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CE - 012333000201600466011SENTENCIA20221119004800

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CE - 012333000201600466011SENTENCIA20221119004800
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Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017)

Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor William de Jesús Idárraga Orozco , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor William de Jesús Idárraga Orozco , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 375184 del 24 de noviembre de 2015; y ii) VPB 15854 del 8 de abril de 2016, proferidas por Colpensiones, por las cuales le negó el reconocimiento de una pensión de vejez por alto riesgo.2

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Colpensiones i) reconocer la pensión de jubilación prevista en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 1 835 de 1994 ; ii) liquidar la prestación con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio y la inclusión de la prima de riesgo ; iii) indexar la primera mesada pensional y actualizar las sumas de dinero reconocidas ; y iv) condenar al p ago de intereses moratorios y costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor William de Jesús Idárraga Orozco laboró inicialmente en entidades privadas y posteriormente en el DAS, en actividades de alto riesgo, específicamente en el cargo de detective. En total completó 7051 días, equivalentes a 1007 semanas de cotización.

privadas y posteriormente en el DAS, en actividades de alto riesgo, específicamente en el cargo de detective. En total completó 7051 días, equivalentes a 1007 semanas de cotización.

  1. El tiempo laborado al servicio del DAS fue de 15 años, 3 meses y 3 días, entre el 2 de diciembre de 1981 y el 5 de marzo de 1997, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente mediante la Resolución 0449 de 1997.
  1. «A falta de asesor ía legal y dada su ignorancia», no promovió en oportunidad ningún tipo de acción legal en contra del acto aludido, ni tampoco halló un trabajo estable que le permitiera continuar cotizando al Sistema General de Pensiones.
  1. El 11 de agosto de 2014, soli citó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al haber trabajado al servicio del DAS en actividades de alto riesgo en el cargo de detective. Sin embargo, a través de los actos demandados, la entidad negó la petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 del Decreto 1835 de 1994; 73 del Decreto 1848 de 1969; las Leyes 57 y 153 de 1887, y 1437 de 2011; y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1933 de 1989.

Decreto 1848 de 1969; las Leyes 57 y 153 de 1887, y 1437 de 2011; y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1933 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. Colpensiones negó el otorgamiento de la pensión, con fundamento e n el incumplimiento del requisito de la edad, el cual es diferente a los exigidos en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, con lo cual se vulnera el principio de in dubio pro operario , así como el derecho a la igualdad, toda vez que a otros detectives se les reconoció la prestación al tenor de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, es decir, al cumplir 55 años de edad.
  1. La entidad se equivoca al totalizar los tiempos de servicios, toda vez que no corresponde a 6623 días sino 7051, esto es, 1007 semanas, con lo cual cumple satisfactoriamente con la exigencia de la norma. Además, contrario a lo indicado en los actos acusados, sí realizó las cotizaciones especiales por realizar actividades de alto riesgo. En todo caso, de no haberlas enviad o el empleador, las consecuencias de esa omisión no debe asumirlas el empleado.
  1. La prima de riesgo debe ser tenida como una remuneración que percibieron de manera habitual los funcionarios del DAS y, por lo tanto, se considera factor que integra el salario y debe incluirse en la base de cotización para liquidar la pensión.

1.2. Contestación de la demanda

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las

integra el salario y debe incluirse en la base de cotización para liquidar la pensión.

1.2. Contestación de la demanda

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,2 con fundamento en que el demandante no cumple con los requisitos

1 Folios 2 a 15. 2 Folios 100 a 105.4

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco previstos en la norma especial para ser beneficiario del régimen pensional de los detectives del DAS, la cual tampoco puede ser reclamada en virtud del Sistema General de Pensiones, toda vez que este «apenas cuenta con 58 años de edad y tiene un total de 943 semanas» de manera que no cumple con acredita los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 exige.

Lo anterior, toda vez que para beneficiarse del régimen espec ial de alto riesgo se requerían 20 años de servicio o 16 y 50 de edad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. El demandante cumple con las reglas establecidas en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, puesto que se vinculó como detective del DAS el 2 de diciembre de 1981; además, contaba con más de 500 semanas cotizadas en la

2 de la Ley 860 de 2003, puesto que se vinculó como detective del DAS el 2 de diciembre de 1981; además, contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo. Por lo tanto, su situación pensional se sujetaría a las normas del Decreto 1835 de 1994, y también sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 ibidem, pues se vinculó a la entidad antes del 3 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia d el decreto aludido), por lo que podría beneficiarse de las disposiciones del Decreto 1047 de 1978.

  1. Sin embargo, el tiempo de servicios dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 no se encuentra satisfecho, pues el señor Idárraga Orozco se desempeñó como detective del DAS desde el 2 de diciembre de 1981 hasta el 5 de marzo de 1997, esto es, por 15 años, 3 meses y 3 días, lo que se aleja de los supuestos previstos en la aludida norma que exige 20 años de servicios sin consideración a la ed ad, o 16 años de servicio y 50 de edad, para acceder a la prestación.

3 Folios 134 a 142.5

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017)

Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco

  1. En consecuencia, si bien le asiste razón a la parte actora en cuanto a su carácter de beneficiario de los regímenes de transición consagrados tanto en la Ley 860 de 2003 como en el Decreto 1835 de 1994, no ocurre lo mismo con el cumplimiento de

de beneficiario de los regímenes de transición consagrados tanto en la Ley 860 de 2003 como en el Decreto 1835 de 1994, no ocurre lo mismo con el cumplimiento de los requisitos del Decreto 1047 de 1978 para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El señor William de Jesús Idárraga Orozco , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. La situación pensional del demandante debe ser resuelta dentro del marco del principio de favorabilidad laboral, pues pese a encontrarse amparado por los dos regímenes, esto es el especial contenido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y el de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar uno u otro se llegaría a similar conclusión: que aquel no satisfizo el tiempo de servicios que se prevé en los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978.
  1. En consecuencia, al estar demostrado que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones durante 210,14 semanas y, posteriormente, como servidor público durante 797 semanas en actividades de alto riesgo, para la fecha en que su nombramiento como detective fue declarado insubsistente (el 5 de marzo de 1997), ya contaba con el tiempo de servicios exigido en el sistema general y en el especial del DAS y, por lo tanto, debe reconocerse el derecho deprecado.
  1. En tal sentido, y en virtud del principio de favorabilidad, se debe considerar que el señor Idárraga Orozco reúne todos los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003,
  1. En tal sentido, y en virtud del principio de favorabilidad, se debe considerar que el señor Idárraga Orozco reúne todos los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pues cuenta con más de 797 semanas de cotización especial, esto es, mucho más del exigido en el parágrafo 1 del artículo 2 ibidem. Asimismo, alcanzó los requisitos de la nor ma en cita puesto que tiene 59 años de edad y en 1997 completó 1007

4 Folios 149 a 154.6

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco semanas, con lo que superó el mínimo exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de

1993.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor William de Jesús Idárraga Orozco, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5

1.5.2. La demandada

Colpensiones guardó silencio, según se desprende del informe secretarial del 24 de abril de 2018.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor William de Jesús Idárraga Orozco tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, por haberse desempeñado como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

2.2. Marco normativo

derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, por haberse desempeñado como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

2.2. Marco normativo

5 Folios 179 a 181. 6 Folio 183. 7 Según se desprende de la constancia secretarial del 24 de abril de 2018. Folio 183.7

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco 2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decret o 1047 del 7 de junio de 1978, 8 el cual en su artículo 19 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dich o ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 a ños continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 10 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para

siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 10 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen11 y, en el artículo 10, 12 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al

8 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 9 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impar tido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 10 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 11 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.»

3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 12 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializad o, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»8

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferent es grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.13

En tal sentido, el Decreto 1953 de 1989 precisó que las previsiones del Decreto 1047 de 1978 se aplican i) a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado y ii) al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, entendidos estos últimos, según la Subsección, «a otra clase de detectives d iferentes a los primeros».14

2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

estos últimos, según la Subsección, «a otra clase de detectives d iferentes a los primeros».14

2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

El artículo 14015 de la Ley 100 de 199316 previó, en un principio, lo siguiente:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerp o de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su

13 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a l a pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2013,

de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicado 68001 23 31 000 2009 00307 01 (2056-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».9

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de

agente. (Resaltado fuera del texto)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial17 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entid ades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»10

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio d e 200318 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.

Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 19 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servid ores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.20 Además, estableció un régimen especial para el personal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, y uno de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previstas en el Decreto 1835 de

1994. Esto señala la norma:

Artículo 2. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los

1994. Esto señala la norma:

Artículo 2. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 1. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.

Parágrafo 2. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo ( DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas est ablecido para el Sistema General

18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas est ablecido para el Sistema General

18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 20 Artículo 2.º, parágrafo 4.11

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización e special, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Parágrafo 3. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

Parágrafo 4. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de

servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.

El porcentaje del cuarenta po r ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

Parágrafo 5. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994

Parágrafo 6. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible>21 Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Me dia con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 7. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. [Resalta la Sala].

Siendo ello así, debe concluirse que en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, los beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003 deben acreditar los requisitos contenidos en el Decreto 1047 de 1978, por

21 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.12

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00466 01 (4066-2017) Demandante: William de Jesús Idárraga Orozco remisión del Decreto 1933 de 1989 22 al que se acude en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.23 Las siguientes son las exigencias:

Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no men or de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. [Resalta la Sala]

Ahora bien, en cuanto al régimen especial aplicable al personal a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, se advierte que la Ley 860 de 2003 permitió que los detectives, criminalísticos, conductores, los empleados que desempeñen cargos del área operativa, los directores generales de inteligencia e investigaciones, de protección y extranjería, el jefe de la oficina de interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones o perativas y el delegado ante el Comité Permanente, se beneficiarán de la pensión especial de jubilación al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas mínimas de cotización. Para este grupo de servidores, las

22 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los e

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