CE - 012333000201600414011SENTENCIA20220601121752
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- Título
- CE - 012333000201600414011SENTENCIA20220601121752
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 41000-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021)
Demandante : Luis Humberto Mantilla Becerra
Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 3 a 21). El señor Luis Humberto Mantilla Becerra, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de
administrativo a incoar medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se «[...] aplique la excepción de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 49 del decreto 1091 de 1995, numeral 23.1 del decreto 4433 de 2004 »; y se declare la nulidad del oficio « 834 DITH-ASJUR-22 de fecha 30-11-2009» y de la Resolución 1619 de 26 de mayo de 2010, expedidos por la Policía Nacional, mediante l os cuales se le negó al actor el pago de las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones, conforme al Decreto 1212 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar, de manera actualizada, las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales «unitarias y periódicas a que tenga derecho, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro y con base en el Decreto 1212 de 1990 (que regulaba su situación laboral antes del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo) [...]»; junto2
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
con el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y las costas procesales.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se encontraba activo en la Policía Nacional como Suboficial [e] ingresó por HOMOLOGACIÓN a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente [...]» (sic); y «mediante Resolución No. 04755 del 04 de noviembre de 2008 se produjo [su] retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por reclamación propia» (sic).
Que el 28 de octubre de 20 09 pidió de la Policía Nacional el pago de las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales a las que tenía derecho antes de su ingreso al nivel ejecutivo, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 82 de la Ley 132 de 1995, 33 de la Ley 734 de 2002, 68 a 71, 81, 82 y 140 a 142 del Decreto 1212 de 1990 y 23 del Decreto 4433 de 2004.
la Ley 132 de 1995, 33 de la Ley 734 de 2002, 68 a 71, 81, 82 y 140 a 142 del Decreto 1212 de 1990 y 23 del Decreto 4433 de 2004.
Aduce que «[…] contra legem, la entidad demandada rompe los principios de la buena fe y la confianza en la ley, al aplicar disposiciones que a todas luces constituyen una desmejora, pues priva [al actor] de las prima s, subsidios, bonificaciones, así como de los factores prestacional es que tenía en su situación laboral anterior, actuación violadora de la Constitución y de la ley, [pues] estando en servicio activo y atendiendo el llamado del Gobierno y de sus superiores se trasladó a la carrera del nivel Ejecutivo con la creencia cierta y fundada en la ley de que no se desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto [...]» (sic).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 120 a 153). La accionada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros deben demostrarse; formuló las excepciones denominadas caducidad, no causación de los emolumentos solicitados, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, cobro de lo no debido y acto ajustado a la Constitución y la ley.
Sostiene que «[…] con las pruebas allegadas al expediente y contrario a lo afirmado por el demandante el Ejecutivo no lesionó el mandato de no3
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
afirmado por el demandante el Ejecutivo no lesionó el mandato de no3
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regresividad, ya que al mirar el régimen aplicable al actor en su conjunto, el Decreto-Ley 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; por cuanto i) si bien las primas que reclama con la presente demanda no se encuen tran contempladas en el régimen que regula el nivel Ejecutivo , si le asisten otras prerrogativas que no contempla el régimen de los que se encuentran en servicio activo, y ii) la asignación de retiro por haber cumplido 18 o más años de servicio que contempla dicho régimen (D.1091) es en exceso más beneficiosa para su situación pensional que la contemplada en el Decreto 1212 de 1990 . Con ello se descarta el que haberse homologado el actor al nivel Ejecutivo haya desmejorado o discriminado en manera alguna los derechos y prestaciones que venía percibiendo, pues, [...] creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior a la contemplada en el régimen de Suboficiales , por lo que, en consecuencia, se advierte que en vigencia del Decreto-Ley 1091 de 1995 se superaron las condiciones salariales y prestacionales de los homologados [...]» (sic para toda la cita).
1.3 Providencia apelada (ff. 273 a 279 vuelto). El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020,
homologados [...]» (sic para toda la cita).
1.3 Providencia apelada (ff. 273 a 279 vuelto). El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo (cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995), también se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, y no pueden aspirar que les apliquen los beneficios consagrados en el régimen salarial y prestacional regulado en el Decreto 1213 de 1990. Aceptarlo, equivale a quebrantar el referido principio».
1.4 Recurso de apelación1. Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que « [n]o tiene razón legal, ni sustento jurídico para tomar la decisión de denegar las suplicas de la demanda basado única y exclusivamen te en que no se logró acreditar las alegadas mermas económicas, desconociendo el A -quo que lo debatido no solo eran las alegadas mermas económicas sino el desconocimiento en la aplicación de las normas que le generaron derechos al ingresar a la policía nac ional, derechos adquiridos que no tuvieron por qué haberle desconocido [...]» (sic). Además, insistió en los demás argumentos de la demanda, con el propósito de que se dicte una decisión de fondo favorable a
ingresar a la policía nac ional, derechos adquiridos que no tuvieron por qué haberle desconocido [...]» (sic). Además, insistió en los demás argumentos de la demanda, con el propósito de que se dicte una decisión de fondo favorable a
1 Memorial adjuntado en el archivo 6 del expediente digital que obra en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
sus intereses.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 20 de abril de 20212 y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 286), en el que se dispuso la notificación personal al agente de l Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 288), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de co nformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta
en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litig io, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990, tales como cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones, pero con base en el sueldo básico devengado como comisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de estable cer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias
2 Ibidem, archivo 8. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19934, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados:
Artículo 3o. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este est atuto, comprende los siguientes grados:
[…]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[e] l
septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[e] l Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conserva r las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».
Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «[l]a Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores
4 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».6
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
públicos no uniformados, pertenecientes a ella» y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)5 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel.
Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995 6, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso:
Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
[…]
Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
[…]
Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno
5 Artículo 7º. (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. « La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discrimi nar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 6 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, « Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ».7
6 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, « Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ».7
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Nacional.
[…] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló, además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan:
Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al
Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determina rá la cuantía del8
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
servicio activo. El Gobierno Nacional determina rá la cuantía del8
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
subsidio por persona a cargo.
Artículo 50. Cesantías . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación.
Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como:
Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:
a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%).
b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que
año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%).
b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”.
Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio acti vo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.9
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Por otra part e, el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Por otra part e, el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes:
- Prima de actividad equivalente al 33%;
- Prima de servicio anual eq uivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año;
- Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año;
- Prima de antigüedad con carácter me nsual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más;
- Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio;
- Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
- Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.
En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la org anización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con10
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así:
Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional:
La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesi onalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas
La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesi onalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […]
Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe 7, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […]
Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.
El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel
revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.
El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera.
Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este Cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 20138, sostuvo:
7 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (De finición tomada de la Sentencia C -880 de
2005. MP. Jaime Córdoba Triviño). 8 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011-00048-01 (1147-12).11
Expediente 41001-23-33-000-2016-00414-01 (2077-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Humberto Mantilla Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
[…] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, vol
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