CE - 012333000201600390011SENTENCIA20220616112733
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- CE - 012333000201600390011SENTENCIA20220616112733
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00390 -01 (5756 -2019)
Demandante: MERCEDITAS LÓPEZ PRADO
Demandado: E.S.E. SALUD PEREIRA
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide los recurso s de apelación interpuesto s por ambas parte s en contra de la sentencia del 27 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Merceditas López Prado , en contra de E.S.E. Salud Pereira .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Merceditas López Prado , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la
2.1.1. Pretensiones.
La señora Merceditas López Prado , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 4 de enero de 2016 por medio del cual la entidad accionada negó el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho soli citó el reconocimiento de una relación laboral desde el 1º de marzo de 2005 al 15 de septiembre
1 Folios 77 a 97. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de 2013 ; el pago de la s prestaciones sociales que de ella se derivan ; la sanción moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales ; sumas debidamente indexadas .
De manera subsidiaria , requirió el reconocimiento de las diferencias salarial es .
Por último, pidió se con dene en costas a la entidad demandada.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
salarial es .
Por último, pidió se con dene en costas a la entidad demandada.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Merceditas López Prado laboró como auxiliar administrativa en la E.S.E. Salud Pereira desde el 1º de marzo de 2005 al 15 de septiembre de 20 13 por medio de órdenes de prestación de servicios y; a través de empresas de servicio s temporales .
2. Indicó que ejerció sus funciones de manera personal , bajo continuada subordinación y dependencia por parte de la entidad accionada, en atención al cumplimiento de un horario .
3. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del acto administrativo sin número de 4 de enero de 2016 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política; inciso 3 del artículo 5º de Decreto 3135 de 1968 ; 52 del Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 797 de 1949 .
En el concepto de violación sostuvo que la normatividad en cita se transgredió , toda vez que la entidad prolong ó la relación por más de ocho años mediante contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo cuyo objeto contractual siempre fue el mismo.
En esa medida, en sentir de la accionante dicha mo dalidad no podía constituir se en un instrumento para des conocer los d erechos
tracto sucesivo cuyo objeto contractual siempre fue el mismo.
En esa medida, en sentir de la accionante dicha mo dalidad no podía constituir se en un instrumento para des conocer los d erechos laborales , ello, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política .
2.2. Contestación de la demanda.
La E.S.E. Salud Pereira 3 no contestó la demanda.
3 Folio 123.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Risaralda , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 15 de mayo de 2017 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, expresó que no advirtió medios exceptivos ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta presuntament e a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y definido lo anterior?
presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta presuntament e a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y definido lo anterior?
En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá establecerse si le asiste derecho a la aquí demandante a obtener el pago de las prestaciones sociales. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 27 de junio de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el acto administrativo sin número del 4 de enero de 2016 ; declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales , del 1º de marzo de 2005 al 1º de julio de 2009 y; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la accionante las prestaciones sociales tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestaci ón de servicios suscritos entre el 25 de enero de 2010 al 15 de septiembre de 201 3; asimismo ordenó la devolución de los aportes en salud y pensión a favor de la actora y l os cuales realizó esta en calidad de trabajadora durante todo el tiempo en que se mant uvo la relación laboral, esto es, del 1º de marzo de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2013 ; a su vez ordenó a la entidad accionada cotizar al respectivo fondo los aportes en pensión en el porcentaje que le correspondía como
es, del 1º de marzo de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2013 ; a su vez ordenó a la entidad accionada cotizar al respectivo fondo los aportes en pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador ; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, señaló que para demostrar una relación de laboral se requería acreditar los elementos esenciales de la misma, e sto es, la prestación personal del servicio , la remuneración y la subo rdinación o dependencia, entendida como aquella facultad para
4 Folio 156 a 160. 5 Folios 140 a 155.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
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Con relación al caso concreto, estimó que se encontraba debidamente acreditad o que la accionante prestó sus servicios de manera personal como auxiliar administ rativo en la E.S.E. Salud Pereira y que por dicha labor percibía mensualmente remuneración , la cual era cancelada con patrimonio de la entidad accionada .
De conformidad con lo anterior, afirmó que las funciones
Pereira y que por dicha labor percibía mensualmente remuneración , la cual era cancelada con patrimonio de la entidad accionada .
De conformidad con lo anterior, afirmó que las funciones desplegadas por la demandante no eran de aquellas que podían denominarse transitorias .
Agregó que las declaraciones daban cuenta las condiciones bajo las cuales la señora López Prado ejercía sus funciones como auxiliar administrativa , esto es, que cumplía con un horario, que seguía órdenes e instrucciones por parte de su jefe inmediato y que para ausentarse del lugar de trabajo de bía solicitar permisos o autorizaciones a sus superiores .
En torno a la subordinación , indicó que no podía predicarse que un contrati st a dedicado a prestar servicios de auxiliar administrativ o en una E.S.E. le asistiera algún grado de autonomía en el desempeño de sus funciones, puesto que por la naturaleza misma de labor , esta debía ser realizada de forma permanente , circunstancia que en virtud del principio de la primacía de la reali dad sobre las formas , demostraba que existió una verdadera relación laboral en tre las partes .
Ahora bien, en cuanto al interregno transcurrido entre el 9 de noviembre de 2012 al 15 de s eptiembre de 2013 en el que la actora prestó sus servicios en la E.S.E. Salud Pereira en calidad de colaboradora en misión , a través de la empresa temporal TEMPOEFICAZ exp resó que era evidente que sus usuarios solo podían desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de manera in definida , tal como aconteció en el asunto bajo estudio , pues se evidenciaba la continuidad en el
TEMPOEFICAZ exp resó que era evidente que sus usuarios solo podían desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de manera in definida , tal como aconteció en el asunto bajo estudio , pues se evidenciaba la continuidad en el servicio , circunstancia que desnaturalizaba dicha figura, en ese orden consideraba que le asistí a el derecho a la demandante al pago de las prestaciones sociales durante el período en mención.
Con relación a la prescripción extintiva señaló que el período comprendido entre el 1 º de marzo de 2005 a l 1º de julio de 20 09 operó el fenómeno , puesto que la actora presentó la reclamación el 27 de octubre de 2015 , es decir, cuando trascurrieron más de tresNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
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Sin embargo, expreso que no ocurrió lo mismo en lo que respecta el lapso comprendido en tre el 25 de enero de 2010 y el al 15 de septiembre de 2013 , toda vez que si se presentó en t érmino.
Por otra parte, en cuanto a la sanción moratoria estimó que no procedía, toda vez que , en sentir del a quo , la providencia tenía carácter constitutivo , es decir, que era a partir de la ejecutoria que surgía la obligación del pago.
Por otra parte, en cuanto a la sanción moratoria estimó que no procedía, toda vez que , en sentir del a quo , la providencia tenía carácter constitutivo , es decir, que era a partir de la ejecutoria que surgía la obligación del pago.
2.5 R ecursos de apelación
La E.S.E. Salud Pereira 6, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que había sido la jurisprudencia quien había determinado que la coordinación de actividades no implicaba de por s í la subordinación y dependencia, pues permitía el cumplimiento de un horario y de instrucciones.
En ese orden, señaló qu e la contratación obedeció a la imposibilidad que tenía el entidad sanitaria de prestar el servicio que constituye su misión co n el personal propio, por cuanto no era suficiente.
Manifestó que del material probatorio arribado al plenario se podía concluir que la labor desarrollada por la actora, como auxiliar administrativa no se trataba de una actividad misional de la entidad .
Indicó q ue el obje to por el cual fue contratada la accionante, es to es, el de apo yo a los procesos de actualización del nuevo so ftware de R -FAST denotaba la temporalidad , pues no solo requería de talento humano sino de bastante tiempo .
Afirmó que no reposaba dentro del plenario algún comunicado por parte de quien supuestamente había sido su superior jerárquico para el cumplimiento o sometimiento de una jornada laboral , por cuanto sus actividades siempre fueron de apo yo , por lo tant o, ante la ausencia del elemento de subordinación no podía declararse la relación laboral.
para el cumplimiento o sometimiento de una jornada laboral , por cuanto sus actividades siempre fueron de apo yo , por lo tant o, ante la ausencia del elemento de subordinación no podía declararse la relación laboral.
Por otro lado, expresó que el estatuto de contratación y las normas que lo complementan obligaban a la entidad a nombrar un interventor o supervisor del contrato para verificar el cumplim iento del objeto contractual, de modo que este podía dar instrucciones,
6 Folio 204 a 205.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 recomendaciones y coordinar las actividades , respecto del servicio contrata do .
Finalmente, requirió revisar el per íodo comprendido entre en el 25 de noviembre de 2010 hasta el 2 de enero de 2011, toda vez que durante dicho la pso acaeció una interrupción por el término de un mes y 7 días, tiempo suficiente para declarar la prescripción.
La accionante 7, por medio de apoderado judicial , presentó recurso de apelación , al estimar que si bien no suscribió algún contrato entre el 2 de ene ro de 2009 al 1º de julio de 2009 lo cierto era que desde que había ingresado a la entidad, esto es, en el año 2005 , hasta el 15 de septiembre de 2013 , laboró de manera continua e
desde que había ingresado a la entidad, esto es, en el año 2005 , hasta el 15 de septiembre de 2013 , laboró de manera continua e ininterrumpida , información que coincidía con lo manifestado por los testigo s quienes afirmaron que la actora nunca se ausentó de sus la bores durante todo el tiempo en que prestó sus servicios.
Por otra parte, expuso que en el presente asunto no procede la prescripción extintiva , comoquiera que era a partir de la sentencia que se declaraba la existencia de una relación laboral , es decir, que era desde aqu el momento en que nace al ordenamiento jurídico el derecho la boral.
Concluyó que en el asunto bajo estudio se encontraba n demostrado s los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio , la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de sus funciones.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos del 5 de novie mbre de 2019 8 y del 28 de enero de 2020 9, se admiti eron los recurso s de apelación interpuesto s por ambas parte s y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad accionada 10 insistió en los términos del recurso de apelación.
7 Folio 201 a 203 y del 215 a 216. 8 Folio 240. 9 Folio 245. 10 Folia 255.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
8 Folio 240. 9 Folio 245. 10 Folia 255.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 La demandante y el ministerio público 11 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.
3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , tal como ocurrió en el presente asunto .
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección establecer:
1. ¿Si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Merceditas López Prado y la E.S.E Salud Pereira derivada de los contratos suscritos entre las partes y a través de la figura de intermediación laboral o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
relación laboral entre la señora Merceditas López Prado y la E.S.E Salud Pereira derivada de los contratos suscritos entre las partes y a través de la figura de intermediación laboral o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción extintiva.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
11 Fol io 261. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de est e medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurispr udencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y
8 En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gesti ón pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por e l término estrictamente indispensable.
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; si n embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación per sonal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante r especto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacen te.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de lo s trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación
y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en e l marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienenNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 asignadas los servidore s de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existen cia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Exp uestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor
80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los caso s que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte d e la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta
15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201600390 -01 (5756 -2019)
Demandante: Merceditas López Prado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la rel ación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o si milares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la
necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de d
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