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CE - 012333000201600550011SENTENCIA20220526093812

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Título
CE - 012333000201600550011SENTENCIA20220526093812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00550 01 (4206 -2021)

Accionante: LUIS GONZAGA ECHEVERRY RESTREPO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El se ñor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El se ñor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1 Expediente digital a índice 2 ED_CUADERNO113(.zip) NroActua 2 : 170012333000201600550000001.pdf, folios 2 a l 18, subsanación folio 70.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones

La nulidad de la Resolución 1446 -6 del 22 de febrero de 2016 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial.

Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a : (i) reconocer los intereses moratorios con base en el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su ca usación –el 11 de febrero de 1997 –, y hasta el 15 de abril de 2013 cuando fue

intereses moratorios con base en el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su ca usación –el 11 de febrero de 1997 –, y hasta el 15 de abril de 2013 cuando fue efectivo el pago total del retroactivo adeudado por homologación y nivelación salarial ; ello sin que se tenga en cuenta el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció , (ii) c umplir el fallo den tro de los término s previsto s en el CPACA y (iii) sufragar costas y agencias en derecho .

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

El demandante relató que (i) por Decreto 0021 de 1997, se transfirió el personal administrativo de la Nación a la planta de personal del Departamento de Caldas, (ii) por Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, modificado por el 337 de 2 de diciembre de 2010, el aludido ente territorial homologó y niveló los cargos administrativos, previo concepto jurídico 2009EE29765 de 1º de junio de 2009, (iii) por medio de la Resoluci ón 1687 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4002 -6 del 19 de junio de 201 3, modificada a su vez por la Resolución 8915 -6 del 11 de diciembre de 2014 , el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la secretaría de educación departamental, reconoció a su favor el retroactivo por

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACANulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACANulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a concepto de homologación salarial desde el 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002 y (iv) el 28 de mayo de 201 6, solicitó de las demandadas el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del anterior emolumento, lo cual fue negado a través de l acto enjuiciado.

1.3. Nor mas violadas y concepto de violación

El actor invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política ; 1608 numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil ; 177 del Decreto 01 de 1984 ; 12 del Convenio 95 de 1949 , y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Al exponer el concepto de violación , sostuvo que el Departamento de Caldas vulneró la s disposiciones citadas , toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial , el reconocimiento de los intereses moratorios.

de Caldas vulneró la s disposiciones citadas , toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial , el reconocimiento de los intereses moratorios.

Adujo que era imperativo para el Ministerio de Educación, en concurso con la entidad terr itorial , incluir dentro de las liquidaciones , todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, así como las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones.

Indicó que mediante la Resolución 1687 -6 del 22 de marzo de 2013 , aclarada por la Resolución 4002 -6 del 19 de junio de 2013 , modificada a su vez por la Resolución 8915 -6 del 11 de diciembre de 2014 , se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que fue vinculad o a la planta de la entidad territorial e l 11 de febrero de 1997 ; sin embargo , dicha obligación solo fue cancelada el 15 de abril de 2013 , situación que demuestra la mora en que incurrieronNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a las entidades dema ndadas en el pago de las acreencias laborales , producto de la descentralización educativa y, por consiguiente , de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a las entidades dema ndadas en el pago de las acreencias laborales , producto de la descentralización educativa y, por consiguiente , de la homologación salarial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El Departamento de Caldas 3 se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque el ente territorial solo administra los recu rsos correspondientes a la homologación.

En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados del 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue hom ologado por no existir dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los Coordinadores del C.A.S.

Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educaci ón , mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante.

Adujo que el estudio técnico se re alizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan , año por año , en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación.

Adujo que el estudio técnico se re alizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan , año por año , en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación.

3 Expediente digital a índice 2 ED_CUADERNO113(.zip) NroActua 2 : 170012333000201600550000001.pdf, folios 95 a 102. .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a Precisó que , en virtud de la homologación del cargo , el demandante recibió , por los añ os 1997 a 2009 , una suma de dinero debidamente indexada, por lo que no tiene derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.

Propuso las excepciones de nomi nad as : a) falta de legitimación en la causa por pasiva ; b) buena fe ; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y d) inaplicabilidad de los intereses moratorios .

2.2 . La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos:

moratorios .

2.2 . La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos:

Indicó que n o es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas , por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante , la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que es competencia de la Fidu previsora S.A.

Destacó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación . En ese orden , estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de ca rgos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso , pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la

4 Expediente digital a índice 2 ED_CUADERNO113(.zip) NroActua 2 : 170012333000201600550000001.pdf, folios 104 a 123.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700

6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a prestación del servicio educativo se derivaron. Señaló que los actos administrativos cuya ilegalidad se demanda fueron suscritos p or la Secretaría de educación departamental de Caldas

Propuso como excepciones las denominadas: (i ) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii ) prescripción; (iii) inepta demanda y (iv) genérica .

3. AUDIENCIA INICIAL 5

El 24 octubre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial simultánea (caso 3), en la que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo y (ii i) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«[…] SI LOS DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LOS

INTERESES MORATORIOS POR EL PRESUNTO PAGO TARDÍO

DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN

SALARIAL.

Para resolver lo anterior se formulan los siguientes problemas jurídicos:

¿Se causó interés por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial ?

¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora?

En caso afirmativo,

homologación y nivelación salarial ?

¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora?

En caso afirmativo,

¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»

4. LA SENT ENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El 5 de marzo 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda

5 Expediente digital a índice 2 ED_CUADERNO113(.zip) NroActua 2 : 170012333000201600550000001.pdf, folios 151 a162. 6 Expediente digital a índice 2 ED_CUADERNO113(.zip) NroActua 2 : 170012333000201600550000001.pdf, folios 202 a 226. .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a con sustento en las siguientes razones:

Inicialmente aclaró que , si bien esa Corporación venía reconociendo la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía en sede administrativa bajo el argumento de que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de homologación y el pago había transcurrido un lapso considerable,

reconociendo la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía en sede administrativa bajo el argumento de que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de homologación y el pago había transcurrido un lapso considerable, ello hacía variar el IPC y por ende, era necesario realizar la actualización monetaria , más aun teniendo en cuenta que n o hubo resolución posterior que modificara el valor de la indexación para hacer un recon ocimiento mayor por ajuste a este concepto ; sin embargo, el Consejo de Estado revocó las decisiones proferidas en ese sentido .

Al respecto, invocó la sentencia de 12 de septiembre de 2019, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, (2016 -00993 -01), mediante la cu al determinó que (i) el lapso entre la fecha de reconocimiento y la del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, en la mayoría de los casos resulta razonable de acuerdo a la gestión administrativa a realizarse, por lo que no se presenta una depreciación significativa del valor reconocido ; (ii) si no recurrió el acto administrativo que contiene la suma reconocida no es posible en sede judicial s ubsanar la omisión a través de una petición de reconocimiento de intereses; (iii) no existe norma expresa que los consagre, ni una que contemple la obligación de l pago inmediato de la suma reconocida dado que debe incurrirse en trámites administrativos e incluso de apropiación presupuestal , por lo que es imposible aplicar normas civiles sobre intereses de mora y (iv) no es posible reconocer intereses de mora si se constata que la suma fue indexada , pues ello sería tanto como realizar doble pago

administrativos e incluso de apropiación presupuestal , por lo que es imposible aplicar normas civiles sobre intereses de mora y (iv) no es posible reconocer intereses de mora si se constata que la suma fue indexada , pues ello sería tanto como realizar doble pago por igual concepto, por lo que resultan incompatibles .

Con base en lo anterior, determinó que no es procedente acceder a una actualización no planteada ante la administración ni solicitada en el escrito introductorio , menos aún, atribuyendo a la indexaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a el carácter de derecho laboral a la luz del artículo 53 de la Constitución, pues se trata es de una técnica de actualización de valores monetarios a efectos de corregir la inflación.

Y agregó:

«Sumado a lo anterior, ha quedado acreditado que la suma reconocida a la parte actora fue debidamente actualizada , y que dicha actualización es incompatible con los inter eses que se imploran , lo que fuerza a denegar las pretensiones de la parte demandante.» .

Condenó en costas y agencias en derecho al actor.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

Condenó en costas y agencias en derecho al actor.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

Sostuvo que el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar el pago de intereses moratorios, descontando la indexación cancelada, en tanto lo que pretende en for ma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente.

Afirmó que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de u na sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo , el cual estaba conformado por «devengos » que constituían salario y prestaciones sociales.

Insistió en que la demandada retuvo las diferencias salariales y prestacionales homologadas por varios años y l as canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio al cual tiene derecho .

7 Expediente digital a índice 2 ED_CUADERNO113(.zip) NroActua 2 : 170012333000201600550000001.pdf, folios 231 a 257.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a Solicitó que se revoque la condena en costas , por considerar que no basta que haya sido vencido en juicio, sino que es necesaria la valoración de la conducta observada por la parte dentro del proceso, y en el presente caso, no adelantó conductas tendientes a dilatar el proceso ni actuó de mala fe.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 32 8. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar co pias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sa la determinar:

➢ ¿si e l señor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo, tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ?

➢ ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera insta ncia?

Para resolver lo anterior , se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) los intereses moratorios, (iii) el caso concreto y (iv) la condena en costas .

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos 10.

La Ley 43 de 1975 11, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 12 ord enó la descentralización del

intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 12 ord enó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada

10 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augu sto Rodríguez Arce. 11«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 12 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

11 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos.

De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pa sarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte

De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pa sarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un p roceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001 13 pretendió municipal izar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recur sos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas org ánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la

por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas org ánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se dict an normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educac ión y salud, entre otros».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

12 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a Como c onsecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorpo ración, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fija r las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura

emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educ ativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación.

Según se analizó, las condiciones de incorporación no estab an sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir , a los requis itos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4 ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

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Radicación: 17001233300020160055001 (4206 -2021)

Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo

13 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa dife rencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento sal arial dispuesto por el Gobierno.

En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, s i el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Siste ma General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. S i el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administra tivo sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad

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