CE - 012333000201600590011SENTENCIA20220531093150
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- CE - 012333000201600590011SENTENCIA20220531093150
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú (Córdoba)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte deman dante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Dalida Bello Álvarez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los oficios sin número, de fechas 20 de
la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Dalida Bello Álvarez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los oficios sin número, de fechas 20 de junio y 28 de julio de 2016 , expedidos por el gerente (E) de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. existió una relación laboral ; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, bonificaciones, vacacion es, subsidio familiar, aportes a Seguridad Social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, con idéntico salario y factores salariales que los empleados de planta durante las vigencias 2012 a 2016, debidamente indexados y tomando como base el IPC desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l2
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co artículo 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- La señora Dalida Marina Bello Álvarez estuvo vinculada como auxiliar del área de la salud
(promoción y prevención) en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016 , por medio de varios contratos de prestación de servicios.
- Cumplió con cuadro de turnos semanal establecido por «sus superiores jerárquicos» y, los fines de semana y festivos, laboró horas adicionales que no le fueron reconocidas por la E.S.E.
- No tuvo ningún tipo de autonomía, pues recibía órdenes e instrucciones del «jefe de control interno, el jefe de recursos humanos o el funcionario jefe del área de vacunación», quienes, además, supervisaban y controlaban la ejecución de sus labores.
- Tenía asignadas funciones idénticas que las personas en el cargo de «auxiliar área de la salud (promoción y prevención), código 412, grado 1», conforme al manual de funciones previsto por el Acuerdo 020 de 2016.
- Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente en los lugares que le asignaba la E.S.E. y, por ellas, percibió «sumas muy inferiores a las que reconocían en cada vigencia fiscal a los empleados de planta».
- El 7 de junio 2016 , mediante derecho de petición, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
cada vigencia fiscal a los empleados de planta».
- El 7 de junio 2016 , mediante derecho de petición, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
- El 28 de julio de 2016, a través de oficios sin número, el gerente (E) de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú negó las anteriores pretensiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 53 y 125 de la Constitución; 75 a 81 de la Ley 50 de 1990; numeral 5.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; 63 de la Ley 1429 de 2010; 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; 2 del Decreto Ley 2499 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 ; la Ley 909 de 2004; la Ley 1233 de 2008; el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y los decretos 2127 de 2005 y 4369 de 2006.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- Se viola la norma superior porque la E.S.E. Hospital San Rafael, al momento de vincular a la demandante , l o hizo mediante contratos de prestación de servicios , con lo cual , demostró su intención de evadir su responsabilidad frente al pago de las prestaciones laborales y el consecuente desconocimiento de la protección al derecho al trabajo.3
a la demandante , l o hizo mediante contratos de prestación de servicios , con lo cual , demostró su intención de evadir su responsabilidad frente al pago de las prestaciones laborales y el consecuente desconocimiento de la protección al derecho al trabajo.3
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros
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- El acto administrativo demandado vulnera el régimen de personal estable cido en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece que las personas vinculadas a una E.S.E. deben tener el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo V de la Ley 10 de 1990.
- Se desconocen los derechos salariales y prestacionales previstos constitucional y legalmente para los empleados públicos, toda vez que a la demandante no se le pagaba el mismo salario o el equivalente de un empleado de planta en el cargo de auxiliar área de la salud (promoción y prevención), cuyas funciones eran idénticas.
- En ese sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución y al cumplimiento de los tres requisitos del contrato de trabajo, debe declararse la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes.
1.2. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú , por conducto de apoderado, se opuso a la
debe declararse la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes.
1.2. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- De conformidad con la Ley 80 de 1993, y para la correcta y oportuna prestación del servicio de salud, la E.S.E. suscribió distintos contratos de prestación de servicios con la demandante, lo cual es «perfectamente viable (...) en orden a cumplir con la misión institucional (...) y para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad».
- No es cierto que la señora Bello Álvarez estuviera sujeta a una jornada laboral, pero «por la naturaleza de la contratación (...) debía cumplir personalmente con el objeto contractual, y la forma de organización de dicho cumplimiento se hacía a través de turnos asignados efectivamente por la persona encargada de la entidad de dicha tarea».
- Entre la actora y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades que permitía su desarrollo con suficiente autonomía, como lo demuestra el hecho que «dentro del plenario no obra prueba de memorandos donde estimen qué funciones o cómo habían (sic) de realizarlas los contratistas».
- Los argumentos de la demandante carecen de veracidad , pues no tuvo jefe o jefes inmediatos ni estuvo sometida al reglamento interno; en todo caso, fue «supervisada mas no controlada», ya que «sería inadmisible que contratistas (...) laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».
inmediatos ni estuvo sometida al reglamento interno; en todo caso, fue «supervisada mas no controlada», ya que «sería inadmisible que contratistas (...) laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».
- La E.S.E. no terminó su contrato de prestación de servicios en forma unilateral, solo que este «expiró, por lo tanto, no se puede hablar de despido injustificado (...)».
- La E.S.E. fue cobijada por el Convenio de Desempeño 0389 de 29 de diciembre de 2006,
1 Folios 394 al 398.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de creación de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social. En razón de este, era necesario hacer un estudio técnico , cuyos resultados exigieron «una planta mínima que garantice el funcionamiento del hospital», la cual «es inamovible mient ras el convenio de desempeño esté vigente, por lo que no era posible que estas personas (sic) pudieran ser vinculadas (...) a través de una relación legal y reglamentaria (...)».
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones; y, ii) inexistencia del derecho y de la obligación.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones; y, ii) inexistencia del derecho y de la obligación.
1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 6 de marzo de 2019 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de salud, en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, entre el 1 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2016, a través de «órdenes o contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la E.S.E. (...) desarrollando todas las acciones relacionadas con el plan a mpliado de inmunizaciones (PAI) del plan de salud pública».
- De acuerdo con el material probatorio recaudado, la demandante prestó de forma personal el servicio y recibió una remuneración pactada en los contratos, en la modalidad de honorarios en cuotas vencidas, previa certificación de cumplimiento de actividades.
- A partir de los testimonios recibidos se pudo establecer que la señora Bello Álvarez «desarrollaba la labor en horarios específicos tal cual (..) lo expresó, asignado [el horario] por los coordinadores o la jefe de talento humano de la ESE (sic)»; no obstante «(...) no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral (...)», de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Dentro del plenario no obra prueba alguna ( «cuadro de turnos o registros de entrada y
una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral (...)», de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Dentro del plenario no obra prueba alguna ( «cuadro de turnos o registros de entrada y salida») que permita inferir que la demandante debía cumplir con un horario laboral.
- En lo relacionado con el elemento de la subordinación, si bien es cierto que el coordinador le indicaba las actividades que debía realizar, también lo es que esta actuación «debe entenderse como instrucciones o vigilancia para el desarrollo eficaz de la la bor a desempeñar (...)», las cuales «(...) hacen parte de la coordinación para la prestación del servicio contratado». Además, «en el plenario no existe constancia de (...) llamados de atención, memorandos, sanciones o cualquier tipo de comunicado que permita afirmar que recibía órdenes de los superiores de forma continua».
2 Folios 516 al 522.5
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En ese orden de ideas «no se probaron todos los elementos de la relación laboral para la declaratoria de la relación laboral (...). En consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda (...)».
1.4. El recurso de apelación
La señora Dalida Marina Bello Álvarez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:
La señora Dalida Marina Bello Álvarez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:
- El Tribunal no efectuó una debida valoración probatoria de todos y cada uno de los testimonios, sino que «parcializó su interpretación», comoquiera que inobservó las siguientes circunstancias que demuestran la existencia de la subordinación sobre la
demandante:
a) Cumplía horarios y debía estar disponible los fines de semana.
b) Diligenciaba registros asistenciales correspondientes a su trabajo.
c) Era transportada en carros dispuestos por la entidad demandada.
d) Recibía órdenes de sus superiores jerárquicos, quienes, además, le organizaban el trabajo y le indicaban qué lugares debía visitar y qué actividades realizar.
e) No era autónoma ni en la forma, ni en el lugar, ni en las actividades, ni en el horario d e prestación de sus servicios.
- El Tribunal «no dio al manual de funciones el valor que debía darle y, en consecuencia, no se dio cuenta que (sic) las funciones realizadas por la demandante estaban descritas dentro de uno de sus reglamentos como es el Acuerdo 020 de 2008 y el D. 1335 de 1990», con relación al cargo de promotor en salud.
- Por expresa disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las E.S.E. solo están facultadas para utilizar la Ley 80 de 1993 en lo relacionado con las «cláus ulas excepcionales o exorbitantes a la contratación pública».
- Debe aplicarse el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la presunción de
facultadas para utilizar la Ley 80 de 1993 en lo relacionado con las «cláus ulas excepcionales o exorbitantes a la contratación pública».
- Debe aplicarse el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la presunción de la subordinación en la «labor de enfermera», razón por la cual le corresponde a la entidad demandad desvirtuarla.
- No se propusieron excepciones.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La partes y el ministerio público guardaron silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 374.
3 Folios 526 a 559.6
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP,4 el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la demandante y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos estatales de prestación de servicios;
De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la demandante y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, si hay derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
4 El recurso de apelación se interpuso el 28 de marzo de 2019 (f. 526), esto es, en vigencia del Código General del Proceso.7
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
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Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratif icó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte
el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(.. .) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros
6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con p ersonas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737,
complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019)
Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede se r el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) qu e consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropa
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