CE - 012333000201600738011SENTENCIA20220819224532
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- CE - 012333000201600738011SENTENCIA20220819224532
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01 (0705-2020)
Demandante: Liliana Agudelo Alvis
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda , de 20 de septiembre de 2019 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Liliana Agudelo Alvis, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 21418 de 8 de junio de 2016, a
de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Liliana Agudelo Alvis, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 21418 de 8 de junio de 2016, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre ella y el municipio de Pereira, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 13 de febrero de 2016 ; ii) que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios se compute para efectos pensional es; iii) condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar las prestaciones de ley ( cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio y vacacional, auxilios de transporte y alimentación, dotación, bonificación por recreación, etc. ); iv) condenar a la demandada al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud , y de los valores que debieron aportar se a la s cajas de compensación familiar; y, v) ajustar las2
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01
Demandante: Liliana Agudelo Alvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumas resultantes «en los términos del artículo 178 del CPACA».
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co sumas resultantes «en los términos del artículo 178 del CPACA».
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Liliana Agudelo Alvis se desempeñó como auxiliar de servicios generales en diferentes establecimientos educativos oficiales de la Secretaría de Educación de Pereira, a través de distintitos contratos de prestación de servicios , que se extendieron , de forma consecutiva, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 13 de febrero de 2016.
- Durante el periodo señalado, desarrolló su actividad de manera personal y bajo la continua subordinación de los rectores de las instituciones educativas, lo cual demuestra que la «la función desplegada por la demandante no fue de carácter transitorio o esporádico (…), sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo».
- Mientras duró su vinculación, debió cumplir con un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes y, «en varias ocasiones, los sábados».
- El ente territor ial demandado tiene en su planta de personal funcionarios que cumplen con las mismas actividades que la accionante desempeñó, pero cuya prestación se diferencia en que, mientras a aquellos sí les cancelan todas las prestaciones sociales de ley, a ella no s e le pagó ninguna, como tampoco los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales; mucho menos l a afilió a una caja de compensación familiar.
- El 17 de mayo de 2016, la señora Agudelo Alvis presentó solicitud ante el municipio de
Social en salud, pensión y riesgos profesionales; mucho menos l a afilió a una caja de compensación familiar.
- El 17 de mayo de 2016, la señora Agudelo Alvis presentó solicitud ante el municipio de Pereira, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
- el 8 de junio de 2016, a través del oficio 21418, el ente territorial negó las peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución ; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1295 de 1994; y las leyes 100 de 1993 y 21 de 1982. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
- En ese sentido, el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que, al existir en el ente territorial personal de planta que desempeñaba sus mismas funciones, se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo. Igualmente,3
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01
Demandante: Liliana Agudelo Alvis
mismas funciones, se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo. Igualmente,3
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01
Demandante: Liliana Agudelo Alvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configu ran los tres elementos de una verdadera relación laboral.
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Agudelo Alvis y la entidad demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de más de 13 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda1
El municipio de Pereira, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se resumen:
- Entre la demandante y el ente territorial se celebraron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de servicios generales en la institución educativa que se le asignara, en los cuales no hubo subordinación ni continuidad.
- A la señora Agudelo Alvis no se le pagó un salario, sino los honorarios correspondientes al contrato; tampoco tuvo jefes inmediatos, por lo que solo hubo intervenciones y coordinaciones de parte de los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
correspondientes al contrato; tampoco tuvo jefes inmediatos, por lo que solo hubo intervenciones y coordinaciones de parte de los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
- Si b ien es cierto que en la planta de personal de la entidad existen cargos con funciones similares a las desarrolladas por la señora Agudelo Alvis , también lo es que , ante la ausencia de personal suficiente y la necesidad de suplir la prestación del servicio, se puede acudir a la figura del contrato estatal que prevé el artículo 32 de la Ley 80 de
1993.
- La prestación del servicio no fue continua, puesto que cada contrato fue terminado y liquidado, con lo cual se finiquitó cualquier tipo de relación jurídica entre las partes; además, entre estos, hubo interrupción de varios días e incluso de meses.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) inexistencia de la relación laboral reclamada, ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, y iii) prescripción extintiva del derecho.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 , accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
- Analizado el marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales subyacentes, sus elementos jurídicos, así como el acervo probatorio y , específicamente, los contratos
1 Folios 106 y ss. del CD 1. 2 Folios 154 al 176.4
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01
1 Folios 106 y ss. del CD 1. 2 Folios 154 al 176.4
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01
Demandante: Liliana Agudelo Alvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prestación de servicios, es posible colegir que la accionante laboró como auxiliar de servicios generales, en diferentes establecimientos educativos del municipio de Pereira, desde el 29 de enero 2003 hasta el 13 de febrero de 2016, de forma interrumpida.
- De acuerdo con los testimonios de los señores Eloísa Marín Bedoya, Juan Guillermo Zuluaga Pérez y Stefanía Flórez Castaño , l a demandante debía desempeñar sus funciones en un horario determinado, de lunes a viernes , y bajo la s directrices de los rectores en los planteles educativos donde laboró.
- Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, 3 existe una «regla general de subordinación» para los eventos en que se preste el servicio de aseo u oficios varios, pues este elemento «está sujeto a la necesidad continuada del servicio y al cumplimiento de órdenes del superior».
- Así las cosas, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos, pues se probó la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
- No obstante lo anterior, en el caso se presentaron numerosas interrupciones en los
contratos, pues se probó la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
- No obstante lo anterior, en el caso se presentaron numerosas interrupciones en los contratos de prestación de servicios, de la cuales, son significativas las siguientes : i) del 12 de diciembre de 2003 al 2 de febrero de 2004; ii) del 28 de febrero de 2004 al 5 de marzo de 2008; iii) del 9 de octubre de 2009 al 29 de junio de 2011; iv) del 15 de noviembre de 2011 al 16 de enero de 2012; v) del 2 de dic iembre de 2012 al 14 de enero de 2013; vi) del 30 de noviembre de 2013 al 13 de enero de 2014; vi) del 30 de noviembre de 2014 al 19 de enero de 2015; y, vii) del 27 de noviembre de 2015 al 14 de enero de
2016.
- Como la petición se presentó el 17 de mayo de 2016, se configuró el fenómeno de la prescripción parcial, es decir, el causado con anterioridad al 15 de noviembre de 2011.
Por lo tanto, puesto que el vínculo se reanudó el 16 de enero de 2012 y se mantuvo de forma continua da hasta el 1 3 de febrero de 2016, en ese interregno no operó la prescripción.
- Bajo esas circunstancias, le asiste razón a la demandante frente al derecho al pago de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y sobre los cuales
- Bajo esas circunstancias, le asiste razón a la demandante frente al derecho al pago de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y sobre los cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
- Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Pereira a pagar, a favor de la demandante, las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 16 de enero de 2012 y el 13 de febrero de 2016, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con l as consideraciones de la sentencia.
3 Citó las sentencias de la Sección Segunda proferidas dentro de los procesos con radicados IJ-0039 y 1608-2014.5
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01
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- Asimismo, se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que pres tó sus servicios y conforme la
- Asimismo, se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que pres tó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada parcialmente. Además, e l tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
- Respecto de las demás pretensiones, estas deben negarse.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La señora Liliana Agudelo Alvis, mediante apoderado,4 formuló la alzada en orden a discutir la excepción de prescripción ext intiva del derecho , para lo cual, enunció las siguientes razones:
- La aplicación del fenómeno prescriptivo, para los períodos comprendidos entre el 29 de enero de 2003 y el 15 de noviembre de 2014, no operaría para quien, mediante sentencia, se le ha reconocido la existencia de una relación laboral, pues es solo a partir del fallo que declara el derecho cuando debe comenzar a computarse el término de los tres años de la prescripción.
- Deben tenerse en cuenta los principios de seguridad jurídica e igualdad de la accionante para inaplicar la prescripción, pues «se trata de derechos adquiridos e imprescriptibles de conformidad con la jurisprudencia, por razón a que son prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, por la labor prestada a la entidad accionada».
- Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia «en cuanto declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Pereira y la condenó (sic) al pago de la totalidad de las
accionada».
- Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia «en cuanto declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Pereira y la condenó (sic) al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal (…)»; y revocar «el numeral primero de esta decisión por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (…)».
1.4.2. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, 5 se opuso a la decisión del a quo y, en consecuencia, solicitó la revocatoria total de la sentencia. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La prueba testimonial practicada en el proceso es precaria y no ofrece convicción ni contundencia respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que , supuestamente, la demandante prestó sus servicios bajo subordinación.
- En cuanto a los declarantes , la señora Eloísa Marín Bedoya debe considerarse como un testigo de «oídas»; el señor Juan Guillermo Zuluaga fue tachado de imparcial por ser amigo y familiar de la actora, pero no se dijo nada en la sentencia; y la señora Stefania Flórez Castaño, al igual q ue el anterior, también fue tachada por su relación de amistad con la demandante, además, poco o nada conoce sobre los aspectos sustanciales de la
4 Folios 179 al 185. 5 Folios 186 al 196.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación contractual y, lo que sabe, tiene sustento en «charlas distendidas» con la señora Agudelo.
- La valoración de la prueba documental por parte del tribunal tuvo fundamento en inferencias o deducciones que, incluso, pueden llegar «al terreno de la subjetividad». Así, el a quo dio pleno valor a los contratos de prestación de servicios para establecer la relación laboral, pero prescindió de conocer otros documentos «contundentes» que demostraran la subordinación de la demandante.
- N o se allegaron las pruebas correspondientes que permit an dar cuenta de que efectivamente la demandante laboró en forma continua y subordinada para el ente territorial, ni que se configuraron los elementos de la relación laboral, pues, si bien la labor se desarrolló bajo la orientación de un coordinador o interventor, no por ello se configura tal relación, ya que aunque se trate del servicio prestado por la contratista, este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
- Por último, de mantenerse la decisión impugnada, debe examinarse la prescripción para cada uno de los contratos celebrados dentro del período reconocido por el tribunal, es decir, entre el 16 de enero de 2012 y el 13 de febrero de 2016, pues entre ellos se presentaron interrupciones relevantes para el cómputo del término prescriptivo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, reiteró las razones
presentaron interrupciones relevantes para el cómputo del término prescriptivo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, reiteró las razones expuestas con el recurso de apelación , para solicitar la revocatoria de al sentencia y la negación de las pretensiones de la demanda.6
1.5.2. La parte demandante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 244.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación , salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por ambas partes en l os recursos de alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Liliana
6 Índice 13 del aplicativo Samai.7
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Demandante: Liliana Agudelo Alvis
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Demandante: Liliana Agudelo Alvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agudelo Alvis y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 13 de febrero de 2016. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales que reclama; ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S22021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante; y iii) si le asiste el derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma
7 Aprobada el 11 de abril de 1919.8
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Demandante: Liliana Agudelo Alvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a
económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependenc ia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatu to del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00738-01
Demandante: Liliana Agudelo Alvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer
www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del art ículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 20 15,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne,
2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 20 15,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regu lación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desar rollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no ca
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