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CE - 012333000201600596011SENTENCIA20220607090216

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Título
CE - 012333000201600596011SENTENCIA20220607090216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371 -2021)

Accionante: RUB ÉN DAR ÍO V ÁSQUEZ ZAPATA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal a dministrativo al servicio de los establecimientos educativos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El señor Rubén Darío Vásquez Zapata , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El señor Rubén Darío Vásquez Zapata , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1 Expediente digital a índice 2 en SAMAI. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACANulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad de la Resolución 3429 -6 del 29 de abril de 2016 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial , así como el ajuste de la indexación .

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) r econocer los intereses moratorios con base en el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación –el 11 de febrero de 1997 –, y hasta el 15 de mayo de 2013 cuando fue efectivo el pago total del retroactivo adeudado por homologación y

partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación –el 11 de febrero de 1997 –, y hasta el 15 de mayo de 2013 cuando fue efectivo el pago total del retroactivo adeudado por homologación y nivelación salarial; ello sin que se tenga en cuenta el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció, (ii) cumplir el fallo dent ro de los términos previstos en el CPACA y (iii) sufragar costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

El demandante relató que (i) por Decreto 0021 de 1997, se transfirió el personal administrativo de la Nación a la planta de personal del Departamento de Caldas, (ii) mediante Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, modificado por el 337 de 2 de diciembre de 2010, el aludi do ente territorial homologó y niveló los cargos administrativos, previo concepto jurídico 2009EE29765 de 1º de junio de 2009, (iii) a través de la Resolución 2244 -6 del 22 de marzo de 2013 , aclarada por la Resolución 4703 -6 del 4 de julio de 2013 , modific ada a su vez por la Resolución 9213 -6 del 11 de diciembre de 2014 , el Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de educación departamental reconoci eron a su favor el retroactivo por concepto de homologación salarial desde el 10 de febrero de 1997 ha sta el año 31 de diciembre de 2009 y (iv) el 28 de marzo de 2016, solicitó de las demandadas el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del anteriorNulidad y restablecimiento del derecho

ha sta el año 31 de diciembre de 2009 y (iv) el 28 de marzo de 2016, solicitó de las demandadas el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del anteriorNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 emolumento, lo cual fue negado a través del acto enjuiciado.

1.3. Normas v ioladas y concepto de violación

El actor invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 - numerales 1 y 2 , 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01 de 1984; 12 del Convenio 95 de 1949, y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Al exponer el concepto de violación, sostuvo que el Departamento de Caldas vulneró las disposiciones citadas, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los inte reses moratorios.

Adujo que era imperativo para el Ministerio de Educación, en concurso con la entidad territorial, incluir dentro de las liquidaciones, todos aquellos conceptos derivados del salario y

homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los inte reses moratorios.

Adujo que era imperativo para el Ministerio de Educación, en concurso con la entidad territorial, incluir dentro de las liquidaciones, todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, así como las indexacion es e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones.

Indicó que mediante la Resolución 2244 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4703 -6 del 4 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9213 -6 del 11 de diciembre de 2014 , se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 11 de febrero de 1997; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada el 15 de mayo de 2013 , situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales, producto de la descentralización educativa y, por consiguiente, de la homologación sala rial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El Departamento de Caldas 3 se opuso a las pretensiones por

Bogotá D.C. - Colombia 4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El Departamento de Caldas 3 se opuso a las pretensiones por considerar que la secretaría de educación solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas.

En ese sentido, aclaró que , en el nivel asistencial , con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y s alarios agrupados del 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los Coordinadores del C.A.S.

Señaló que la solicitud de revisión al proceso d e homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación, mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técni co, en el que se encuentra el demandante.

Adujo que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan, año por año, en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación.

Precisó que, en virtud de la homologación del cargo, el demandante recibió, por los años «1997 a 200 2 (sic)» , una suma de dinero debidamente indexada, por lo que no tiene derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.

debidamente indexada, por lo que no tiene derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.

Propuso las excepciones denominadas: a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) buena fe; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y d) inaplicabilidad de los intereses moratorios.

3 Expediente digital a índice 2 en SAMAI .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4 no se pronunció , según consta en el informe secretarial de 9 de agosto de 2017.

3. AUDIENCIA INICIAL 5

El 24 octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial simultánea (caso 9), en la que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«[…] SI LOS DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LOS

INTERESES MORATORIOS POR EL PRESUNTO PAGO TARDÍO

al fallo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«[…] SI LOS DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LOS

INTERESES MORATORIOS POR EL PRESUNTO PAGO TARDÍO

DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN

SALARIAL.

Para resolver lo anterior se formulan los siguientes problemas jurídicos:

¿Se causó interés p or mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial?

¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora?

En caso afirmativo,

¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El 26 de febrero de 2021 , el Tribunal Administrativo de Caldas neg ó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:

Invocó la sentencia de 12 de septiembre de 2019, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, (2016 -00993 -01), mediante la cual determinó que (i) el lapso entre la fecha de reconocimiento y la del pago del

4 Expediente digital a índice 2 en SAMAI. 5 Expediente digital a índice 2 ED_ CUADERNO113 (.zip) NroActua 2 : 170012333000201600550000001.pdf, folios 151 a162. 6 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

170012333000201600550000001.pdf, folios 151 a162. 6 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 retroactivo de la homologación y nivelación salarial, en la ma yoría de los casos resulta razonable de acuerdo a la gestión administrativa realizada , por lo que no se presenta una depreciación significativa del valor reconocido; (ii) si no se recurrió el acto administrativo que contiene la suma reconocida , no es posib le en sede judicial subsanar la omisión a través de una petición de reconocimiento de intereses; (iii) no existe norma expresa que los consagre, ni una que contemple la obligación del pago inmediato de la suma reconocida dado que debe incurrirse en trámite s administrativos e incluso de apropiación presupuestal, por lo que es imposible aplicar normas civiles sobre intereses de mora y (iv) no es posible reconocer intereses de mora si se constata que la suma fue indexada, pues ello sería tanto como realizar do ble pago por igual concepto, por lo que resultan incompatibles.

Con base en lo anterior, determinó que no es procedente acceder a una actualización no planteada ante la administración ni solicitada en el escrito introductorio, menos aún, atribuyendo a la indexación el carácter de derecho laboral a la luz del artículo 53 de la

Con base en lo anterior, determinó que no es procedente acceder a una actualización no planteada ante la administración ni solicitada en el escrito introductorio, menos aún, atribuyendo a la indexación el carácter de derecho laboral a la luz del artículo 53 de la Constitución, pues se trata es de una técnica de actualización de valores monetarios a efectos de corregir la inflación .

Invocó como sustento jurisprudencial las sentencias del 23 de octubre de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dictada dentro del expediente 170012333000 -2018 -0014301 (4932 -2019) y del de 3 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas (Exp.1700123330002016 -00270 -01 1245 -19) .

Determinó que es imposib le exc eder el objeto del litigio y conceder de oficio una indexación no planteada ante la administración ni solicitada en el escrito introductor , y menos aún, atribuyéndole a dicha indexaci ón el carácter de derecho laboral a la luz del canon 53 Superior . Sumado a lo anterior , encontró acreditado que la suma reconocida a la parte actora fue debidamente actualizada y por loNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 tanto, resulta incompatible con los intereses que se reclaman .

No se pronunció respecto de la solicitud de reconocer y pagar los intereses moratorios con base en el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación –el 11 de febrero de 1997 –, y hasta el 15 de mayo de 2013 .

Por último, c ondenó en costas y agencias en derecho al actor.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

Sostuvo que el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar el pago de intereses moratorios, descontando la indexación cancelada, en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente.

Aseveró que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se deriva n no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo, el cual estaba conformado por «devengos» que constituían salario y prestaciones sociales.

Precisó que no es dable pretender exigir una norma expresa que regule el pago de intereses frente a cada tipo de obligación, pues para ello la doctrina ha creado diferentes criterios para clasificar las obligaciones, dependiendo de su naturaleza, de su modalidad,

Precisó que no es dable pretender exigir una norma expresa que regule el pago de intereses frente a cada tipo de obligación, pues para ello la doctrina ha creado diferentes criterios para clasificar las obligaciones, dependiendo de su naturaleza, de su modalidad, de su exigibilidad y del objeto entre otr os, por lo qu e debió acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, ya por analogía o por equidad.

Insistió en que la demandada retuvo las diferencias salariales y prestacionales homologadas por varios años y las canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el

7 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 componente sancionatorio al cual tiene derecho.

Solicitó que se revo que la condena en costas de que fue sujeto .

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos e xpuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala determinar:

8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 ➢ ¿si el señor Rubén Darío Vásquez Zapata , tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ?

➢ ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia?

Para resolver lo anterior, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) los inter eses moratorios, (iii) el caso concreto y (iv) la condena en costas.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) los inter eses moratorios, (iii) el caso concreto y (iv) la condena en costas.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos 10.

La Ley 43 de 1975 11, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriorment e, la Ley 60 de 1993 12 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educa tivos a los departamentos y distritos.

De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus

10 S e apoy a l a S al a en el conc ept o de l a S al a de Cons ul t a y S erv i c i o Civ i l del Cons ej o de E s t ado. Radi c ac i ón: 1607. 9 de di c i em bre de 2014. C. P . F l av i o A ugus t o Rodrí guez A rc e. 11«P or l a c ual s e nac i onal i z a l a educ ac i ón pri m ari a y s ec undari a qu e o f i c i al m ent e v i enen

11«P or l a c ual s e nac i onal i z a l a educ ac i ón pri m ari a y s ec undari a qu e o f i c i al m ent e v i enen pres t ando l os dep art am ent os , el Di s t ri t o E s pec i al de B ogot á, l os m uni c i pi os , l as i nt endenc i as y c om is ari as ». 12 Dero gada por el art í c ul o 113 de l a Ley 7 15 de 20 01. Regl am e nt ada p arc i al m ent e por el Dec ret o 1168 de 1999 «P or l a c ual s e di c t an norm as orgáni c as s obre l a di s t ri buc i ón de c om pet enc i as de c onf orm i dad c on l os art í c ul os 151 y 288 de l a C ons t i t uc i ón P ol í t i c a y s e di s t ri buy en rec urs os s egún l os art íc ul os 356 y 357 de l a Cons t it uc i ón P olí t ic a y s e di ct an ot ras di s pos i c i ones ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 servicios a la Nación por mandato legal debía pasarse al respectivo

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 servicios a la Nación por mandato legal debía pasarse al respectivo departamento o distrito, c umplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indef ectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001 13 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administra ción autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptad as de confor midad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los

13 «P or l a c ual s e di c t an norm as orgá ni c as en m at eri a de rec u rs os y c ompet enc i as de c onf orm i dad c on l os art íc ul os 151, 288, 356 y 357 (A c t o Legi s l at iv o 01 de 2001) de l a Cons t i t uc i ón P ol í t ic a y se di c t an ot ras di s pos i c i ones para or gani z ar l a p r es t ac i ón de l os s erv i ci os de educ ac i ón y sal ud, ent re ot ros ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 emolumentos de sus empleados púb licos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura

entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las f unciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación.

Según se analizó, la s condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las fun ciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizado s o el

ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizado s o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y exis tía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrativo sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado e n las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

3.2. De los intereses

El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación conc reta de las partes involucradas.

previa homologación de los cargos.

3.2. De los intereses

El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación conc reta de las partes involucradas.

El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente:

«Artículo 1617 . Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones es peciales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […] »

Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 23 33 000 2016 00596 01 (4371-2021)

Demandante: Rubén Darío Vásquez Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 «Artículo 884 . Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado

Calle 12 No. 7 -65 - T

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