CE - 012333000201600727011SENTENCIA20220523222548
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- CE - 012333000201600727011SENTENCIA20220523222548
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019)
Demandante: Heliberto Osorio Ramírez
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor Heliberto Osorio Ramírez , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor Heliberto Osorio Ramírez , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 14410 del 2 5 de abril de 201 6,2
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez expedido por el secretario de Educación del municipio de Pereira , por medio del cual se negó el re conocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 24 de noviembre de 20 09 y el 3 0 de diciembre de 2011, cuando laboró en misión en la Secretaría de Infraestructura del municipio (contratado por Servitemporales) y del 15 de noviembre de 2012 al 30 de enero de 2016, cuando trabajó en las diferentes instituciones educativas oficiales al servicio de la Secretaría de Educación ; ii) condenar a la s Secretarías de Infraestructura y de Educación del municipio de Pereira a reconocer y pagar las diferencias salariales y el total de la s prestaciones sociales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas
de Infraestructura y de Educación del municipio de Pereira a reconocer y pagar las diferencias salariales y el total de la s prestaciones sociales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares , tales como cesantías, intereses a la s cesantías, primas de navidad y servicios, vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, dotación, bonificaciones por recreación, etc., respectivamente ; iii) reconocer el trabajo suplementario a su favor ; iv) pagar el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud, ARL y pensión que fueron asumidos por este entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2016 ; v) declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión se debe computar para efectos pensionales; v i) pagar las cotizaciones de caja de compensación familiar entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2016 ; vii) condenar al pago del reajuste salarial y reajustar las prestaciones sociales , las cotizaciones a salud, ARL y pensiones ; y el trabajo suplementario conforme a la liq uidación realizada por Servitemporales entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011; viii) indexar los valores que resulten; y ix) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos3
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19)
Demandante: Heliberto Osorio Ramírez
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19)
Demandante: Heliberto Osorio Ramírez
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 24 de noviembre de 2009, el señor Heliberto Osorio Ramírez comenzó a prestar servicios a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira como trabajador en misión vinculado laboralmente con la empresa Servitemporales, para desempeñar labores de obrero, vínculo que se prorrogó hasta el 3 0 de diciembre de 2011.
- Por el tiempo laborado en la empresa intermediaria Servitemporales se le cancelaron las prestaciones sociales de ley.
- Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, se vinculó a través de contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Educación municipal para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los diferente s establecimientos educativos oficiales, en calidad de vigilante, hasta el 30 de enero de 2016.
- En dicho encargo cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario en el sistema de turnos de 12 horas diarias, además de horario adicional cuando era requerido por la entidad territorial los domingos y festivos y seguía con rigor las órdenes del rector de la respectiva institución educativa en la que prestara los servicios.
- Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos similares en la planta del municipio.
servicios.
- Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos similares en la planta del municipio.
- El 8 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados ; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 14410 del 25 de abril de 2016, dio respuesta negativa a su petición.4
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19)
Demandante: Heliberto Osorio Ramírez
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 2400 de 1968 ; 7 del Decreto 1950 de 1073 ; y 2 del Decreto 2503 de 1998 . Asimismo, invocó como violadas las Leyes 80 y 100 de 1993; 70 y 734 de 2002; y 790 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el d erecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
- Al demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría d e Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado.
1.2. Contestación de la demanda5
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19)
Demandante: Heliberto Osorio Ramírez
Municipio de Pereira
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales.
- No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío del demandante, ya q ue la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio. Así pues, el demandante no necesariamente
- No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío del demandante, ya q ue la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio. Así pues, el demandante no necesariamente cumplía horarios, por cuanto solo coordinaba sus actividades con los supervisores.
- Los contratos de prestación de servicios celebra dos siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.
- La entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los pre ceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó para vincularlo y el objeto contractual concertado no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas.
Propuso las excepciones de inexistencia d el contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 27
1 Folios 182 al 199.6
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez de septiembre de 2018,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
con sustento en las siguientes consideraciones:
- En torno al contrato laboral que sostuvo el demandante con la empresa de servicios temporales Servitemporales entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de
con sustento en las siguientes consideraciones:
- En torno al contrato laboral que sostuvo el demandante con la empresa de servicios temporales Servitemporales entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 , frente al cual se solicitó el reajuste salarial y de todas las prestaciones sociales , en prin cipio resultaría procedente acceder a dichas súplicas, pues en el expediente quedó probado que efectivamente prestó sus servicios a la Secret aría de Infraestructura del municipio como trabajador en misión; no obstante, por ese l apso ocurrió el fenómeno de la prescripción al evidenciarse una interrupción significativa respecto del siguiente vínculo contractual y, por consiguiente, se declaró probada parcialmente dicha excepción.
- En cuanto al pretendido reconocimiento del «pago reajustado a salud, ARL y pensiones por el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011», lapso sobre el cual se declaró l a prescripción, si bien e s cierto que el pago de dichos aportes es imprescriptible, también lo es que estos fueron efectuados en su oportunidad por la empresa Servitempo rales, razón por la cual no habría lugar a condenar a la accionada por los mismos conce ptos prestacionales.
- De acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios obrantes en el dosier se tiene que el demandante prestó sus servicios de vigilancia a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2016 y por dicha labor era remunerad o mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación
a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2016 y por dicha labor era remunerad o mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración.
- No fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que el señor Osorio Ramírez debía prestar sus servicios de forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo, función que no era realizada de forma autónoma e
2 Folios 359 al 376. Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.7
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez independiente, pues la actividad de vigilancia exige subordinación.
- Así pues, a l encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes en el período laborado a la Secretaría de Educación deviene el reconocimiento de prestaciones sociales , incluida la dotación, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en salud y pensión a favor del actor.
- Negó el pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos , por cuanto dicho concepto no fue solicitado en la reclamación administrativa efectuada a la entidad demandante, luego frente a dicha súplica no se cumplió con el requisito formal exigido por la norma de acudir ante la administración para que esta revise
dicho concepto no fue solicitado en la reclamación administrativa efectuada a la entidad demandante, luego frente a dicha súplica no se cumplió con el requisito formal exigido por la norma de acudir ante la administración para que esta revise su decisión. Igualmente denegó las pretensiones de reconocimiento de la prima de servicios, las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
- En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y la nulidad del acto administrativo demandado; conden ó al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, dotaciones y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios contractual es derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión , pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; pagar en favor del actor los aportes a pensión y salud que debió asumir; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Los recursos de apelación8
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19)
Demandante: Heliberto Osorio Ramírez 1.4.1. El demandante
El señor Heliberto Osorio Ramírez , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y
1.4.1. El demandante
El señor Heliberto Osorio Ramírez , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto al reconocimiento del trabajo suplementario al que tiene dere cho. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- En la sentencia se afirmó que en la reclamación administrativa no se solicitó el reconocimiento del trabajo suplementario y los recargos correspondientes ; sin embargo, ello no corresponde a la verdad por cuanto en el numeral tercero de los hechos narrados se hizo alusión a que el señor O sorio Ramírez debía cumplir horario adicional (domingos y festivos) por requerimiento de la Secretaría de
Educación.
- Aun cuando en las peticiones no se hizo solicitud expresa de ese ítem, sí se pidió que se liquidaran y pagaran las prestaciones sociales acordes con la ley que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones de vigilancia y es claro que a d ichos funcionarios s í les pagan horas extras y los recargos por dominicales y festivos.
- Además, en el acto administrativo enjuiciado se puede leer que la entidad demandada hizo pronunciamiento expreso frente al no reconocimiento de las horas extras y todo aquello que constituye factor salarial , por lo que resulta contradictoria la posición del Tribunal.
- En el expediente reposan copia s de los libros de minutas con los que se logra probar el horario adicional al que era sometido el demandante.
1.4.2. La demandada
3 Folios 380 al 383.9
probar el horario adicional al que era sometido el demandante.
1.4.2. La demandada
3 Folios 380 al 383.9
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pre tensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4
- Los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante tuvieron un objeto específico, reglado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.
- Cumplir un horario en ejecución de un contrato de prestación de servicios no implica que se esté en presencia de un contrato de trabajo o una relación laboral encubierta o subyacente, pues en muchas ocasiones dicho horario surge de la concertación contract ual entre las partes para poder desarrollar el objeto encomendado en forma coordinada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Heliberto Osorio Ramírez no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5
1.5.2. La demandada
El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Osorio Ramírez y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993
El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Osorio Ramírez y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6
4 Folios 378 y 379. 5 Folio 420. 6 Memorial allegado en medio magnético, índices 12, 15 y 17 de la plataforma SAMAI.10
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez 1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre el señor Heliberto Osorio Ramírez y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consec uencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así,
2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes al trabajo suplementario y los recargos por dominicales y festivos.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de
los recargos por dominicales y festivos.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,
7 Folio 420.11
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democráti co y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento13
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del
nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:14
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19)
definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:14
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-19)
Demandante: Heliberto Osorio Ramírez
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede ce
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