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CE - 012333000201600438011SENTENCIAFALLO20220418122658

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Título
CE - 012333000201600438011SENTENCIAFALLO20220418122658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: SAMUEL ANTONIO PINEDA PINEDA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha efectiva de vinculación en caso de una relación legal y reglamentaria como educador con solución de continuidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-065-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Samuel Antonio Pineda Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 5 a 7, C1)

  • Principales:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Resolución 388 del 20 de agosto de 2013 , por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en representación del

1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación; así como la ii) Resolución 513 del 18 de septiembre de 2013 con la que la mentada autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Pineda Pineda en contra del acto primigenio, ello en el sentido de confirmarlo.

del 18 de septiembre de 2013 con la que la mentada autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Pineda Pineda en contra del acto primigenio, ello en el sentido de confirmarlo.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación calculada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, es decir, desde el 2 de diciembre de 2010 al 1.° de diciembre de 2011, y con efectividad a partir del día siguiente a esta última fecha, es decir, sin condicionarla a la demostración del retiro def initivo del servicio.

3. Que se condene al FNPSM a reliquidar la prestación reconocida en la forma prevista anteriormente, con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, del 2 de julio de 2014 al 1.° de julio de 2015 cuando terminó su vínculo legal y reglamentario con el Municipio de Pereira, y que dicha prestación sea efectiva desde esta última data.

  • Subsidiarias:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Resolución 388 del 20 de agosto de 2013 , por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación; así como la ii) Resolución 513 del 18 de septiembre de 2013 con la que la mentada autoridad resolvió

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación; así como la ii) Resolución 513 del 18 de septiembre de 2013 con la que la mentada autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Pineda Pineda en contra del acto primigenio, ello en el sentido de confirmarlo.

2. Que como consecuencia d e dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación calculada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 1.° de julio de 2015, y con efectividad a partir del día siguiente a esta última fecha.

  • Comunes:

1. Que se condene al FNPSM al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de agosto de 2012, y a realizar la respectiva actualización conforme al IPC de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Adicionalmente , que se dé el cumplimiento de la sentencia con base en los artículos 187 y 192 ibídem, junto con la condena en costas prevista en el canon 188 de la norma procesal en cita.3

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 7 a 9, C1)

1. El señor Samuel Antonio Pineda Pineda nació el 14 de octubre de 1950 .

Inicialmente, aquel prestó su servicio como docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, autoridad que lo nombró en el mentado empleo de conformidad con el Decreto 2532 del 14 de junio de 1974 y para el cual se posesionó el 19 de junio del mismo año. Dicha vinculación tuvo lugar desde la precitada fecha hasta el 6 de septiembre de

1991. En total, ejerció labores continuas por un tiempo equivalente a 17 años, 2 meses y 18 días.

2. El demandante se vinculó nuevamente a la docencia oficial al servicio del Municipio de Pereira desde el 19 de febrero de 2009 , por lo que al 1.° de diciembre de 2011 había acumulado 20 años de servicio público.

3. El libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Le y 33 de 1985, el 16 de febrero de 2012 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en representación del Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. La Fiduprevisora S.A. le indicó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través de la Hoja de Revisión 1145323 del 8 de julio de 2013,

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. La Fiduprevisora S.A. le indicó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través de la Hoja de Revisión 1145323 del 8 de julio de 2013, que debería negar la prestación solicitada por el demandante, al indicar que como este había vuelto a ingresar al FNPSM el 23 de febrero de 2009, la normativa aplicable sería la Ley 100 de 1993.

5. Con base en lo anterior, la entidad territorial en nombre y representación de la entidad demandada, expidió la Resolución 388 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual denegó la aludida petición de reconocimiento pensional.

6. El señor Pineda Pineda interpuso recurso de reposición en contra del prementado acto administrativo el 3 de septiembre de 2013. Ante dicha impugnación, el Municipio de Pereira profirió la Resolución 513 del 18 de septiembre del mismo año con la cual confirmó la decisión inicial. Por esta razón, el libelista presentó solicitud de revocatoria directa en contra del acto primigenio, sin embargo aquella resolvió negativamente tal petición por medio del Oficio 24270 del 12 de agosto de 2014.

7. El demandante devengó como factores sala riales desde 2010 a 2011 los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

8. El libelista se desempeñó como rector encargado en el Colegio Mundo Nuevo de Pereira (institución oficial), de sde el 19 de mayo de 2013 hasta

de vacaciones y subsidio de alimentación.

8. El libelista se desempeñó como rector encargado en el Colegio Mundo Nuevo de Pereira (institución oficial), de sde el 19 de mayo de 2013 hasta el 1.° de julio de 2015 cuando se hizo efectivo su retiro del servicio en virtud del Decreto 345 del 12 de mayo del mismo año que aceptó su renuncia.

Durante este último año percibió como factores de salario: la asignación básica, la asignación adicional rector 30%, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.4

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las

precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso p ara fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 31 de agosto de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] 2.1. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario , se hacen consistir en que las entidades territoriales certificadas son las que ejercen actualmente la potestad nominadora y adm inistran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas. […] En relación con las referidas oposiciones, estima este Despacho que las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación corresponden a facultades de delegación que les han sido otorgadas y que se ejercen en nombre de la entidad aquí demandada , en atención a la facultad conferida por el artículo 3° numeral 4° del Decreto 2831 de 2005, según el cual corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, proyectar y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, suscribir los actos administrativos de

2005, según el cual corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, proyectar y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que es en nombre de ese Fondo que se hace la suscripción de dichos actos administrat ivos, circunstancia que se traduce en que es precisamente esa cuenta especial de la Nación la llamada a responder por los actos administrativos que expiden en ejercicio de esa función administrativa. Por tales razones, se declaran no probadas las excepcion es de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario.

2.2. Frente a la excepción de prescripción que la entidad demandada alega respecto de cualquier derecho laboral reclamado, que supere el lapso de 3 años desde cuando se hizo exigible la obligación hasta la radicación de la demanda, debe indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades ha considerado que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva, es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad el Consejo de Estado ha establecido recientemente la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tiene por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5

atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptible, ante lo cual, y aun cuando en reciente providencia proferida en sede de tutela el Consejo de Es tado consideró que el criterio que venía sosteniendo el Tribunal no desconoce el precedente jurisprudencial en cuanto a la postura de la alta corporación no corresponde a una providencia de unificación, este Despacho, en aplicación de los principios de cel eridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. […]». (Negrilla del texto original. Folios 91 a 93 y CD obrante a folio 96, C1).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] De acuerdo con el estudio del presente asunto, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] De acuerdo con el estudio del presente asunto, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, la juridicidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 388 del 20 de agosto de 2013, mediante la cual fue negada la pensión de jubilación solicitada por el demandante, y No. 513 del 18 de septiembre d e 2013 , confirmatoria de la anterior por vía de reposición; con miras al reconocimiento y pago de dicha prestación, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio docente, a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo que la parte actora “no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos”. […]» (Cursiva conforme a la transcripción. Folio 93 y CD que reposa a folio 96, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 336 a 346, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal expuso que la Ley 812 de 2003 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el contemplado para el magisterio en la normativa vigente con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando cobró vigor la ley precitada, esto es, de conformidad

que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el contemplado para el magisterio en la normativa vigente con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando cobró vigor la ley precitada, esto es, de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que aquellos educadores que fueran nombrados a partir de la aludida fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En lo que respecta al caso del demandante, sostuvo que efectivamente le son aplicables las normas del régimen general y no las invocadas en su demanda relativas a la regulación de la Ley 33 de 1985, dado que si bien aquel había sido vinculado desde el 19 de junio de 1974 al servicio como docente estatal, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que su retiro y posterior nombramiento como maestro oficial el día 19 de febrero de 2009 produjo efectos de solución de continuidad en dicha relación legal y reglamentaria, lo cual impone la observancia directa de la6

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues en ese evento se tiene en cuenta esta última data para determinar la regulación de su caso con base en la entrada en vigor de la ley precitada, ello con la salvedad

www.consejodeestado.gov.co normativa del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues en ese evento se tiene en cuenta esta última data para determinar la regulación de su caso con base en la entrada en vigor de la ley precitada, ello con la salvedad de que el requisito etario para acceder a la pensión, es tá previsto de manera común para hombres y mujeres en 57 años de edad.

De conformidad con las pruebas practicadas en la actuación, determinó que el libelista cumplió la edad exigida el 14 de octubre de 2007, sin embargo, frente al tiempo de cotización encontró que al momento de la solicitud de reconocimiento pensional, el docente debía acreditar 1.250 semanas laboradas equivalentes a 8.750 días, no obstante, aquel acumuló 8.486 días, por lo que no cumplía con el período normativo para consolidar la prestación reclamada, al punto de convalidar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Frente a la pretensión subsidiaria relacionada con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, aseguró que tal supuesto no le es aplicable al señor Pineda Pineda, en la medida en que la primera norma en comento buscaba la unificación de todos los marcos regulatorios pensionales en orden de fijar reglas comunes para los trabajadores, empero, el artículo 279 ejusdem consagró a los docentes oficiales como exceptuados de sus mandatos, de manera que no resultan ser destinatarios del artículo 36 referente a la transición deprecada.

Finalmente, decidió acoger la postura jurisprudencial del Consejo de Estado

consagró a los docentes oficiales como exceptuados de sus mandatos, de manera que no resultan ser destinatarios del artículo 36 referente a la transición deprecada.

Finalmente, decidió acoger la postura jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 sobre la condena en costas bajo un criterio objetivo valorativo, por lo que impuso tal carga al demandante por dicho concepto.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; ii) condenó en costas al libelista.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 348 a 356, C2)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a sus pedimentos . Argumentó que en el caso de los docentes oficiales, en materia de pensión de jubilación no se consagró un régimen especial en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, por lo que el reconocimiento de tal prestación debe someterse a la normativa legal anterior que no es otra que la Ley 33 de 1985.

Puntualmente en lo relativo al régimen aplicable al caso del libelista, aseveró que si bien debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación del docente y su verificación frente a la data de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que dicha norma no contempla la hipótesis de los casos en los cuales el maestro oficial hubiese estado vinculado como tal antes del 27 de junio de

verificación frente a la data de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que dicha norma no contempla la hipótesis de los casos en los cuales el maestro oficial hubiese estado vinculado como tal antes del 27 de junio de 2003 y se retirara del servicio, pero que posteriormente fuera reintegrado luego de aquella oportunidad.7

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, manifestó que tal vacío debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales del indubio pro operario, la favorabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales y prestacionales.

Expuso que , bajo aquel entendido, el tribunal de primera inst ancia aplicó erróneamente la interpretación menos favorable a los intereses del demandante, ello en contradicción de los referidos principios, pues desconoció el régimen de transición docente, aun cuando este cumplió las condiciones para ser beneficiario de tal precepto, en tanto a la fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003, aquel había estado vinculado como docente nacionalizado desde el 14 de junio de 1974.

Por último, indicó que al margen de lo anterior, debía accederse a la pretensión subsidiaria tendiente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Pineda Pineda tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994, de suerte que su pensión

1993, toda vez que el señor Pineda Pineda tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994, de suerte que su pensión podía reconocerse con base en la Le y 33 de 1985, más aun cuando cumplió los requisitos de acumular más de 20 años de servicio y 55 años de edad al 1.° de julio de 2015, fecha en la que renunció al desempeño de su cargo como docente oficial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (Folios 372 a 376 , C2 ): solicitó nuevamente que se revoque la decisión impugnada. Al respecto , reiteró en su totalidad los argumentos de impugnación planteados en el recurso de alzada.

Parte demandada (Folios 387 a 391, C2): instó que se confirme la sentencia de primera instancia por medio de la cual se absolvió al FNPSM respecto de las pretensiones de la parte activa . Sobre el punto , aseguró que se presenta una falta de competencia por parte de esta autoridad para responder p or la condena impuesta, habida cuenta de que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, no analiza ni revisa la viabilidad de su pago ni es quien expide el acto administrativo que concede tal derecho, puesto que tampoco administra ni es empleador del personal de docentes afiliados al fondo.

Por último, reiteró que los docentes nunca fueron beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, de manera que en los act os administrativos demandados no se observa

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, de manera que en los act os administrativos demandados no se observa vulneración alguna de las normas invocadas en el libelo.

Ministerio Público (Folios 392 al 400, C2): emitió concepto frente al caso particular en el sentido de solicitar que se revoque la providencia recurrida, a fin de que se reconozca una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por este durante el último año de servicio comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 1.° de julio de 2015.

Manifestó que se encuentra acreditado que el demandante cumplió 55 años de edad el 14 de octubre de 2005 y que prestó sus servicios desde el 14 de junio de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1991 y a partir del 19 de febrero de 2009 al 26 de abril de 2011, razón por la cual su situación se rige por el8

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 15, numeral 1.° de la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen del que gozaban

artículo 15, numeral 1.° de la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen del que gozaban en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes en su oportunidad, por lo que al señor Pineda Pineda le era aplicable la Ley 33 de 1985.

Respecto a la no prestación continua de la labor como educador estatal , precisó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado señalaron que el régimen pensional de los docentes se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio, bien sea antes o después del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Para el caso del libelista, aseguró que como este fue nombrado en un primer momento con anterioridad a la referida fecha, la pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y en at ención a la sentencia sobre el IBL proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Al señor Samuel Antonio Pineda Pineda en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus respectivo, y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionarla al retiro definitivo del servicio?

En caso negativo y de manera subsidiaria,

¿El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a fin de que le sea concedida una pensión de vejez bajo el pretendido marco normativo de la Ley 33 de 1985 , pero calculada con el promedio de todo lo percibido a lo largo de su último año de labor?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta el demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019. Con base en dicha providencia, al margen de que el libelista no podía considerarse beneficiari o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación jurídica debió definirse con base en la Ley 33 de 1985, sin embargo, solo con inclusión9

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018)

Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los factores salariales sobre los cuales este efectuó aportes, tal como se explica a continuación:

 La calidad de docente oficial del demandante

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo de la demanda , se infiere que el señor Pineda Pineda instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, al asegurar que es beneficiari o de dicha normativa por haber sido nombrado como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y de manera subsidiaria, por estar cobijado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto, se recalca que la acreditación de un solicitante pensional como docente oficial, necesariamente conlleva el análisis de su derecho prestacional bajo la égida de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, tal como sería la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 20194.

No obstant

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