los pasivos declarados no están demostrados ; por el contrario, tales pasivos constan en pagarés, facturas y certificados de proveedor que, para el caso de sociedades de comercialización internacional, «será documento suficiente para demostrar la no causación del Impuesto Sobre las Ventas IVA ni de la Retención en la Fuente », y ampara las compras del periodo. Así mismo, como los actos demandados avalaron inventarios y

sociedades de comercialización internacional, «será documento suficiente para demostrar la no causación del Impuesto Sobre las Ventas IVA ni de la Retención en la Fuente », y ampara las compras del periodo. Así mismo, como los actos demandados avalaron inventarios y ventas contabilizadas, no es coherente el rechazo de pasivos que también estaban registrados en la contabilidad.

Los actos demandados contradicen la jurisprudencia del Consejo de Estado que avaló la demostración de pasivos con soportes internos y externos que demuestran su contabilización, y no con pruebas de terceros.

No se cumplen los supuestos para imponer sanción por inexactitud, en tanto en las operaciones cuestionadas existen y los conceptos declarados se ajustan a la realidad.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

En ejercicio de las facultades de fiscalización y c on fundamento en la normativa aplicable, la DIAN practicó inspección tributaria, en virtud de la cual se realizaron visitas de verificación, cruces de información y se expidieron requerimientos ordinarios a terceros proveedores para demostrar la realidad de las transacciones que originaron los pasivos cuestionados, con lo cual se pudo determinar la inexistencia de los mismos.

La contabilidad y los soportes presentados por la sociedad no constituyen tarifa legal y fueron desvirtuados con diferentes medios de prueba , entre los que se encuentran indicios probados, información exógena de terceros , requerimientos ordinarios no respondidos o devueltos por correo, falta de ubicación de proveedores, diferencias enRadicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

indicios probados, información exógena de terceros , requerimientos ordinarios no respondidos o devueltos por correo, falta de ubicación de proveedores, diferencias enRadicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA.

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4 los registros de cuentas por cobrar de terceros o en los valores declarados frente a los pasivos debatidos , declaratorias de proveedores ficticios , falta de presentación de soportes de transacciones con la actora , inexistencia de capacidad para realizar transacciones y negación de pasivos de supuestos acreedores, pruebas que al ser valoradas en sana crítica demuestran la inexistencia de los pasivos debatidos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado aducida por la demandante corresponde a situaciones diferentes a la discutida.

La sanción por inexactitud se impuso por el registro de pasivos inexistentes en la declaración privada de la contribuyente, que resultaron en un menor impuesto a pagar.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 24 de octubre de 2017, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes1, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de los actos

legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para ajustar la sanción por inexactitud al 100 % por favorabilidad y no condenó en costas, por las siguientes razones:

Las pruebas practicadas por la Administración a proveedores de la contribuyente, con quienes realizó las operaciones constitutivas de pasivos ( información exógena, requerimientos ordinarios a terceros, pasivos informados por la contribuyente, RUT de proveedores, devoluciones de requerimientos, declaraciones tributarias de proveedores, actas de visita y cruces de información, entre otros) no fueron desvirtuadas por la sociedad, quien se limitó a indicar que los indicios en que se fundaron los actos demandados no estaban probados.

Así, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la DIAN desvirtuó mediante indicios probados la contabilidad y los pasivos debatidos, pues su valoración bajo las reglas de la sana crítica permite determinar la inexistencia de las operaciones que los generaron, lo cual no fue invalidado por la contribuyente, sobre quien recaía la carga de hacerlo.

La práctica de inspección contable es facultativa de la autoridad fiscal y no era necesaria, pues la DIAN recaudó diferentes pruebas que infirmaron la cont abilidad de la sociedad. Si bien el dictamen pericial aportado con la demanda se soportó en la contabilidad con sus soportes, no frustra los hallazgos de la Administración, que en ejercicio de sus facultades de fiscalización le restaron credibilidad a la misma.

La entidad demandada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues

contabilidad con sus soportes, no frustra los hallazgos de la Administración, que en ejercicio de sus facultades de fiscalización le restaron credibilidad a la misma.

La entidad demandada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues las pruebas de pasivos a que alude la legislación fiscal no impiden que, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la DIAN desvirtúe las transacciones que las soportan.

1 El 27 de febrero de 2017 se realizó audiencia de pruebas (Fls. 231 a 239 del c. p.) en la cual se incorporó la prueba pericia l aportada por la demandante.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

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5 Se mantiene la sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró datos equivocados que resultaron en un menor impuesto a cargo, aunque se disminuye al 100% por principio de favorabilidad, y no se condena en costas pues prosperan parciamente las pretensiones de la demanda y no se advierten maniobras temerarias o dilatorias de las partes.

RECURSOS DE APELACIÓN

La actora interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:

Procede el reconocimiento de los pasivos cuestionados, que estaban soportados en la contabilidad, con sus comprobantes de orden interno y externo, sin que se advirtieran irregularidades en la misma, en tanto no se realizó inspección contable.

Procede el reconocimiento de los pasivos cuestionados, que estaban soportados en la contabilidad, con sus comprobantes de orden interno y externo, sin que se advirtieran irregularidades en la misma, en tanto no se realizó inspección contable.

Los pasivos estaban registrados en facturas y documentos idóneos, como lo corrobora el dictamen pericial presentado ante la jurisdicción -que no fue objetado por la demandada -, y demuestran «la realidad de las compras generadoras de los pasivos declarados», con los cuales la sociedad asumió la carga probatoria que le correspondía.

Los indicios en que se fundó la DIAN no son idóneos ni demuestran la inexistencia de operaciones constitutivas de pasivos, pues esa entidad se limitó a recaudar y valorar documentos de terceros, sin solicitar los pertinentes a la sociedad y sin desvirtuar su declaración tributaria. Además, no se tuvo en cuenta que las dudas provenientes de vacíos probatorios se absuelven a favor de la contribuyente cuando no esté obligada a demostrar determinados hechos.

No hay lugar a imponer sanción por inexactitud, porque la Administración no demostró la inexistencia de los pasivos cuestionados, mientras la sociedad demostró la procedencia y realidad de los mismos.

Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia , no se dio traslado para alegar (artículo 247 CPACA). El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y comp lementarios del año gravable 20 11, presentada por Comercializadora Internacional Anyelors Ltda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y comp lementarios del año gravable 20 11, presentada por Comercializadora Internacional Anyelors Ltda.

En los términos de l recurso de apelación, se debe establecer si los pasivos cuestionados están acreditados y si hay lugar a imponer sanción por inexactitud.

La demandante argumenta que los pasivos debatidos están acreditados con la contabilidad y sus soportes, circunstancia avalada mediante prueba pericial , que la Administración fundó su decisión en indicios no probados y que sobre esta última recaía la carga de demostrar la inexistencia de las operaciones constitutivas de pasivos.

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en lasRadicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

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6 declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos2.

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos2.

Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario3.

Así pues, a la autoridad tributaria le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, dicha carga corre por cuenta del contribuyente4.

En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma5, y el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados « por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».

Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, qu ien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede solicitarla y, si es del caso, desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de

prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o habers e practicado de oficio, entre otras circunstancias6.

2 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C. P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las dilig encias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 4 Artículo 746 del ET. 5 Artículo 774 del Estatuto Tributario. 6 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156,

C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y co n el recurso de reconsideración el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben

reconsideración el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.

Además, la Sala ha dicho que7 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso -, l o cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

Caso concreto

Para verificar la realidad de la declaración tributaria de la contribuyente, que registró pasivos por $33.344.435.000, la Administración expidió el Auto de Inspección Tributaria 072382014000005 del 15 de enero de 2014, en virtud del cual se practicaron diferentes medios de prueba frente a la contribuyente y terceros proveedores.

En cuanto a los pasivos cuestionados, mediante requerimiento ordinario la DIAN solicitó a la contribuyente información sobre cada uno de los acreedores, concepto del pasivo, valor del mismo a 31/12/2011 y el auxiliar de pasivos por terceros del periodo en discusión8.

Con fundamento en la información suministrada por la sociedad, se estableció que de los pasivos declarados en $33.344.435.000, $31.377.024.713 correspondían a terceros proveedores, a quienes se les solicitó información sobre las obligaciones que los generaron9, mediante requerimientos ordinarios enviados a la dirección registrada en el RUT. Además, fueron objeto de visitas y cruces de información, y se verificó su RUT, información exógena, obligación financiera y NIT.

generaron9, mediante requerimientos ordinarios enviados a la dirección registrada en el RUT. Además, fueron objeto de visitas y cruces de información, y se verificó su RUT, información exógena, obligación financiera y NIT.

De la información recaudada la DIAN encontró lo siguiente:

N.° Tercero proveedor Valor rechazado Pruebas recaudadas 1 Creaciones Chazari S.A. $14.000.000 En los valores certificados por el proveedor no se encuentra la suma rechazada, que fue contabilizada por la contribuyente. 2 Velazco Cobos Julio César $49.824.400 Mediante visita no fue posible su ubicaci ón, pues no residía desde hace dos años en la dirección informada. Las cuentas por cobrar declaradas son inferiores al pasivo debatido, y según información exógena no hay registro de compras en el periodo en que dicho pasivo supuestamente se generó. 3 Durán García Carolina $51.117.000 Certificó que en el periodo discutido no tuvo transacciones ni saldos pendientes con la contribuyente. 4 Babys Dress Ltda $51.590.700 Manifestó que en el periodo discutido no tuvo transacciones ni saldos pendientes con la contribuyente. 5 Rangel Ortega José Antonio $52.100.000 En visita el tercero informó que en el periodo en discusión no existían obligaciones pendientes, lo cual se corrobora en su declaración tributaria.

7 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

8 Requerimiento ordinario 07238201400023 publicado el 30/01/2014. Antes de la publicación del mismo no se pudieron adelantar visitas a la contribuyente en la dirección informada en el RUT, por cuanto su domicilio se encontraba cerrado. 9 Entre otros, certificación de ventas realizadas a la contribuyente indicando facturas, fechas de las mismas, montos, valor de los abonos y saldos, y certificación de las cuentas pendientes por cobrar en el periodo.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00366-01 (25876)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 6 Carrillo Hernández Luis $52.368.200 No fue posible su localización . Las cuentas por cobrar declaradas son inferiores al pasivo debatido, y según información exógena no hay registro de compras en el periodo en que dicho pasivo supuestamente se generó. 7 Sánchez Peña María Clemencia $55.181.776 Precisó que no realizó operaciones con la contribuyente en el periodo en discusión, y que su matrícula mercantil y RUT estaban cancelados desde el año 2009. 8 Cardona Lucía Emérita $68.282.356 Requerimiento devuelto por correo por la causal « no conocen al destinatario». Las cuentas por cobrar declaradas son inferiores al pasivo debatido, y según información exógena no hay registro de compras en el periodo en que dicho pasivo supuestamente se generó. 9 Comercializadora Villamar del Oriente Ltda

declaradas son inferiores al pasivo debatido, y según información exógena no hay registro de compras en el periodo en que dicho pasivo supuestamente se generó. 9 Comercializadora Villamar del Oriente Ltda $77.679.902 Requerimiento devuelto por correo bajo la causal « No conocen al destinatario ». El RUT del proveedor está suspendido, las cuentas por cobrar declaradas ($856.000) son inferiores a los pasivos contabilizados por la actora, a pesar de estar obligado no presentó información exógena y su capital social es de $2.000.000, por lo que carece de capital para realizar transacciones por las sumas cuestionadas. 10 C.I. Assecomex Ltda. $81.590.000 Auto de verificación o cruce devuelto por correo; el RUT del proveedor está suspendido, no presentó declaración tributaria ni información exógena en el periodo discutido. 11 Fernández Bayona Gloria $66.766.000 En los valores certificados por el proveedor no se encuentra la suma rechazada, lo cual es acorde con su declaración tributaria. 12 Estrada Arroyabe Gustavo Antonio $99.260.796 Manifestó que para el periodo debatido no tenía cuentas por cobrar con la contribuyente, lo cual coincide con su denuncio privado. 13 Martínez Vargas Iván Darío $104.487.100 No respondió el requerimiento ordinario ni presentó información exógena, las cuentas por cobrar que declaró no coinciden con el pasivo registrado por la actora, lo cual es acorde con información de terceros , donde no aparecen compras a dicho proveedor. 14 Hegaselo Ltda. $111.441.748 No existen registros contables de transacciones con la contribuyente, lo cual coincide con las cuentas por

actora, lo cual es acorde con información de terceros , donde no aparecen compras a dicho proveedor. 14 Hegaselo Ltda. $111.441.748 No existen registros contables de transacciones con la contribuyente, lo cual coincide con las cuentas por cobrar que reportó. Indicó que su facturación fue falsificada. 15 Grupo Moro Ltda. $119.592.454 Certificó que las obligaciones pendientes de pago a cargo de la contribuyente fueron canceladas, por lo que a 31/12/2011 no había saldos pendientes. 16 González Morales Domingo Javier $133.521.253 No respondió el requerimiento ordinario. Las cuentas por cobrar declaradas son inferiores al pasivo debatido, y según información exógena no hay registro de compras en el periodo en que dicho pasivo supuestamente se generó. 17 Duqu

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