CE - 012333000201600759011SENTENCIA20221026231305
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- Título
- CE - 012333000201600759011SENTENCIA20221026231305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Demandante : Rosa Inés Zamudio Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Litisconsorte necesario : Elvia Parra de Castro1 Tema : Sustitución de pensión de jubilación post mortem en cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 45 a 60 y 108 a 1272). La señora Rosa Inés Zamudio, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «auto» ADP 3351 de 9 de marzo de 20163, por el que la entidad demandada le negó a la actora «[…]
Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «auto» ADP 3351 de 9 de marzo de 20163, por el que la entidad demandada le negó a la actora «[…] la sustitución pensional por haber sido la compañera permanente durante los últimos 15 años 1 Vinculada por el a quo, mediante auto de 14 de agosto de 2017, en condición de litisconsorte necesaria (ff. 145 y 146). 2 Reforma de la demanda. 3 Se precisa que si bien la actora también pidió la anulación de las Resoluciones 4798 de 3 de abril de 1997 (parcial) y RDP 41216 de 5 de septiembre de 2013, el «auto» ADP 14821 de 12 de noviembre de 2015 y el oficio 201550051717732 de 19 de enero de 2016, el Tribunal de primera instancia, a través de proveído de 19 de junio de 2018, proferido dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 el CPACA, «DECLAR[Ó] probada de forma parcial la excepción de inepta demanda contra las Resoluciones No. 004798 […] y […] RDP 046216 […] por falta de agotamiento de la actuación administrativa, y frente al Auto ADP 014821 y Oficio Nro. 201550051717732 […], por ser actos no susceptibles de control judicial» (ff. 178 y 179).2
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de vida del causante», señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada sustituir en ella la pensión de jubilación post mortem del citado señor, en su condición de compañera permanente supérstite, «[…] en proporción del 100% […] de forma vitalicia, desde el 18 de marzo de 1994, y efectiva en ese porcentaje desde la fecha en que dejó de pagarse a los demás beneficiarios (hijos) y las que se sigan causando, con los reajustes anuales» (sic); y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que vivió con el señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.), con quien «[…] compartía mesa, lecho y techo», relación de la cual nacieron sus dos (2) hijos el 13 de febrero de 1981 y el 15 de julio de 1992. Que, «[…] a pesar de hacer vida marital durante sus últimos 15 años de vida [pues murió el 17 de marzo de 1994] […], [el finado] nunca disolvió un vínculo matrimonial anterior con la señora ELVIA PARRA DE CASTRO, quien al parecer convivió con [él], en periodo por determinar, pero en todo caso con anterioridad […]» (sic). Dice que luego de que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconociera la «[…] pensión de vejez post mortem mediante Resolución No. 004798 del 3
de abril de 1997 […]», y de que pidió que esa prestación se sustituyera en ella, entre otros beneficiarios, la señora Parra de Castro también formuló el mismo reclamo «[…] como compañera permanente [de aquel], solicitud [que] ha sido despachada desfavorablemente por CAJANAL y la UGPP con el argumento de que debe ser la justicia ordinaria la que defina el pleito presentado entre […]» ellas. Que «Desde la última […] petición de la pensión de sobrevivientes presentada ante la UGPP el 28 de diciembre de 2015, la entidad no ha hecho ningún pronunciamiento de fondo hasta el momento de la interposición de esta demanda, solamente produjo el Auto No. ADP 003351 de 9 de marzo de 2016 en la que se ordena el archivo […], siendo que debió pronunciarse acerca de [esa] solicitud [y la de] 29 de enero de 2016» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas3
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violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 29, 42, 43, 48, 53 (incisos 3º y 4º), 58, 93, 228, 237 (numeral 1) y 243 de la Constitución Política; 1º a 3º, 10 y 138 del CPACA; 27 y 28 del Código Civil; 1º a 6º de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º, 2º y 8º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 3º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985; 1º a 3º y 11 de la Ley 71 de 1988; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 1º, 5º a 8º y 10 a 13 del Decreto 1160 de 1989; y las Leyes 44 de 1977, 33 de 1985 y 54 de 1990. Arguye que «[…] es indudable que […] se le debe sustituir la pensión […] en un 100% (50% por haber sido la compañera permanente y 50% por acrecimiento porque los beneficiarios ya dejaron de recibir la prestación) en consideración a que convivió con el causante durante los últimos 15 años de su vida, y fue la persona que lo acompañó y compartió con él muchos momentos de alegría y de tristeza, lo acompañó y socorrió, tuvieron una convivencia plena, permanente y singular, tal como lo señala el Consejo de Estado» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Parte demandada (ff. 77 a 82 y 132 a 137). La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las
tal como lo señala el Consejo de Estado» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Parte demandada (ff. 77 a 82 y 132 a 137). La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos no constituyen situaciones fácticas y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa, inexistencia del derecho a reclamar y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Que en el trámite administrativo no hay prueba contundente sobre «La convivencia por más de quince años que aduce [la demandante] […], toda vez que al presentarse como beneficiarias de la pensión del causante [ella] y la señora ELVIA PARRA DE CASTRO […], alegando cada una mejor derecho frente a la otra y como quiera que aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con [aquel] hasta el momento de su fallecimiento, se generan dudas frente a cuál de los dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de las mismas con el señor CASTRO SIERRA […]» (sic).4
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1.5.2 Señora Elvia Parra de Castro (ff. 160 y 161). Por medio de curador ad litem, contestó la demanda con oposición a las súplicas, y respecto de los hechos precisó que algunos son ciertos y los restantes deben probarse. 1.6 La providencia apelada (ff. 224 a 236). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que los medios de convicción recaudados dan cuenta de la relación entre el extinto señor Castro Sierra y la actora, «[…] la cual adquirió la connotación de unión marital de hecho, logrando acreditar que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el último día de existencia del señor […], denotándose apoyo, comprensión, ayuda mutua, socorro y lazos de afectividad, por un tiempo superior a los últimos cinco años de vida […]» (sic) de él. Aduce que, «[…] aún cuando [la señora Parra] tiene un vínculo matrimonial con el [difunto señor Jorge Castro], no por ello se puede inferir que cumplió con los requisitos materiales que por vía jurisprudencial se ha exigido para la sustitución pensional, pues […] no es el presupuesto formal, es decir, aquel que se origina del matrimonio, como quiera que este no permite determinar la titularidad o el derecho de la prestación que se discute, sino también, la convivencia continua, efectiva y estable […]» (sic). Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que la accionante «[…] elevó reclamación administrativa
tendiente al reconcomiento de la sustitución pensional, el día 03 de febrero de 2016 […], la cual dio origen AL […] Auto 003361 del 09 de marzo de 2016 […], posteriormente presentó la demanda el día 30 de septiembre de 2016 […], por lo que se advierte que no operó [dicho] fenómeno […] y en consecuencia, se ordenará el pago de la prestación económica desde el 3 de febrero de 2013» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 244 a 247 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no efectuó un análisis adecuado de las pruebas adosadas a las presentes diligencias, puesto que, por ejemplo, no observó que (i) en el registro civil de defunción figura que la cónyuge del fallecido es la señora «ELVIA PARRA», (ii) en los testimonios recibidos «[…] fue evidente el afán […] por favorecer el supuesto fáctico y jurídico que sustenta la demanda […]», en los que, por demás, hay contradicciones; y (iii) la existencia de hijos en común no impone5
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concluir que a la demandante le asiste el derecho deprecado o que en realidad hubo una convivencia durante los cinco (5) años previos a la muerte de aquel. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de enero de 2021 (ff. 272 a 274) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de febrero de 2022 (f. 309), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de abril de 2022 (f. 321), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras4. 2.1.1 Parte actora. Pide confirmar la providencia impugnada, para lo cual asevera que, contrario a lo alegado por la demandada, el Tribunal de primera instancia valoró de manera correcta las pruebas, las que evidencian que «[…] fue en [su] compañía […] y en su lecho que falleció quien durante 16 años obró como su compañero permanente […]». 2.1.2 UGPP. Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde 4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5
para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde 4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
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en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la entidad demandada, en condición de compañera permanente supérstite del señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.), la sustitución de su pensión de jubilación post mortem; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo alega la accionada. 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección6, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1º. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]. Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos
su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]. Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido». Posteriormente, la Ley 12 de 19757 dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación».7
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Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Con la expedición de la Ley 71 de 19888 (artículo 3°), vigente para la fecha de fallecimiento del señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las aludidas disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». Por su parte, el Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, que «[…] reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», preveía: ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del causante. […] ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. […] (se destaca). Para dilucidar lo concerniente al requisito de convivencia, el artículo 7º del citado Decreto 1160 de 1989 establecía: Pérdida del derecho del cónyuge
y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. […] (se destaca). Para dilucidar lo concerniente al requisito de convivencia, el artículo 7º del citado Decreto 1160 de 1989 establecía: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o 8 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».8
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cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. A renglón seguido, el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, preceptuaba que «Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien […] haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales», es decir, quien pregone dicha condición debe acreditar que ofreció real apoyo al causante en vida, en una relación de solidaridad y socorro mutuos9, por lo menos en el año que antecede al deceso10. Frente a la normativa trascrita, el aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con sentencia de 8 de julio de 199311, al estimar que como se trataba de una disposición contenida en un decreto reglamentario, debía estar acorde con lo previsto en la Ley regulada, lo cual no se observaba en este caso, pues esta no establecía «[…] la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional», de lo que se deduce que «[…] se excedió la potestad reglamentaria […]». Posteriormente, con providencia de 12 de octubre de 200612, esta Corporación anuló en su totalidad el referido artículo 7º, bajo las siguientes consideraciones: 9 Ver, de esta Corporación, entre otros, fallos de (i) 12 de
la potestad reglamentaria […]». Posteriormente, con providencia de 12 de octubre de 200612, esta Corporación anuló en su totalidad el referido artículo 7º, bajo las siguientes consideraciones: 9 Ver, de esta Corporación, entre otros, fallos de (i) 12 de octubre de 2006, expediente: 803-99, C. P. Alberto Arango Mantilla; y (ii) 26 de agosto de 2021, radicación 25000-23-42-000-2017-01107-01 (6410-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 18 de junio de 2020), radicado 54001-23-33-000-2017-00168-01 (6177-2018): «Sea lo primero indicar que de acuerdo con el Decreto 1160 de 1989 los requisitos para acceder a la sustitución pensional son tres: i) acreditar la calidad de beneficiario, ii) demostrar que hizo vida marital con el causante un año antes de su muerte […]». Criterio que comparte la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), como consta, entre otras providencias, en la SL1352-2019 de 19 de febrero de 2019, radicación 57426, M. P. Ana María Muñoz Segura: «Del precedente anterior queda claro, que en el evento en que exista separación entre el pensionado fallecido y la cónyuge, sin que ésta hubiere demostrado la imposibilidad de haber hecho vida marital común por razones imputables
al causante, perderá el derecho a la sustitución pensional. Y, en consecuencia, el único requisito que debe probar el compañero o compañera permanente para obtener la prestación es haber convivido con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento». 11 Sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, expediente 4583, C. P. Clara Forero de Castro. 12 Expediente: 803-99, actor: Arturo Acosta Saravia, C. P. Alberto Arango Mantilla.9
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP
En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas. Se concluye entonces que tratándose de la sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se privilegia la relación efectiva. […] El análisis de esta norma amerita que ella se desglose pues, como se señaló inicialmente el aparte “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva de cuerpos” fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia que se cita. Respecto del aparte “o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él...”, se tiene lo siguiente. Como se ha dejado explicado, hay igualdad entre las familias, conformadas libremente o por matrimonio, frente a los derechos de la seguridad social basado en la convivencia efectiva. Pero el artículo demandado parte del supuesto contrario, es decir, de la posibilidad de conferir el derecho de sustitución pensional a quien no convive con el pensionado, lo cual da lugar a afirmar, con certeza, que esta expresión se aleja de los principios e interpretación constitucionales. Sin duda, si la Constitución y la Corporación Judicial a la que se ha confiado su guarda, propugnan por privilegiar el elemento sociológico, material y real de la convivencia, aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con
principios e interpretación constitucionales. Sin duda, si la Constitución y la Corporación Judicial a la que se ha confiado su guarda, propugnan por privilegiar el elemento sociológico, material y real de la convivencia, aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior. Ahora, trata la norma de superar el anterior obstáculo, haciendo una salvedad, lo cual no convierte la premisa inicial en admisible. Dicha excepción, por el contrario, confirma que la ley concibe la posibilidad de que quien no comparte la vida con el pensionado, pueda lograr el derecho a la seguridad social, cuando establece “...salvo de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria...”10
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP
Si la norma parte de que el cónyuge está en imposibilidad de convivir con el pensionado y, no obstante, permite que lo sustituya pensionalmente, desconoce de plano el criterio material de la convivencia y los principios de la seguridad social frente a la familia, admitido por la Corte Constitucional. […] Por el contrario se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos. Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la Familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico [subraya la subsección]. En ese sentido, si bien el artículo 7º fue anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto al fijar excepciones sobre la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente cuando este no conviva con el difunto al momento de su deceso, desconoce el criterio material de la convivencia y los principios de seguridad social frente a la familia, se debe tener en cuenta que las razones que llevaron a ello no implican la no exigencia de ese requisito para acceder al reconocimiento de tal prestación, por el contrario, se consideró que se deberá otorgar a la persona que «[…] fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos», pues «[…] aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior». Postura que ha sido acogida por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 201813, al sostener que «[…] la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real
convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior». Postura que ha sido acogida por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 201813, al sostener que «[…] la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario»14. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se 13 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Criterio adoptado por esa Corporación en su jurisprudencia, de lo que dan cuenta las sentencias T-1009 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-584 de 2009, y T-307 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP
destaca: a) Registro civil de matrimonio, según el cual el señor Jorge Alberto Castro Sierra se casó con la señora Elvia Parra el 17 de mayo de 196915. b) Escritura pública 3668 de 12 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Ibagué, por la que la referida pareja disuelve y liquida la sociedad conyugal surgida con ocasión de su matrimonio16. c) Registro civil de defunción 1538646, que da cuenta de que el aludido señor falleció el 17 de marzo de 1994 en Ibagué, como que su cónyuge es la señora «ELVIA PARRA» (f. 37). d) Resolución 4798 de 3 de abril de 199717, por cuyo conducto la entonces Cajanal (i) reconoció «[…] pensión de jubilación post mortem al Señor JORGE ALBERTO CASTRO SIERRA […] a partir del 18 de marzo de 1994», en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por haber laborado durante más de veinte (20) años como servidor público en el departamento del Tolima y en la junta administradora seccional de deportes de ese ente territorial del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes); y (ii) sustituyó dicha prestación en sus hijos «[…] HEINY HASBLEIDY CASTRO TRIANA hasta el 5 de junio del 2011, representada por su señora Madre MARTHA ISABEL TRIANA VARELA […]; JORGE ALBERTO CASTRO ZAMUDIO hasta el 15 de junio del 2010, YEINSY ROCIO CASTRO ZAMUDIO hasta el 13
de febrero de 1.999 quienes estaran representados por su señora Madre ROSA INES ZAMUDIO […] y a FERNEY CASTRO PARRA hasta el 25 de agosto de 1.994 fechas en las cuales a
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