CE - 012333000201600669011SENTENCIAFALLO20220314151304
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- CE - 012333000201600669011SENTENCIAFALLO20220314151304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)
Demandante: Julián José Soto Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)
Demandante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA
NACIONAL
Temas: Reconocimiento de haberes laborales dejados de percibir durante período de destitución y posterior reintegro. Diferencias entre revocatoria directa, decaimiento y nulidad de actos administrativos.
Validez de las decisiones revocadas e imposibilidad de retrotraer los efectos causados durante su lapso de eficacia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-045-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Julián José Soto Cardona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 22)
1. Declarar la nulidad del Oficio 2015-317983 ANOPA-GRULI-1.10 del 26 de octubre de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud del libelista tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los haberes laborales causados entre el 16 de abril de 2012 cuando fue destituido en cumplimiento de un fallo disciplinario, y el 9 de septiembre de 2015 cuando
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)
Demandante: Julián José Soto Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenó su reintegro a la institución ante la revocatoria de la decisión primigenia.
2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
se ordenó su reintegro a la institución ante la revocatoria de la decisión primigenia.
2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagar de manera indexada y con el reconocimiento de intereses moratorios, los sueldos y demás conceptos laborales dejados de abonar al demandante entre el 16 de abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015 cuando habí a sido retirado del servicio por destitución y posteriormente reintegrado.
3. Que para todos los efectos salariales y prestacionales se entienda que el referido período de desvinculación tiene efectos laborales sin solución de continuidad.
4. Condenar en costas a la parte demandada y que esta de cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 22 a 23)
1. El señor Julián José Soto Cardona ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General de Santander en el año 2003 , con el fin de obtener la categoría de oficial de la instituci ón castrense, la cual adquirió en 2006 cuando fue designado como subteniente.
2. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió decisión sancionatoria el 29 de noviembre de 2011 en desarrollo de un proceso disciplinario adelantado contra el demandante, conforme a la cual fue ordenada su destitución de la posición que ocupaba y la inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
disciplinario adelantado contra el demandante, conforme a la cual fue ordenada su destitución de la posición que ocupaba y la inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
3. El Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 0612 del 23 de noviembre de 2012 con el que se dio cumplimiento a la referida decisión disciplinaria, en el sentido de retirar al libelista del servicio activo de la
Policía Nacional.
4. El demandante formuló soli citud de revocatoria directa del acto administrativo precitado, la cual fue resuelta por el Procurador General de la Nación a través de auto del 22 de noviembre de 2013, en el sentido de dejar sin efectos aquella manifestación inicial, en la medida en que determinó absolver al señor Soto Cardona de cualquier responsabilidad disciplinaria.
5. La entidad demandada con el fin de acatar la orden del Ministerio Público, emitió el Decreto 1716 del 28 de agosto de 2015 mediante el cual se reintegró al libelista al servicio de la Policía Nacional desde el 9 de septiembre de 2015.
6. El señor Julián José Soto Cardona radicó reclamación ante la Dirección General de la Policía Nacional el 17 de septiembre de 2015, ello con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los salarios y prestaciones dejados de devengar entre el 16 de abril d e 2012 y el 9 de septiembre de 2015 cuando estuvo retirado del servicio. A la fecha de su destitución, aquel detentaba el grado de subteniente y percibía como sueldo básico la suma3
de devengar entre el 16 de abril d e 2012 y el 9 de septiembre de 2015 cuando estuvo retirado del servicio. A la fecha de su destitución, aquel detentaba el grado de subteniente y percibía como sueldo básico la suma3
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)
Demandante: Julián José Soto Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $1.368.001, más los siguientes factores salariales: i) subsidio de alimentación $46.968 y ii) prima de actividad $451.440
7. La autoridad demandada dio respuesta negativa a esta petición por medio del Oficio 2015-317983 ANOPA-GRULI-1.10 del 26 de octubre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido pro ceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de agosto de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto debido a que la entidad demandada no interpuso este tipo de medios de defensa. (Folio 113 y CD obrante a folio 124 del expediente).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio d e legalidad del oficio No. 2015317983 ANOPA-GRULI-1.10 del 26 de octubre de 2015 suscrito por la Jefatura Área Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional mediante el cual le fue negado al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas entre el 16 de abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015 y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales, con los respectivos intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; o por el contrario, como lo depreca la entidad demandada, se declare la legalidad del acto administrativo
reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales, con los respectivos intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; o por el contrario, como lo depreca la entidad demandada, se declare la legalidad del acto administrativo acusado ya q ue su expedición obedeció a una causal legal de obligatorio cumplimiento, con apego al ordenamiento jurídico y en cumplimiento a lo ordenado por los funcionarios competentes. […]» (Folio 114 y CD que reposa a folio 124 del plenario).
SENTENCIA APELADA
(Folios 184 a 194)
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
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Demandante: Julián José Soto Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo profirió sentencia escrita el 15 de mayo de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia expuso que mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó al libelista con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Señaló que en virtud de dicha orden , la entidad demandada profirió el Decr eto 612 del 23 de noviembre de 2012, con el que retiró del servicio activo al subteniente Soto Cardona.
término de 10 años. Señaló que en virtud de dicha orden , la entidad demandada profirió el Decr eto 612 del 23 de noviembre de 2012, con el que retiró del servicio activo al subteniente Soto Cardona.
Añadió que, de forma paralela a los hechos relatados, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia condenatoria contra el demandante en desarrollo del proceso penal radicado bajo el n.° 73001-6101-625-2007-00056-00 que se adelantaba por la comisión de la conducta punible de concusión, de la cual fue declarado responsable penalmente y condenad o a una pena privativa de la libertad consistente en 8 años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
Indicó que esta decisión fue c onfirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué por medio de la providencia del 28 de marzo de 2011, que a su vez quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2011 al haber sido inadmitido el recurso de casación formulado por la parte activa.
Bajo este contexto adujo que es evidente cómo la sanción impuesta en sede disciplinaria coincidió temporalmente con la determinada por la autoridad judicial penal, sin embargo la primera fue revocada directamente por el Procurador General de la Nación, razón por la cual mediante Decreto 1716 del 28 de agosto de 2015 se ordenó el reintegro del libelista a la institución castrense demandada ante el decaimiento del acto administrativo inicial que lo hab ía retirado del servicio y que conlleva efectos hacia futuro por la
28 de agosto de 2015 se ordenó el reintegro del libelista a la institución castrense demandada ante el decaimiento del acto administrativo inicial que lo hab ía retirado del servicio y que conlleva efectos hacia futuro por la naturaleza de esta figura de la pérdida de fuerza ejecutoria.
Sobre el punto expuso que la jurisprudencia ha determinado que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió la decisión retirada del ordenamiento jurídico, por lo cual la situación jurídica que emana de esta, debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de su expedición.
Con base en lo anterior sostuvo que mientras la anulación de un acto afecta su validez y por lo tant o sus consecuencias se proyectan hacia el pasado, el decaimiento se concreta exclusivamente en su ejecutoriedad y en ese sentido su eficacia se predica a futuro.
Con fundamento en lo esbozado estimó que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el decaimiento del acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta contra el señor Soto Cardona, es decir, el que lo retiró del servicio, no genera per se el reconocimiento y pago de haberes laborales, pues los efectos generados con dicha manifestación gozan de validez en la medida en que esta no fue demandada en la presente oportunidad.5
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)
Demandante: Julián José Soto Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Julián José Soto Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, planteó que al estudiar la pretensión de reconocimiento de salarios dejados de devengar entre el 16 de abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015, debe tenerse en cuenta que contra el libelista pesaba una condena impuesta en la Jurisdicción Ordinaria Penal equivalente a 8 años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, esto por haber sido hallado responsable de la conducta punible de concusión, lo cual habilitaba a la Policía Nacional mantenerlo retirado del servicio de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera ins tancia profirió sentencia en el sentido de negar los pedimentos de la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 197 a 200)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pedimentos. Argumentó que en el Decreto 1716 del 28 de agosto de 2015 , mediante el cual se ordenó reintegrar al señor Soto Cardona al servicio activo de la Policía Nacional luego de haber resultado absuelto de responsabilidad disciplinaria, se determinó también que era necesario reconocer a favor del primero la antigüedad y la ubicación en la misma plaza que desempeñaba.
Por lo que se entiende que la decisión fue la de retrotraer a su estado inicial la
responsabilidad disciplinaria, se determinó también que era necesario reconocer a favor del primero la antigüedad y la ubicación en la misma plaza que desempeñaba.
Por lo que se entiende que la decisión fue la de retrotraer a su estado inicial la situación jurídica , la cual implica además el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que permaneció ret irado injustamente del servicio.
Señaló que mediante la Resolución 00596 del 3 de marzo de 2011, la entidad demandada suspendió al libelista en el ejercicio de funciones a partir del 20 de febrero de 2011 en razón de la condena impuesta en su contra mediante sentencia del 1.° de octubre de 2010 proferida en primera instancia por e l Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la cual consistió en la imposición de 8 años de prisión, multa de 56.66 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, e inhabilidad por 80 meses para el ejercicio de funciones públicas.
Al respecto manifestó que esta decisión judicial adoptada en el año 2011 en la Jurisdicción Ordinaria P enal, no conllev ó el retiro del servicio activo de l demandante a través de ningún acto administrativo, pues solo se materializaron sus efectos hasta una fecha posterior a la orden de reintegro, por lo que necesariamente deben pagarse a favor de aquel los haberes laborales causados entre el 16 de abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015, toda vez que a lo largo d e aquel período no se había previsto la separación absoluta de la institución por el mentado fallo penal, sino por la providencia de
laborales causados entre el 16 de abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015, toda vez que a lo largo d e aquel período no se había previsto la separación absoluta de la institución por el mentado fallo penal, sino por la providencia de destitución d e índole disciplinari a, la cual finalmente fue revocada por la Procuraduría General de la Nación.
Recalcó que la entidad demandada adujo que no era procedente el reconocimiento de los salarios deprecados por el libelista, habida cuenta de que este fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de separación absoluta a partir del 11 de septiembre de 2015, sin tener en cuenta que entre el 16 de abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015, aquel había sido6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co separado del cargo con motivo de una destitución disciplinaria , y no por la razón esgrimida por la parte demandada, de manera que se justifica el pago de los haberes dejados de abonar en ese lapso.
Finalmente, aseveró que no podría fundamentarse la negativa de sus pretensiones en virtud de la Resolución 04086 del 11 de septiembre de 2015 que separó de manera absoluta al señor Soto Cardona de la institución castrense, toda vez que ese acto administrativo en ningún aparte previó que debía dejarse de reconocer los conceptos remunerativos a los que tenía
que separó de manera absoluta al señor Soto Cardona de la institución castrense, toda vez que ese acto administrativo en ningún aparte previó que debía dejarse de reconocer los conceptos remunerativos a los que tenía derecho ante la revocatoria de la decisión de destitución que se estructuró durante el período en mención.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice 13 del registro en SAMAI ): solicitó nuevamente que se revoque la decisión impugnada. Para el efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación.
La parte demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 210 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Se deben reconocer a favor del señor Julián José Soto Cardona los salarios y prestaciones dejados de pagar entre el 16 de abril de 2012 cuando fue destituido de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario, y el 9 de septiembre de 2015 cuando se ordenó su reintegro a la institución ante
y prestaciones dejados de pagar entre el 16 de abril de 2012 cuando fue destituido de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario, y el 9 de septiembre de 2015 cuando se ordenó su reintegro a la institución ante la revocatoria de la decisión primigenia , ello a pesar de que desde el 20 de febrero de 2011, aquel había sido privado de su libertad como consecuencia de la condena a la pena principal de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas, luego de haber sido hallado responsable del delito de concusión por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal?
Sobre el punto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a que le sean reconocidos los haberes laborales que reclama durante el período en mención, toda vez que si bien se revocó el fallo disciplinario que había previsto su destituc ión, lo cierto es que sobre aquel existía una condena privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial penal, la cual estaba vigente en ese mismo lapso y por lo tanto enervaba la7
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Demandante: Julián José Soto Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia de la decisión administrativa de reintegro, que a su vez imp edía el pago de emolumentos dejados de percibir válida y legalmente en virtud de decisiones cuyas situaciones consolidadas mientras mantuvieron su vigencia, no se ven afectadas con la revocatoria o el decaimiento en comento al no
pago de emolumentos dejados de percibir válida y legalmente en virtud de decisiones cuyas situaciones consolidadas mientras mantuvieron su vigencia, no se ven afectadas con la revocatoria o el decaimiento en comento al no implicar efectos anulatori os ni de restablecimiento retroactivo, tal como se explica a continuación:
Marco normativo sobre las situaciones administrativas de desvinculación institucional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional
En el entendido de que el señor Julián José Soto Cardona se desempeñó en la Policía Nacional como subteniente, según hoja de servicios 5823005 del 15 de mayo de 2012 (folio 138), así como del extracto de hoja de vida del 1.° de noviembre de 2017 (folios 106 a 107), se infiere necesariamente que su rango corresponde al de un oficial conforme al artículo 5.°, numeral 1.°, literal c), numeral 3.° del Decreto 1791 de 20003.
Por esa razón y de acuerdo con el canon 1.° ibidem, sería aquella la norma regulatoria de las condiciones laborales bajo las cuales el libelista se consideraba activo como miembro de la Fuerza Pública , y que a su vez determina la forma en la que debía desvincularse de la institución castrense.
Pues bien, en desarrollo de la actividad policial, los oficiales com o el demandante pueden verse sometidos a investigaciones tanto disciplinarias como penales originadas en conductas típicas sancionables, que en caso de comprobarse, pueden generar consecuencias como la suspensión de funciones, el retiro del servicio o la s eparación de la institución, tal como lo
como penales originadas en conductas típicas sancionables, que en caso de comprobarse, pueden generar consecuencias como la suspensión de funciones, el retiro del servicio o la s eparación de la institución, tal como lo prevén los artículos 50 , 54, 55, 61 y 66 de la norma ejusdem que rezan lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.
Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
PARAGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a
y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a
3 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.».8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.
[…] ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. […]
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales4: […]
5. Por destitución. […]
ARTÍCULO 61. RETIRO POR DESTITUCIÓN. El personal será destituido de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.
Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.
[…] ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea
nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.
[…] ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.5 […]». (Negrita fuera de texto).
Como se logra apreciar de los postulados transcritos, en la figura de la separación absoluta se exige una condena de prisión o arresto impuesta al procesado por parte de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria. Asimismo, en la del retiro del servicio por destitución, se requiere una decisión definitiva de la autoridad disciplinaria competente que implique la imposibilidad jurídica del investigado para ejercer el cargo y posición ocupada.
No obstante, lo cierto es que ambos supuestos exigen que el oficial no pueda continuar activo al servicio de la respectiva institución castrense por una clara inhabilidad para el efecto , situación que además conlleva la inviabilidad de reconocer y pagar haber es laborales ante la evidente inexistencia de un vínculo legal y reglamentario que justifique su causación.
De otra parte, en punto a la aludida suspensión consagrada en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, destaca la Sala que aquella también se desprende de una orden impartida en tal sentido por una autoridad competente en materia penal, la cual, a pesar de diferir del presupuesto anterior al no ser
del Decreto 1791 de 2000, destaca la Sala que aquella también se desprende de una orden impartida en tal sentido por una autoridad competente en materia penal, la cual, a pesar de diferir del presupuesto anterior al no ser definitiva, siempre estará condicionada en cuanto a su vigencia a la decisión de condena o absoluc ión que se adopte en el respectivo proceso, situación que se puede corroborar por ejemplo con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva.
Con base en lo expuesto hasta este punto, resulta necesario verificar de acuerdo con el material probatorio, cuál fue la situación administrativa en la que se encontraba el demandante para el período comprendido entre el 16 de
4 Se aclara que si bien el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021 adicionó como nueva causal de retiro la de separación absoluta, esta no se incluye en esta r elación, dado que la norma en comento no se encontraba vigente para la época de los hechos. 5 Se transcribe la versión anterior de la norma antes de la modificación prevista en el artículo 115 de la Ley 2179 de 2021 por la misma razón descrita en el pie de página anterior.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015, a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado en esta oportunidad.
Sobre la diferencia en materia de efectos entre la revocatoria , el
www.consejodeestado.gov.co abril de 2012 y el 9 de septiembre de 2015, a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado en esta oportunidad.
Sobre la diferencia en materia de efectos entre la revocatoria , el decaimiento y la anulación de un acto administrativo
Frente a este punto es adecuado resaltar que el artículo 9 3 del CPACA, desarrolla específicamente lo atinente a la revocatoria de los actos administrativos de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.».
Ahora, en lo relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria de las manifestaciones expresas de la administración , es decir, la ausencia de obligatoriedad de lo decidido por la autoridad, también denominado decaimiento del acto, la Ley 1437 de 2011 prevé:
«ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
administrativos en firme serán obligatorios mientra
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