CE - 012333000201600586011SENTENCIA20220405223808
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- Título
- CE - 012333000201600586011SENTENCIA20220405223808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 15001-23-33-000-2016-00586-01 (2295-2019)
Demandante : Fredy Eduardo Pinilla Sierra
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por doce (12) años
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 19 ). El señor Fredy Eduardo Pinilla Sierra , por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 27 de julio de 2015 , proferida por el jefe de la oficina de control
que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 27 de julio de 2015 , proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá (Deboy) dentro del expediente DEBOY-2015-39, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por doce (12) años ; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 13 de octubre del mismo año, con el que el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional confirmó aquella determinación1.
1 Cabe anotar que aunque la parte actora también demandó la nulidad de la Resolución 5517 de 7 de diciembre de 2015, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción , mediante auto de 9 de febrero de 2017 dictado dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda res pecto de ese acto administrativo , al concluir que «[…] no es demandable ante esta jurisdicción, pues aun cuando fue expedid [o] dentro del trámite disciplinario que se surtió en contra del policial, lo cierto es que el mismo no decide de manera directa o indirecta el asunto, es decir, no crea, modifica o extingue su situación jurídica […]» (ff. 148 a 155 vuelto).2
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00586-01 (2295-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00586-01 (2295-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Fredy Eduardo Pinilla Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro al grado que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; (ii) pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) cancelar los antecedentes disciplinarios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del C PACA. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como patrullero (nivel ejecutivo ) al servicio de la Policía Nacional, a la que ingresó el 9 de octubre de 2005, f ue destituido e inhabilitado por doce (12) años, «[…] al encontrarlo responsable de haber infringido la Ley 1015 de 2006, numeral 23 del artículo 34, esto es: Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua y sin justificación alguna», como «[…] consecuencia de un informe […] en el que se indicó que […] debiéndose presentar a su lugar de trabajo, luego del término de sus vacaciones, el día 2 de septiembre de 2014, tan sólo se presentó hasta el día 6 de septiembre […]» (sic).
informe […] en el que se indicó que […] debiéndose presentar a su lugar de trabajo, luego del término de sus vacaciones, el día 2 de septiembre de 2014, tan sólo se presentó hasta el día 6 de septiembre […]» (sic).
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general por doce (12) años al actor, patrullero de dicha institución , adscrito a la seccional de tránsito y transporte de Boyacá.
Lo anterior, por cuanto, luego de concedérsele vacaciones del 24 de julio al 1º septiembre de 2014, el 2 siguiente no se reintegró a su lugar de trabajo, sino que lo hizo el 6 de los mismos me s y año, sin justificar o acreditar las razones por las cuales ello ocurrió, a pesar de estar informado de esos interregnos.
La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 34 (numeral 23) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna […]».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 25, 29 y 123 de la Constitución Política ; y 1 a 3, 137, 138, 155, 161, 162, 164 ( letra a del3
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numeral 1 y letra d del numeral 2), 166, 168 y 182 del CPACA; y las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.
Con el propósito de desvirtuar la p resunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.
Arguye que la Administración desconoció el principio de congruencia y el derecho de defensa , toda vez que al proferirse el pliego de cargos «[…] no supo de qué era lo que realmente lo estaban acusando, pues de un lado se dijo que al parecer no se presentó al término de sus vacaciones y de otro lado, en el mismo párrafo se dijo que y posiblemente sin causa justificada dejó de asistir a laborar por un permiso (sic) superior a tres días al parecer sin causa justificada» (sic), amén de que adujo que estaba probado, según el libro de registro de salida a vacaciones de 2014, que él estaba enterado de que su retorno al servicio er a el 2 de septiembre de ese año, sin prestar mientes en que el señor suboficial Edwin Mauricio Chávez Higuabita, adscrito a la oficina de talento humano del departamento de policía de Boyacá, el 23 de julio de la misma anualidad le informó que a partir del día siguiente «[…] salía a disfrutar vacaciones […] por el término de cuarenta y seis (46) días,
oficina de talento humano del departamento de policía de Boyacá, el 23 de julio de la misma anualidad le informó que a partir del día siguiente «[…] salía a disfrutar vacaciones […] por el término de cuarenta y seis (46) días, es decir, la mitad del pasivo vacacional que para esa fecha tenía, tal y como se puede observar en el Salvoconducto de salida a vacaciones, en el que se indica que a esa fecha contaba con 92 días de vacaciones acumulados», valga decir, sin «[…] notifica[rlo] del Plan Vacacional que de acuerdo con el instructivo No. 048 del 20 de diciembre de 2011, “Lineamientos institucionales para el Plan Vacacional y la Dismi nución de Periodos Vacacionales” (vigente para la época de los hechos que aquí se investigan), debió elaborarse en diciembre de 2013 […]» (sic).
Que, a pesar de que solicitó de la autoridad disciplinaria de segunda instancia decretar las declaraciones de dicho suboficial y de la señora Yuli Marcela Pinilla Sierra, así como el registro de ingreso al comando de policía de Boyacá (para acreditar que el 6 de septiembre de 2014 acudió a esas dependencias con su hermana), las negó por improcedentes, al estimar que la etapa probatoria ya había culminado y no existía duda respecto de la comisión del cargo endilgado, con lo que se sustrajo de buscar la «[…] verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas […]» y aplicar el principio de presunción de inocencia.4
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00586-01 (2295-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
aplicar el principio de presunción de inocencia.4
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Aduce que «[…] el Salvoconducto para salir a vacaciones, que reposaba en su hoja de vida, con el que se pretendía demostrar que él si tenía conocimiento que sus días de vacaciones eran 40 y no 46, no fue suscrito por [él] sino por otra persona que lo suplantó. ¿Por qué se firmó este salvoconducto por otra persona y no por él?.Rta./ Porque como no se lo pusieron en conocimiento a su salida a vacaciones, debían hacer creer que si lo había firmado. Es evidente con ello la mala fe de la propia administración, que incluso no le dio trascendencia a este hecho. El fallador de primera instancia lo pasó por alto. No hizo raciocinio alguno al respecto, lo que sin duda constituye un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio» (sic).
Que, además de que tenía la firme convicción de que sus vacaciones terminaban el 5 de septiembre de 2014, pues así se lo informó la oficina de talento humano, entre el 2 y el 5 de los mismos mes y año «[…] padeció una luxación en la co lumna. Él fue atendido en el hospital de Yopal y así se demostró dentro del proceso disciplinario. También, […] cuando el ad quo solicitó a ese Hospital certificara si […] había sido atendido […], el hospital respondió, que […] el 4 de septiembre de 2014, por triage, pero que no le
demostró dentro del proceso disciplinario. También, […] cuando el ad quo solicitó a ese Hospital certificara si […] había sido atendido […], el hospital respondió, que […] el 4 de septiembre de 2014, por triage, pero que no le podía suministrar más información, en cumplimiento a la Resolución No. 1995 de 1999, sobre manejo de historias clínicas, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se indica que sólo pueden tener acceso […], entre otros, las autoridades judiciales » (sic); empero, la demandada, sin indagar más , concluyó que c arecía de justificación para regresar a su puesto de trabajo de manera oportuna, lo que constituye defecto fáctico por omisión.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 108 a 123 ). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos . Asimismo, propuso la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 5517 de 7 de diciembre de 2015 del director general de esa institución.
Asevera que en el trámite disciplinario el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de5
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puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de5
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una tercera instancia.
Que (i) no hay medio de convicción que sugiera que el demandante fue obligado a firmar el libro de salida de vacaciones al regresar de estas, (ii) nunca presentó incapacidad o excusa médica que diera cuenta de los presuntos quebrantos de salud que padeció durante los días en que debía reintegrarse a sus labores y (iii) era un servidor público con más de diez (10) años de experiencia, conocedor de los trámites concernientes al plan vacacional.
1.6 La providencia apelada (ff. 241 a 254 ). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 31 de enero de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) desde el inicio de la investigación disciplinaria el actor tuvo conocimiento de la falta que se le endilgaba; (ii) la inspección delegada de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional no decretó las pruebas pedidas por el disciplinado en sede de apelación administrativa, comoquiera que «[…] no habían sido pedidas […] ante el fallador de primera instancia; pues de lo revisado en el expediente disciplinario la actividad probatoria del hoy actor, fue casi nula, aun cuando se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción […]»; y (iii) si bien
ante el fallador de primera instancia; pues de lo revisado en el expediente disciplinario la actividad probatoria del hoy actor, fue casi nula, aun cuando se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción […]»; y (iii) si bien la firma impuesta en el salvoconducto de vacaciones de 25 de julio de 2014 no es del accionante, ello no desvirtúa que estaba enterado de que estas fueron concedidas por cuarenta (40) días.
Que, sin perjuicio de la luxación de columna que afirma el demandante padeció entre el 2 y el 5 de septiembre de 2014, «[…] en el proceso disciplinario lo único que se probó, por prueba decretada de oficio, fue que para el día 4 [de los mismos mes y año] se le realizo un triage en el Hospital de Yopal, sin haber tenido más información de la historia clínica, por su carácter reservado […]; lo cierto es que […] para ese día […] ya debía haberse reincorporado a su lugar de trabajo tras haber culminado el tiempo de sus vacaciones, y por tal razón para ese día no tenía por qué estar en la ciudad de Yopal, más aún cuando […] no realiz ó ninguna actuación probatoria para demostrar que en los días anteriores […] hubiera estado enfermo, y q ue le hubieran dado alguna incapacidad médica . Muy por el contrario esto lo que si demuestra es que […] si tenía claro que debió reintegrarse el […] 2 de septiembre puesto que con la afirmación que hace en el sentido de haber concurrido al hospital de Yopal está pretendiendo justificar su reintegro tardío» (sic).6
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00586-01 (2295-2019)
el sentido de haber concurrido al hospital de Yopal está pretendiendo justificar su reintegro tardío» (sic).6
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1.7 El recurso de apelación (ff. 257 a 262). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que no fue claro el cargo que le enrostró la accionada, dado que no dejó certeza de cuándo debía regresar al servicio o si hubo algún permiso , además de que aunque no acudió a la diligencia de declaración del suboficial Chávez Higuabita, era obligación de las autoridades disciplinarias disipar las dudas surgidas, en especial cuál era el período de descanso que le había indicado el área de talento humano, la fecha de retorno a sus labores y las i nconsistencias de la información contenida en el libro de salida de vacaciones.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 8 de marzo de 2019 (f. 264) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de agosto siguiente (f. 269), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el tr ámite
Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el tr ámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 275), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por el accionante, en el sentido de reiterar los argumentos consignados en el escrito de apelación2.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Actos acusados.
3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 27 de julio de 2015 , proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá dentro del expediente DEBOY-2015-39, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e
2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
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inhabilidad general por doce (12) años (ff. 20 a 36).
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Eduardo Pinilla Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
inhabilidad general por doce (12) años (ff. 20 a 36).
3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 13 de octubre de 2015, con el que el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional confirmó la determinación atrás anotada (ff. 37 a 55).
3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de l a demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.
3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inci so segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 2 3 dispuso que son destinatarios: « […] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo »; el
el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo »; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuacio nes que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.
3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:8
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- Oficio S-2014/DEBOY-SETRA 29 de 5 de septiembre de 2014, mediante el cual el comandante de la seccional de tránsito y transporte de Boyacá informa al comandante del departamento de policía de ese ente territorial que el actor, patrullero adscrito a esa dependencia, no llegó el «[…] 02/09/2014 […] por término de vacaciones y a la fecha […] no ha hecho presentación […] por lo
al comandante del departamento de policía de ese ente territorial que el actor, patrullero adscrito a esa dependencia, no llegó el «[…] 02/09/2014 […] por término de vacaciones y a la fecha […] no ha hecho presentación […] por lo anterior se ha tratado de ubicar al número de contacto […] sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta » (sic), y anota que dicho policial «[…] es reincidente en el retardo injustificado al servicio después de los turnos de descanso lo cual ya ha sido informado […] con el fin se tomen las acciones a que haya lugar » (sic) [f. 2 archivo « DEBOY-2015-39» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 1].
- Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados (contenida en CD obrante en el folio 1).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.
3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantí a del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en
entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por l os funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudenci a ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:9
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A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes3:
“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conducta s como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su c ontra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”
En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del ar tículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias 4: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 5.
3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de
3 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T -301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T -433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -1034 de 2006 y C -213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 Cfr. especialmente la sentencia C -555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 5 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas.10
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principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las
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principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del ar tículo 88 del CPACA6, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante de fensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la pres unción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.
3.7.1 Se respetó el principio de congruencia entre la falta disciplinaria imputada al demandante y la efectivamente sancionada. Considera el actor que, contrario a lo concluido por el a quo, el cargo que le fue endilgado no fue claro, toda vez que «[…] ni se le indicó cuál era el día en que debía presentarse, ni se tuvo claro, si se trató del término de sus vacaciones, o […] de un permiso. Y durante toda la actuación no se habló de un permiso. Ta nto no fue claro el día en que debía reintegrarse, que ni siquiera el fallo disciplinario lo indicó, pues […] en el cargo […] no se indica la fecha en que debía reintegrarse».
no fue claro el día en que debía reintegrarse, que ni siquiera el fallo disciplinario lo indicó, pues […] en el cargo […] no se indica la fecha en que debía reintegrarse».
Para dilucidar dicho reparo, recuérdese que el pliego de cargos debe satisfacer los requisitos señalados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 7. Advierte la Sala que el principio de congruencia se expresa en diferentes apartes de la referida norma; así, por ejemplo, el artículo 165 contiene una limitación según la cual «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica
6 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa […]». 7 «Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de
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