CE - 012333000201600615011SENTENCIA20220531111520
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- Título
- CE - 012333000201600615011SENTENCIA20220531111520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Demandante : María Esperanza Niño Bustamante Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por 10 meses Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 29 de abril de 201 9 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2 ), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 6 a 46). La señora María Esperanza Niño Bustamante, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera
General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 2 de julio de 201 5, proferida por la procuraduría provincial de Tunja, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la ac cionante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses; (ii) la Resolución 32 de 16 de diciembre de 2015, con la que la procuraduría regional de Boyacá confirma esa determinación ; y (iii) el acto administrativo de 24 de junio de 2016 , por el cual el Procurador General de la Nación revoca directamente las decisiones de primera y segunda instancia s e impone sanción disciplinaria de diez (10) meses de suspensión1.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: (i) pagar «[…] el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, COMO REPARACIÓN A LOS PERJUICIOS O DAÑOS
1 Pretensión que se incluyó en el escrito de adición de la demanda (ff. 214 a 217).2
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
MORALES que se produjeron con ocasión a la expedición de los actos administrativos […]» (sic); (ii) pagar «[…] el equivalente a la suma que se
María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
MORALES que se produjeron con ocasión a la expedición de los actos administrativos […]» (sic); (ii) pagar «[…] el equivalente a la suma que se llegue a establecer por concepto de reparación a los perjuicios o daños materiales – LUCRO CESANTE […]» (sic); (iii) sufragar «[…] el equivalente a la suma que […] llegare a cancelar en el evento de hacerlo al MUNICIPIO DE TUNJA, por concepto de PERJUICIOS O DAÑOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE, con ocasión a la conversión de la sanción […] a MULTA, dado que para el momento en que se notifica la decisión de segunda instancia ya no se encontraba vinculada en el servicio y […] dicha entidad territorial pretende perseguir en un monto de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS moneda legal colombiana, según resolución 0158 del 22 de abril de 2016 emitida por el Alcalde de Tunja» (sic), valores que deberán ser debidamente indexados; (iv) retirar de su hoja de vida y bases de datos y/o registros toda referencia realizada respecto de la sanción impuesta; (v) realizar una audiencia ante los medios de comunicación en la que se comprometa a no volver a vulnerar la legalidad y los derechos de la accionante; (vi) realizar una publicación en los medios de comunicación radiales y escritos a nivel local, regional y n acional de la sentencia que se profiera; y (vii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
radiales y escritos a nivel local, regional y n acional de la sentencia que se profiera; y (vii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que desde el 26 de enero de 2001 se desempeñó en provisionalidad como comisaria de familia de Tunja , cargo en el que se distinguió por su dedicación, responsabilidad, cumplimiento, honorabilidad y lealtad con el servicio.
Que en su función de comisaria tercera de familia de Tunja, el 10 de septiembre de 2012 se h ace presente la señora Lucía Esperanza P arada Ramírez, quien solicitó medida de protección en su favor y contra el señor Luis Eduardo Rodríguez Espitia, por hechos de violencia intrafamiliar, al argumentar que su esposo le había pegado en la cara y roto el labio ; razón por la cual, la auxiliar administrativa de l despacho fija, en agenda, como fecha para audiencia de medida de protección el 1º de noviembre de 2012 a las 2:30 p. m.
Dice q ue llegado el día de la diligencia , en efecto se hicieron presentes l as partes, por lo que ella, como titular del despacho , procedió a escucharl as; la víctima expresó que era objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su esposo, solicitó se levantara acta de separación de bienes y de cuerpos por3
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónExpediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
mutuo acuerdo y su cónyuge, en sus descargos, manifestó estar muy arrepentido de haberla agredido y se comprometió a no incurrir en el mismo actuar.
Que finiquitadas las declaraciones, expidió la Resolución 24 de 2012, en la que conmina y amonesta al señor Rodríguez Espitia para que en adelante se abstenga de agredir en forma física, verbal y psicológica a la señora Luc ía Esperanza Parada Ramírez; asimismo, ordena al agresor no realizar escándalos públicos y remite a los cónyuges a tratamiento terapéutico por psicología, adv ierte al agresor que en el evento de reincidir en la agresión hacia su esposa , se adelantará el procedimiento y aplicar an las sanciones del artículo 4 de la Ley 575 del 2000. Enteradas las partes sobre el contenido de la Resolución, procedieron a firmarla , se les h izo entrega de una copia a carbón y no interpusieron recursos.
Que dos días después, el 3 de noviembre de 2012, a las dos de la mañana, el señor Luis Eduardo Rodríguez Espitia cegó la vida de su esposa, hecho que fue reportado por los medios de comunicación.
Sostiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, con sentencia de 21 de junio de 201 3, condenó por homicidio agravado al señor Luis Eduardo
reportado por los medios de comunicación.
Sostiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, con sentencia de 21 de junio de 201 3, condenó por homicidio agravado al señor Luis Eduardo Rodríguez Espitia y ordenó «la compulsa» (sic) de copias en su contra, razón por la cual la procuraduría provincial de Tunja procede a adelantar la respectiva investigación disciplinaria, así que el 14 de mayo de 2015 se le notifica del auto que ordena el desarrollo de un procedimiento verbal y del contenido del auto de 30 d e abril de 2015, y se le cita para audiencia el 3 de junio de la misma anualidad.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación sancionó en 2016 con suspensión por el término de diez ( 10) meses a la demandante, en razón a que, en su calidad de comisaria tercera de familia de Tunja, no aplicó la medida de protección que correspondía a la solicitud presentada por señora Lucía Esperanza Parada Ramírez, quien falleció a los 2 días siguientes de haber concurrido a ese despacho, víctima de agresiones físicas, verbales y psicológicas provenientes de su cónyuge , agresor al que solo conminó y amonestó para que no incurriera en dichas actuaciones, a pesar de que existían antecedentes de violencia intrafamiliar en su contra, debidamente denunciados, informados y documentados ante otras autoridades.4
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019)
antecedentes de violencia intrafamiliar en su contra, debidamente denunciados, informados y documentados ante otras autoridades.4
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
La demandada la halló responsable de la falta grave a título de culpa gravísima descrita en el artículo 34 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 , por «[…] 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo […]», al no aplicar una m edida de protección adecuada de acuerdo con el agresor y así, eventualmente, evitar, pocas horas después, la muerte de la denunciante a manos de su cónyuge.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 218 de la Constitución Política; 2 (numeral 1), 14 (numerales 1, 2 y 3, letras a y d) de la Ley 74 de 1968; 1 (numeral 1), 8 (numerales 1 y 2, letras
3, letras a y d) de la Ley 74 de 1968; 1 (numeral 1), 8 (numerales 1 y 2, letras b y d), 24 de la Ley 16 de 1972; 4 a 6, 9, 13, 16 a 21, 27, 28 (numeral 6 ), 34 (numeral 1), 90 (numerales 1 y 2), 92 (numerales 1, 3 y 4), 97, 128, 129, 141 a 143 (numerales 2 y 3), 162, 63 y 170 (numerales 3 a 8) de la Ley 734 de 2002; 104 y 138 del CPACA y la Ley 1474 de 2011. Alega que están incursos en las causales de anulación d e i ncompetencia, violación de las normas en que deberían fundarse, expedición irregular, falsa motivación y violación del derecho de audiencia y defensa, los cuales serán presentados y resueltos con esta sentencia.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 269 a 279 vuelto). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que se atiene a lo que se pruebe en relación con la mayoría.
Argumenta que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, dentro del marco de competencias y atribuciones propios de la Procuraduría General de la Nación, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario y la sanción impuesta a la actora fue producto de la investigación que se adelantó por la entidad con absoluta observancia y respeto al debido proceso, los derechos de la investigada, y la
rigen el procedimiento disciplinario y la sanción impuesta a la actora fue producto de la investigación que se adelantó por la entidad con absoluta observancia y respeto al debido proceso, los derechos de la investigada, y la garantía efectiva de los derechos de defensa y contradicción.
Que los actos demandados fueron motivados en debida forma al haberse «[…] confrontando previamente los hechos investigados a la luz del caudal5
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
probatorio recaudado y las exculpaciones de la investigada, lo cual condujo a la conclusión de la existencia de la falta disciplinaria imputada, así como a la decisión sancionatoria» (sic).
Indica que la investigada fue sancionada porque se le reprochó «[…] el que sin justificación alguna y en su calidad de Comisaria 3 de Familia de Tunja para la fecha de los hechos, haya omitido ejercer sus deberes funcionales, al omitir sus deberes respecto a la protección, cuidado y salvaguarda de la vida y demás derechos fundamentales de la señora LUC ÍA ESPERANZA PARADA RAMÍREZ (Q.E.P.D) […]» (sic), a quien dos días después, el 3 de novi embre de 2012, su esposo asesinó «[…] ante la pasiva e inmutable actuación de la Comisaria […] servidora pública ante la cual había acudió la víctima para que se le protegiera ante las amenazas y violencia intrafamiliar de su cónyuge »
de 2012, su esposo asesinó «[…] ante la pasiva e inmutable actuación de la Comisaria […] servidora pública ante la cual había acudió la víctima para que se le protegiera ante las amenazas y violencia intrafamiliar de su cónyuge » (sic); razón por la cual la falta que se le imputó se tipifica como la de incurrir en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 34 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002: «[…] Cumplir […] los deberes contenidos en la Constitución, […] las leyes […]» (sic), normat iva en blanco que halla su complemento en las disposiciones que para el caso de protección ante violencia intrafamiliar señala el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
Que conforme a lo anteriormente descrito, tal como lo establece la letra f) de la mencionada norma, para el caso de violencia intrafamiliar que le fue expuesto a la comisaria y ante su gravedad, se debió ordenar la protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere , entre otras más acciones; pero dada la desidia de la funcionaria, a pesar de tener el conocimiento sobre la situación de violencia intrafamiliar, permitió que el agresor le causara la muerte a su cónyuge.
Sostiene que el control de legalidad del procedimiento disciplinario no puede constituirse en una tercera instancia, pues su finalidad, dentro de su funcionalidad, se con trae única y exclusivamente a su verificación bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y de defensa, por lo cual no puede
constituirse en una tercera instancia, pues su finalidad, dentro de su funcionalidad, se con trae única y exclusivamente a su verificación bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y de defensa, por lo cual no puede el juez , como lo pretende la demandante, fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se present aron al interior del proceso, toda vez que su intervención implica una revisión de legalidad.
Que si bien para desvirtuar el principio de legalidad , que cobija a los actos acusados, la carga de la prueba corresponde a la demandante ; «[…] Se debe6
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
anotar al respecto que el cúmulo de documentos presentados por la parte demandante no tienen, en absoluto, vocación para probar ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda, pues las mismas contradicen lo afirmado en el escrito presentado como génesis de la presente acción, tal como quedó demostrado en el contenido de este libelo. Por demás, carecen de pertinencia y conducencia para cimentar un tema fundamentalmente de derecho y no de hecho, razón por la cual no pueden ser valoradas».
1.6 La providencia apelada (ff. 342 a 370 vuelto). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2) , en sentencia de 29 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] el
de Boyacá (sala de decisión 2) , en sentencia de 29 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] el expediente estuvo siempre a su disposición, se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas, es decir las etapas del proceso disc iplinario fueron surtidas a cabalidad, el pliego de cargos fue claro y la valoración de las pruebas no solo se hizo de manera específica sino en conjunto».
Estima que «[…] no tiene justificación desde ningún punto de vista. Por el contrario, corrobora la responsabilidad disciplinaria, en cuanto su comportamiento denota negligencia, descuido y hasta ignorancia supina en el cumplimiento de su función como Comisaria de Familia III de Tunja en la época de los hechos sancionados »; pues refutar que se actuó de manera diferente para proteger los derechos de la denunciante, por no conocer con antelación de los maltratos a los que esta era sometida, «[…] equivale a negar injustificadamente el deber funcional a su cargo, pues estaba obligada a cumplir especialmente lo previsto en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que le imponía el deber de dar cumplimiento a las disposiciones legales. Cumplimiento que corresponde tal como quedó establecido en el fallo sancionatorio de primera instancia, a la aplicación de las medidas de protección pertinentes a las circunstancias específicas del caso, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000. y por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, vigentes a la época de los hechos, se establecían las
modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000. y por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, vigentes a la época de los hechos, se establecían las siguientes: “a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia" y "f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere».7
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
Que al ser analizado el contenido de la Resolución 24 de 1º de noviembre de 2012, proferida en el marco de l desarrollo de la audiencia de descargos , celebrada ante la comisaría tercera de familia de Tunja , se concluye que «[…] dicho acto administrativo deja ver que en efecto la comisaria […] tuvo conocimiento de los hechos desde el 10 de septiembre de 2012, cuando la señora Lucía Esperanza Parada Ramírez presentó solicitud de medida de protección, y fue por esa razón que la funcionar ia mediante auto del 10 de octubre siguiente la admitió y le dio el trámite correspondiente. Allí mismo citó
señora Lucía Esperanza Parada Ramírez presentó solicitud de medida de protección, y fue por esa razón que la funcionar ia mediante auto del 10 de octubre siguiente la admitió y le dio el trámite correspondiente. Allí mismo citó a los implicados para el 1º de noviembre de 2012 a las 2:30 para el desarrollo de la audiencia (fls. 101 y 102 del expediente administrativo allegado en medio magnético)»; por tanto , «[…] En ese momento ya existían suficientes evidencias, o al menos graves indicios, de que el irracional maltrato a la señora Lucía Esperanza Parada Ramírez provenía de su cónyuge y, sin embargo, la actora ordenó simplemente “CONMINAR Y AMONESTAR” al señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ESPITIA para que en adelante se abstuviera de agredir verbal, psicol ógica y moral [sic] a la señora LUCÍA ESPERANZA PARADA RAMÍREZ (q.e.p.d.), siendo evidente que su vida estaba en riesgo. Es decir, la medida impuesta no resultaba eficaz ante la notoria y delicada situación familiar en que se hallaba la mujer».
Que «[…] no fue diligente, eficaz, oportuna ni sensible la actitud de la accionante frente al manejo legal de la grave y amenazante situación que padecía la señora Lucía Esperanza Ramírez, puesto que lo cierto es que, ante una convivencia tan hostil, la actora en condición de autoridad de familia tenía plenas atribuciones legales para adoptar medidas más eficaces encaminadas al restablecimiento de los derechos violados».
Respecto de las consecuencias de la falta de diligencia y cuidado de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, arguye que en efecto
plenas atribuciones legales para adoptar medidas más eficaces encaminadas al restablecimiento de los derechos violados».
Respecto de las consecuencias de la falta de diligencia y cuidado de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, arguye que en efecto frente al tema de la violencia intrafamiliar y su tratamiento «[…] el Gobierno Nacional a través de las distintas en tidades, entre ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, ha venido avanzando en la formulación y adopción de instrumentos de política pública, que se constituyen en el marco para la realización de una atención integral a las víctimas de violencia in trafamiliar con énfasis en la violencia de género en el ámbito familiar, por parte de los distintos actores responsables de las medidas de prevención de violencias y del proceso de atención»; al punto que «[…] existen guías pedagógicas elaboradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las comisarías de familia sobre el procedimiento para el abordaje de la violencia intrafamiliar con enfoque de8
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
género, en donde se establece paso a paso cómo deben los funcionarios atender estas situaciones, trámite que a juicio de la Sala no fue desarrollado por la Comisaria Tercera de manera responsable, por el contrario la acti tud de la demandante fue insensible frente al manejo legal de la grave y amenazante situación de la señora Lucía Esperanza Ramírez (q.e.p.d.)».
Comisaria Tercera de manera responsable, por el contrario la acti tud de la demandante fue insensible frente al manejo legal de la grave y amenazante situación de la señora Lucía Esperanza Ramírez (q.e.p.d.)».
Que se encuentra comprobado que las conductas irregulares imputadas a la actora ocurrieron, que constituyeron un incumplimiento del deber funcional y corresponden a la descripción típica de carácter grave a título de culpa gravísima, como lo dedujo la Procuraduría General de la Nación.
1.7 El recurso de apelación (ff. 372 a 378). Inconforme con la anterior providencia, por considerarla contraria a derecho, producto de errores de hecho que conllevaron la aplicación de un juicio errado, la accionante, mediante su apoderado, interpone recurso de apelación, en el que aduce lo siguiente: «[…]
1. La Defensa encuentra que el A Quo omite efectuar valoración a la decisión del señor Procurador General de la Nación, en el sentido de revocar los actos sancionatorios de primera y de segunda instancia, esto es, confirmar respecto de la sanción de suspensión, pero retirar la inhabilidad que fuera impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá y la Provincial de Tunja » (sic); «[…] 2.
Le asiste razón al Ministerio Pú blico, en cuanto a la falta de competencia del […] Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el caso fue resuelto por el titular del ente disciplinario del Estado - cuyo concepto no fue tomado por el […] Tribunal, pues la decisión del señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN es relevante para la situación administrativa de la demandante, si bien asumió el caso no lo hizo en sede de segunda instancia, sino cuando la
Tribunal, pues la decisión del señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN es relevante para la situación administrativa de la demandante, si bien asumió el caso no lo hizo en sede de segunda instancia, sino cuando la actora pretendía agotar el requisito de procedibilidad, sin dar oportunidad de ser oída, ni de alegar en su defensa; lo que es más grave, existió aplicación indebida del régimen disciplinario por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá y la Provincial de Tunja, tanto que el […] Procurador Regional de Boyacá revocó sin permitir el ejercicio de la defensa en sede de esa determinación» (sic); «3. […] la parte actora no comparte las conclusiones a que llega la sentencia recurrida, no se verificó el contexto de caso, como en su oportunidad la defensa de la disciplinada lo hizo ver a la Procuraduría. La Actora como Comisaria Tercera de Familia resolvió acorde a lo percibido en el momento respecto de los dos cónyuges, escuchándolos a ambos, no es cierto que no hubiese sido sensible a la situación, o que no actuara diligentemente, pues la diligencia se demoró lo suficiente. Los cónyuges estaban compartiendo el mismo techo, razón que le llevó a tomar la medida de la que discrepa el A9
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
Quo, se omitió valorar la conclusión del Juzgado Segundo Penal del Circuit o de Tunja, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, en la que se resalta:
Procuraduría General de la Nación
Quo, se omitió valorar la conclusión del Juzgado Segundo Penal del Circuit o de Tunja, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, en la que se resalta: “En la madrugada del día tres (03) de noviembre del año 2012, al ingresar a su residencia ubicada en la Carrera 11 A No. 60B 04 Barrio el Poblado de la ciudad dé Tunja LUCÍA ESPERANZA PARADA RAMÍREZ, es abordada por su cónyuge LUIS EDUARDO RODR ÍGUEZ ESPITIA, quien le propina heridas con arma blanca a la altura del tórax lado izquierdo, ataque que termina con la vida de la mujer de manera violenta, en tanto el hombre sale del lugar arroja el arma en el antejardín de la casa de enfrente... ” (fl.4). Es decir que el resultado no lo genera la toma de la decisión de la Comisaria aquí demandante, sino el comportamiento de la señora PARADA RAMÍREZ, quien no atendió las recomendaciones de convivencia al ingresar a su residencia en horas de la madrugada del 3 de noviembre de 2012, lo que desata la reacción de su cónyuge» (sic para todo el texto).
Que «[…] la presunción de inocencia en el presente caso no ha tenido garantía, [la accionante] ha hecho uso de un derecho legítimo, explicar lo que se le ha requerido, sin malicia, de buena fe, el derecho de acceso a la justicia, cobija la posibilidad de ser escuchado y el derecho a la verdad […] no es un “pretexto” como [lo] deduce el Tribunal en primera instancia» (sic); «[…] 6. Es necesario,
requerido, sin malicia, de buena fe, el derecho de acceso a la justicia, cobija la posibilidad de ser escuchado y el derecho a la verdad […] no es un “pretexto” como [lo] deduce el Tribunal en primera instancia» (sic); «[…] 6. Es necesario, para confrontar la decisión contenida en los actos demandados con la prueba contenida en el expediente, y verificar la ausencia de no sólo una imputación de carácter objetivo (causal) sino una imputación de carácter jurídico (imputación obje tiva), pues dadas las circunstancias jurídicas en que se encontraba la solicitante […] existió total descuido del Estado - FISCALIA, COMISARIAS 1a y 2a DE TUNJA - que cubrieran cualquier posibilidad de riesgo; siendo circunstancias ajenas a [la accionante] y que por ende no puede generar responsabilidad alguna. Se atribuye responsabilidad disciplinaria, supuestamente por la creación de un riesgo, cuando éste estaba en el actuar de la propia víctima -su hora de llegada al hogar - y las autoridades que en precedencia conocieran del caso de violencia intrafamiliar, ya que el riesgo se crea cuando los servidores competentes, omiten injustificadamente la determinación QUE EN MUCHAS OPORTUNIDADES RECLAMÓ la solicitante. No es admisible a apriorísticamente trasladar la responsabilidad a la [demandante], por un evento ajeno a su ámbito de dominio, se reitera la diligencia fue ampliamente garantista para escuchar a los esposos, en sentido contrario a lo deducido por el Tribunal la actora se sensibilizó de los ruegos de perdón del conyugicida y el asentimiento de la usuaria, pues basta verificar el acta de la forma como allí aconteció» (sic).10
contrario a lo deducido por el Tribunal la actora se sensibilizó de los ruegos de perdón del conyugicida y el asentimiento de la usuaria, pues basta verificar el acta de la forma como allí aconteció» (sic).10
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00615-01 (3897-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Niño Bustamante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 21 de junio de 2019 (ff. 380 y 380 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de diciembre siguiente (f. 385), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 391), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para re iterar los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto e insistió en controvertir los argumentos presentados por el a quo2.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del
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