CE - 012333000201600763011SENTENCIA20220718213302
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- CE - 012333000201600763011SENTENCIA20220718213302
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante: LUIS ERVIN DELGADO GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Ervin Delgado Gómez en contra de l municipio de Pereira.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Luis Ervin Delgado Gómez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Luis Ervin Delgado Gómez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el oficio No. 12490 del 12 de abril de 2016 por medio del cual la entidad accionada le negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que entre el accionante en calidad de empleado público y la entidad accionada existió una relación laboral entre el 4 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2015;
1 F ol i os 1 a 26 c uaderno 1. 2 «P or l a c ual s e ex pi d e el Códi g o de P r oc edi m i e nt o A dm i ni s t rat i v o y de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 asimismo, requirió e l reconocimiento de las horas extras diurnas y
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 asimismo, requirió e l reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones ; además compensar lo que el actor pagó por concepto de vestido y calzado ; asimismo la dev olución de lo pagado por el accionante al sistema de seguridad social por concepto de salud, pensión, ARL y cajas de compensación ; sumas debidamente actualizadas.
Por último, requirió condenar a la entidad accionada en costas.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Luis Ervin Delgado Gómez manifestó que laboró como vigilant e en instituciones educativas de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira entre el 4 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2015 por medio de contratos de prestación de servicios y a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales.
2. Indicó que desplegó sus funciones de manera personal, bajo subordinación y dependencia , y que percibía unos pagos mensuales como contraprestación .
3. En ese orden, manifestó que las actividades por él realizadas consistieron en cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de las personas, vehículos y objetos de los planteles educativos , así como también velar por el mantenimiento, conservación y segurida d de los bienes de los
cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de las personas, vehículos y objetos de los planteles educativos , así como también velar por el mantenimiento, conservación y segurida d de los bienes de los mismos, entre otras , labores que le fueron asignadas por los rectores o directores de turno .
4. Por lo anterior, el 17 de marzo de 201 6 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del oficio No. 12490 del 12 de abril de 2016 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2 º, 4 º, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución Política ; 17 de la Ley 6 de 1 945 ; 1º de la Ley 65 de 1946 ; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 ; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 ; 8, 9, 10y 11 del Decreto 3135 de 1968 ; 43 a 49 del Decreto 1848 de 1969 ; 8 al 26, 28 al 33 y 45 del Decreto 1045Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de 1978 ; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 ; 20 de la Ley 100 de 1993 ; 12 de la Ley 780 de 2002 ; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo ; 41 del Decreto 3135 de 1968 ; 2, 3 y s.s. de la Ley 1437 de 201 1; los decretos Nos. 451 de 1984 ; 1160 de 1947 ; 3118 de 1968 ; 1252 de 2000 ; 372 de 2006 y la Ley 244 de 1995 ;
En el concepto de violación señaló que se transgredió la normatividad en cita , al considerar que las actividades desplegadas correspondían al giro ordinario de la entidad demandada , funciones que habían sido desarrolladas de manera permanente , inclusive en horarios extendidos.
Afirmó que se atent ó contra la dignidad y la justici a cuando la entidad acudió a la figura de intermediación laboral para desconocer los derechos de los trabajadores que de manera permanente prestaron sus servicios , ello, para encubrir una verdadera relación laboral , pues en sentir del accionante en el presente asunto se podían evidenciar los tres elemento s esenciales de la misma, esto es, la prestación personal del servicio , remuneración o retribución por el servicio y por último la su bordinación y dependencia .
presente asunto se podían evidenciar los tres elemento s esenciales de la misma, esto es, la prestación personal del servicio , remuneración o retribución por el servicio y por último la su bordinación y dependencia .
Concluyó que de acuerdo con el régimen aplicable para los empleados públicos se le deb ió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones que al personal de planta .
2.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Pereira 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que en el presente asunto no se configura una relación laboral entre las partes sino una relación de apoyo administrativo , ello, bajo las condiciones contempladas en la Ley 80 de 1993 .
Expresó que el accionante tenía pleno conocimiento que al suscribir un contrato de prestación de servicios no existía algún tipo de vínculo laboral , por cuanto se encontraba en la capacidad de coordinar sus horarios con la entidad para el desarrollo de las actividades , siempre desde las libertades que permitía dicha modalidad .
Lo anterior, al estimar que la relación de coordinación entre el
3 F ol i os 101 a 115.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 contratante y el contratista implicaba que el segundo se sometía a
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 contratante y el contratista implicaba que el segundo se sometía a las condicione s necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas, lo cual incluía el cumplimiento de un horario , el hecho de recibir una serie de instrucciones por parte de sus superiores, o tener que reportar informes sobre los resultados, sin qu e ello significara de por s í la configuración del elemento de subordinación .
Por lo tanto, señaló que la parte actora no demostró la subordinación la cual era indispensable para acreditar una relación laboral , y en consecuencia propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de causa para deman dar, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos invocados y genérica .
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Risaralda , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de julio de 2018 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso ; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que todas eran fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 12490 del 12 de abril de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y
del acto administrativo No. 12490 del 12 de abril de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existenci a o no, de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada ; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del señor Luis Ervin Delgado Gómez, de a cuerdo con la labor que desempeñaba, por el período comprendido entre el 4 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. O si por el contrario, como lo indica la accionada, no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entida d demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor Delgado Gómez, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le cancelaron los honorarios pactados en el contrato .»
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la
4 F ol i o 136 a 141. 5 F ol i os 165 a 183 c uadern o 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 demanda , por lo que declaró no probada la excepción de prescripción extintiva; nulitó el oficio No . 12490 del 12 de abril de 2016 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reconocer las prestaciones sociales tomando como base lo pactado por concepto de honorarios durante el tiempo en que se demostró la relación laboral, esto es, entre el 4 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, excepto el período comprendido entre el 1 º de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y del 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 en el que el actor estuvo vinculado como trabajador en misión , a través de la empresa Servitemporales , para lo cual condenó a la entidad al pago de las diferencias prestacionales entre lo que se le recono ció y pagó al demandante y que no fueron cubiertas por el empleador ; a su vez, ordenó pagar a favor del accionante los porcentajes de cotización correspondiente s a salud y pensión que debió trasladar a los respecti vos fondos; así como también al pago compensatorio en dinero de las dotaciones en vestido y calzado de labor ; denegó las demás pretensiones de la demanda y finalmente condenó en costas
respecti vos fondos; así como también al pago compensatorio en dinero de las dotaciones en vestido y calzado de labor ; denegó las demás pretensiones de la demanda y finalmente condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis .
Indicó que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes se requería acreditar que la actividad se prestó de manera personal, que por dicha lab or recibió remuneración y que existió subordinación o dependencia, esta última, entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos , la cual debía mantenerse durante todo el tiempo en que perdurar a el vínculo .
Con relación al caso concre to, expresó qu e se encontraba debidamente acreditado que el accionante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira como vigilante en los establecimientos educativos , ello, en cumplimiento de un horario , bajo las directrices del rector del plantel educativo de turno, quien a su vez era la autoridad encargada de impartir las órdenes y señalar las funciones que debía desplegar el actor.
En cuanto al elemento de subordinación , expresó que no era posible predicarse de un contratista dedicado al servicio de vigilancia en una institución educativa que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones , puesto que por la natura leza de la misma se tiene que debía ser realizada de manera permanente, continua y contralada .
Manifestó que por la labor encomendada se hac ía necesaria la
puesto que por la natura leza de la misma se tiene que debía ser realizada de manera permanente, continua y contralada .
Manifestó que por la labor encomendada se hac ía necesaria la prestación personal del servicio .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Agregó, que también se encontraba acreditada en el plenario el elemento de remuneración por las actividades desarrolladas .
Una vez desvirtuado s los contratos de prestación de servicios , declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 4 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 , al concurrir los tres elementos constitutivos de la misma.
Ahora, respecto del per íodo laborado por medio de la empresa de servicios temporales Servitemporales como trabajador en misión , esto es, entre el 1º enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y el 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 , sostuvo que se evidenciaba la continuidad en el servicio , lo cual desnaturalizaba la figura de los trabajadores temporal es , por lo tanto debía reconocerse para aquel período las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante .
Por todo lo anterior, e n virtud del principio de la primacía de la
la figura de los trabajadores temporal es , por lo tanto debía reconocerse para aquel período las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante .
Por todo lo anterior, e n virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas , indicó que surgía el derech o al pago de las prestaciones sociales.
Dispuso que no habría lugar a declarar la prescripción , comoquiera que no observó interrupciones significativas en la prestación del servicio , esto es, entre el 4 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2015 , además que presentó la reclamación el 17 de marzo de 2016 , es decir, dentro del término.
En torno a la solici tud de pago de horas extras, diurnas y nocturnas , señaló que la declaratoria del vínculo no le otorgaba al accionante la calidad de empleado público , en ese sentido no le era aplicable las previsiones del Decreto 1042 de 1978 . No obstante, aclaró que dicha declaratoria le permitía acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales.
Respecto a l trabajo suplementario , expresó qu e requería de una rigurosa actividad probatoria por parte de quien reclama , de tal forma que la prueba que lo sustente sea clara y precisa sobre su causación.
En ese orden , no observaba dentro del plenario material probatorio que acreditara tiempo de trabajo extraordinario , pues no resultaba suficiente lo manifestado por los testigos , ni la planilla de vigilantes puesto que esta no determinaba a quien iba dirigido , ni el libro de turnos , dado que este no establecía con claridad fechas, perío dos,
suficiente lo manifestado por los testigos , ni la planilla de vigilantes puesto que esta no determinaba a quien iba dirigido , ni el libro de turnos , dado que este no establecía con claridad fechas, perío dos, número de horas y días en que se pudieron haber generado horasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 extras, dominicales y festivos , por lo tanto negó dicha pretensión.
Ahora, en virtud del artículo 1º del Decreto 1978 de 1989 , manifestó que la dotación de calzado y vestido aplicaba para aquellas personas que prestaban servicios en entidades estatales a través de contratos de trabajo , en esa medida, al reconocerse en el presente asunto una relación laboral accedió a la pretensión invocada por la parte actora , es decir, que condenó a la entidad accionada al pago en dinero de las dotaciones de vestido des de el 4 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2015 .
En lo relacionado con la indemnización por las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, sostuvo que el actor no demo stró que la s hubiera realizado de manera efectiva , así como tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 , razón por la que negó dicha pretensión.
no demo stró que la s hubiera realizado de manera efectiva , así como tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 , razón por la que negó dicha pretensión.
En lo atinente a la sanción moratoria , determinó que no haría lugar a reconocerla, toda vez que la providencia tenía carácter constitutiva, es decir, que era a partir de su ejecutoria que empezaban a correr los términos para reclamar los derecho s que esta generaba.
2.5 Recurso s de apelación.
El accionante 6, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación , al considerar que el a quo no le dio valor probatorio a los testimonios , ni a l as pruebas documentales aportadas al plenario que en efecto demostraban el trabajo suplementario realizado por el señor Delgado Gómez .
En ese medida solicitó hacer una análisis del acervo probatorio y en consecuencia acceder a dicha pretensión , pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio a la igualdad , máxime cuando en la planta global de la entidad existía personal que desempeñaba igual cargo pero con mejores garantías laborales 7.
Por otra parte, estimaba que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no cancelación del auxilio de cesantías , pues to que el ordenamiento jurídico no hacía distinción alguna entre los empleados públicos y su forma de vinculación .
6 F ol i os 185 a 189 c uader no 1.
cesantías , pues to que el ordenamiento jurídico no hacía distinción alguna entre los empleados públicos y su forma de vinculación .
6 F ol i os 185 a 189 c uader no 1. 7 Se a d v i er t e q u e a s í lo ex p r es o en el cu r s o d e l a a p ela ció n .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Por lo anterior, en virtud del principio de igual dad aplicable en material laboral , no era viable dar un trato discrimina to rio al trabajador al no reconocer las sanciones que establecía la ley por el hecho de haber sido vinculado por medio de contratos de prestación de servicios cuando dicho principio disp uso un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias.
La entid ad accionada 8, a través de apoderado judicial , presentó recurso de apelación, al estimar que la parte ac cionante no logró demostrar los tres elemento s constitutivos de una relación laboral .
Respecto de la prescri pción extintiva manifestó qu e la solicitud tendiente a la declaración de existencia de la relación laboral debía presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de la misma, so pena de que se prescrib ier a el derecho por cuanto resultaba injustificable la inactividad por parte del demandante
tendiente a la declaración de existencia de la relación laboral debía presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de la misma, so pena de que se prescrib ier a el derecho por cuanto resultaba injustificable la inactividad por parte del demandante quien pretendía tal declaración .
De ahí que, en sentir de la entidad demandada dicho f enómeno prescriptivo le aplicaba a cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados por el accionante con el ente territorial 9.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 7 de octubre de 2019 10 y 19 de noviembre de 2019 11, se admitió los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte accionante , l a entidad accionada , el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 12 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la
8 Fo lio 19 0 a 19 4 c uader n o 1. 9 Se a d v i er t e q u e a s í lo s eñ a ló en e l r e cu r s o d e a lz a d a . 10 F ol i o 221. 11 F ol i o 227. 12 F ol i o 232.Nulidad y restablecimiento del derecho
10 F ol i o 221. 11 F ol i o 227. 12 F ol i o 232.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 14 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , tal com o ocurrió en el as unto objeto de estudio .
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Luis Ervin Delgado Gómez y el municipio de Pereira derivada de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes y por intermediación laboral entre el 4 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante corresponderá
entre el 4 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante corresponderá determinar si habrá lugar a declarar la prescripción extintiva .
3. Además , establecer si en el presente asunto se debe reconocer el trabajo suplementario.
4. Finalmen te , se determinará si se debe reconocer la sanción moratoria .
13 « E l Cons ej o de E s t ado, en S al a de l o C ont enc i os o A dm i ni s t rat i v o c o noc erá en s egun d a i ns t anc i a de l as apel ac i ones de l as s ent enc i as di c t adas en pri m era i ns t anc i a por l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s us c ept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc ed a el de apel ac i ón po r part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c or res po nda, o no s e c onc edan l os ex t raordi nari os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [ …] ».
c onc edan l os ex t raordi nari os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [ …] ». 14 «A RT Í CULO 328. COM PE T E NCI A DE L S UP E RI OR. E l j uez de s egunda i ns t anc i a deberá pronu nc i ars e s ol am ent e sobre l os argum ent os ex pues t os por el apel ant e, s i n perj ui c i o de l as dec i s i ones que deba ado p t ar de of i c i o, en l os c as os prev i s t os por l a l ey . S i n em bargo, c uando am ba s part es hay an apel ado t o d a l a s ent enc i a o l a que no apel ó hu bi ere adheri do al rec urs o, el s uperi or res ol v erá s i n l i m i t ac i ones . E n l a apel ac i ón de aut os , el s uperi or s ól o t endrá c om pet enc i a para t ram i t ar y dec i di r el rec urs o, c ondenar en c os t as y ordenar c opi as . E l j uez no podrá hac er m á s des f av orabl e l a s i t uac i ón del apel ant e ú ni c o, s al vo que en raz ón de l a m odi f i c ac i ón f uera i ndi s pens abl e ref orm a r punt os í nt i m am ent e rel ac i onados c on el l a.
de l a m odi f i c ac i ón f uera i ndi s pens abl e ref orm a r punt os í nt i m am ent e rel ac i onados c on el l a. E n el t rám i t e de l a apel ac i ón no s e podrá n prom ov er i nc i dent es , s alv o el de rec us ac i ón. Las nul i dades pr oc es al es deberán al eg ars e dura nt e l a au di enc i a. »Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00763 -01 (5163 -2019)
Demandante : Luis Ervin Delgado Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente
fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 15 constituye, junto con otros principios convencionales, 16 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
15 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 16 Com o E s t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre De rec hos Hum anos ( P ac t o de S an J o s é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat i f i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre Derec ho s Hum anos en m at eri a de derec hos ec onóm i c os , s oc i al es y c ul t ural es », adopt ado en S an S al v ador , el 17 de nov i em br e de 1 988, el c ual en s us art í c ul os 6 y 7 c ons agra el derec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a oport uni dad d e obt ener l os m edi os para l l ev ar una v i da di gna y dec oros a a t rav és del des em peño de un a ac t i v i dad l í c i t a l i brem ent e es c ogi da o ac ept ada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66
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