CE - 012333000201600769011SENTENCIA20220601113023
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201600769011SENTENCIA20220601113023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad Expediente : 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Demandante : Universidad del Tolima Interviniente : Universidad del Tolima – consejo superior
Coadyuvantes : Yasmith de los Ríos Bermúdez, María Consuelo Botero
Bermúdez, Luis Alfredo Lozano Botache, Carlos Eduardo Montealegre Hernández, Henry Rengifo Sánchez, Hugo Ernesto Ovalle Rodríguez, Francisco Javier Alzate Santos, Juan Carlos Ferrero Otero y Andrés Felipe Velásquez Mosquera1
Tema : Nulidad del artículo 64 del Acuerdo 1 de 29 de enero de 1996 expedido por el consejo superior de la Universidad del Tolima (prima técnica)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores Yasmith de los Ríos Bermúdez, María Consuelo Botero Bermúdez, Lui s Alfredo Lozano Botache, Carlos Eduardo Montealegre Hernández, Henry Rengifo Sánchez, Hugo Ernesto Ovalle Rodríguez, Francisco Javier Alzate Santos, Juan Carlos Ferrero Otero y Andrés Felipe Velásquez Mosquera , en condición de coadyuvantes, contra la sent encia de 23 de febrero de 201 8 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
condición de coadyuvantes, contra la sent encia de 23 de febrero de 201 8 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 15). La Universidad del Tolima, por intermedio de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad, conforme al artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del artículo 64 del Acuerdo 1 de 29 de enero de 1996 del consejo superior de la Universidad del Tolima , que creó la prima técnica por evaluación del desempeño, al expedir el estatuto para el personal administrativo de ese ente de educación superior.
1 Mediante auto de 15 de agosto de 2018, el a quo admitió su intervención como coadyuvantes (ff. 195 a 198).2
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, a través de Acuerdo 1 de 29 de enero de 1996, el consejo superior de la Universidad del Tolima fijó «[…] el Estatuto para el Personal Administrativo de [esta]”, en el que estableció en el artículo 64, título IX de estímulos y distinciones, el derecho a percibir prima
de enero de 1996, el consejo superior de la Universidad del Tolima fijó «[…] el Estatuto para el Personal Administrativo de [esta]”, en el que estableció en el artículo 64, título IX de estímulos y distinciones, el derecho a percibir prima técnica para todo el personal no docente […], para los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional y para todos los demás niveles de acuerdo a la evaluación de desempeño y los criterios definidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 » (sic).
Que el Consejo de Estado, en fallo de 19 de marzo de 1998, «[…] declaró la nulidad del [artículo 13 d el Decreto 2164 de 1991 ], al considerar que el Presidente de la República se había extralimitado en sus funciones, como quiera que no atendió el espíritu de la norma, esto es, la ley 60 de 1990, la cual solo establece y regula la prima técnica para emplead os de orden nacional […]» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado el artículo 9º del Decreto ley 1661 de 1991 y la Ley 60 de 1960.
Dice que «[…] la norma que permitía el reconocimiento y pago de la prima técnica a los emp leados del orden departamental y municipal, esto es, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, sal ió del mundo jurídico mediante sentencia del Consejo de Estado, que decretó la nulidad del mismo, por lo cual, no existe una base normativa que sustente [su] pago […] a emp leados diferentes a los del orden nacional».
sentencia del Consejo de Estado, que decretó la nulidad del mismo, por lo cual, no existe una base normativa que sustente [su] pago […] a emp leados diferentes a los del orden nacional».
1.5 Medida cautelar. La accionante, junto con el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado; medida cautelar negada con auto de 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 96 a 100 vuelto).
1.6 Contestación de la demanda. La parte interviniente guardó silencio en esta oportunidad procesal.
1.7 La providencia apelada (ff. 136 a 14 6). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que (i) de conformidad con el artículo 150 (numeral 19) la Carta Política y la Ley 4ª de 1992 , la función de fijar los regímenes salarial y prestacional de los servidores públicos (incluidos los «[…] no3
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima docentes o mejor administrativos de los entes universitarios […]») reside de manera exclusiva en el Congreso de la República y el Gobierno nacional; y (ii) el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 , norma que dio pábulo al reconocimiento ahora analizado, fue anulado por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998, por cuanto el presidente de la República excedió los límites de
el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 , norma que dio pábulo al reconocimiento ahora analizado, fue anulado por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998, por cuanto el presidente de la República excedió los límites de la potestad reglamentaria al extender el beneficio de la prima técnica a los empleados de los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, cuando está restringida a quienes estén vinculad os a la Administración en el orden nacional.
1.8 El recurso de apelación (ff. 154 a 161). Inconformes con el anterior fallo, los coadyuvantes interpusieron recurso de apelación, al estimar que el principio de autonomía universitaria previsto en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, «[…] no se circunscribe de manera exclusiva a los aspectos netamente educativos, si no que va más allá, pues la voluntad del legislador […] fue el de entregar el conjunto de potestades requeridas a las Universidades para todo su funcionamiento, dotándolas de autonomía absoluta para el cumplimiento de sus objetivos […]» (sic).
Que si bien el máximo tribunal de lo contencioso -administrativo decretó la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en todo caso «[…] la restante reglamentación aún se mantiene vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 2º […]» ibidem, según el cual « La prima técnica de que trata el Decreto -Ley 1661 de 1991 no se aplicará […]» al personal docente «[…] de los distintos organismos de la Rama ejecutiva, salvo al de las universidades », lo que, además, no incluye a los empleados administrativos de estas.
1661 de 1991 no se aplicará […]» al personal docente «[…] de los distintos organismos de la Rama ejecutiva, salvo al de las universidades », lo que, además, no incluye a los empleados administrativos de estas.
Aduce que el a quo no «[…] revisó el impacto de la eventual decisión de nulidad frente a derechos tales como el mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia, así como la irreversibilidad y menoscabo de los derechos laborales, y la obligatoria aplicación del principio de progresividad de los derechos sociales, amén de los que amparan la igualdad, el debido proceso y el acceso efectivo al Sistema de la Seguridad Social Integral, entre otros» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de agosto de 2018 (ff. 195 a 198) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de octubre de 2020 (ff. 206 y 207), en el que se dispuso la notificación personal al4
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 1 0 de febrero de 2022 (f. 209), para que
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 1 0 de febrero de 2022 (f. 209), para que aquellas alegaran de con clusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante y los coadyuvantes2.
2.1.1 Parte actora. Pide confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que (i) «[…] es insuficiente y equivocado asegurar que la expresión «autonomía» permitía, por sí misma, y sin la habilitación especial dada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2164 de 1991, disponer la creación de una prima técnica especial para personal administrativo al interior de la Universidad del Tolima »; (ii) el artículo 64 del Acuerdo 1 de 1996 «[…] fue expedido en contravía de lo dispuesto por la Ley 60 de 1990, el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991 (normas que sólo habilitaban el reconocimiento de prima técnica respecto servidores del orden nacional). Por ende, los reconocimientos que se hicieron bajo su fundamento no pueden constituir derechos adquiridos» (sic); y (iii) «[…] el pago de la prima técnica en favor de algunos empleados, como hecho, no constituye argumento válido para soportar la legalidad de una norma jurídica. El debate que se desarrolla en el marco de una acción de nulidad simple es diferente. En este proceso se define la correspondencia de la norma demandada con el ordenamiento jurídico superior al que está sujeta» (sic).
2.1.2 Coady uvantes. Solicitan la revocación del fallo impugnado o, en su defecto, se «[…] morigere[n sus] efectos […] frente a los servidores
jurídico superior al que está sujeta» (sic).
2.1.2 Coady uvantes. Solicitan la revocación del fallo impugnado o, en su defecto, se «[…] morigere[n sus] efectos […] frente a los servidores beneficiarios del Acuerdo declarado nulo», para lo cual reiteran los argumentos consignados en el escrito de alzada.
Por otra parte, acusan a la accionante de actuar «[…] de manera precipitada en tanto que pasó por alto que la sentencia que declaró la Nulidad de su propio acto administrativo demandado es una decisión que no está en firme, lo que significa que aún no prod uce efectos jurídicos por cuanto no se encuentra ejecutoriada, razón por la que el contenido del acto administrativo general mantiene la totalidad de sus efectos, siendo de obligatorio cumplimiento, dada
2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima la presunción de legalidad que el mismo conserva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA »; motivo por el cual, en sede de apelación, resulta necesario ordenar «[…] el restablecimiento temporal de [sus] derechos […] por el periodo comprendido entre la fecha de suspensión del pago de la prima técnica y la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelva el presente asunto».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta
técnica y la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelva el presente asunto».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los consejos superiores de universidades del orden territorial son competentes para crear , con cargo al presupuesto de estas , la denominada prima técnica por evaluación del desempeño a favor del personal administrativo (no docente) ; o si , por el contrario, dicho reconocimiento debe ser respetado y mantenido, por comportar un derecho adquirido.
3.3 Caso concreto.
3.3.1 Acto administrativo objeto de pretensión de nulidad. Mediante Acuerdo 1 de 29 de enero de 1996 (ff. 46 a 66 ), el consejo superior de la Universidad del Tolima «[…] expid[ió] el EStatuto para el Personal Administrativo […]» (sic) de esa alma mater, en cuyo artículo 64 (enjuiciado) creó una prima técnica, así:
ARTÍCULO 1o.- Expedir el Estatuto Administrativo, por el cual se establece el sistema de vinculación, permanencia, retiro, derechos y deberes del Personal Administrativo de la Universidad del T olima, en función del cumplimiento de la misión, la visión, los principios, los propósitos y los objetivos de la Institución.
[…]
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
función del cumplimiento de la misión, la visión, los principios, los propósitos y los objetivos de la Institución.
[…]
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad
Accionante: Universidad del Tolima
TÍTULO IX
DE LOS ESTÍMULOS Y DISTINCIONES
ARTÍCULO 64o. - Tendrán derecho a percibir prima técnica, los servidores públicos no docentes de la Universidad del Tolima, pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional y para todos los demás niveles de acuerdo a la evaluación del desempeño, utilizando para tal efecto los criterios previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y tod as las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
[…] (sic para toda la cita).
3.3.2 Naturaleza jurídica de la prima técnica por evaluación del desempeño concedida al personal administrativo (no docente) de la Universidad del Tolima. En primer lugar, resulta necesario precisar la naturaleza del citado emolumento (factor salarial ora prestacional) para, seguidamente, establecer si,
concedida al personal administrativo (no docente) de la Universidad del Tolima. En primer lugar, resulta necesario precisar la naturaleza del citado emolumento (factor salarial ora prestacional) para, seguidamente, establecer si, como lo alega la parte demandante, fue creado por el consejo superior universitario de dicha institución educativa sin tener competencia para ello.
De conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 7 de junio de 19784, «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retrib ución por sus servicios », sin perjuicio de la denominación que se le dé (esto es, prima 5, bonificación, incentivo, etc.); y a renglón seguido prevé que también «Son factores salario» (i) los incrementos por antigüedad (artículos 49 y 97 ibidem), (ii) los gastos de representación, (iii) las primas técnica y de servicios, (iv) los auxilios de transporte y alimentación, (v) la bonificación por servicios prestados y (vi) los viáticos devengados en comisión.
Por su parte, las prestaciones sociales fueron cread as por el legislador para cubrir o «[…] amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona
4 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 5 Según el Diccionario de la Lengua Española, actualización 2021, de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/primo#UBQk8bX), entre las acepciones de la palabra «prima» se encuentra la de «Cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento, etc ».7
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima que labora al servicio de un empleador», las cuales pueden estar representadas en dinero, servicios u otros beneficios6.
De acuerdo con lo anotado, las prestaciones sociales y salariales devienen de los servicios subordinados que se prestan al empleador, es decir, de la relación laboral; sin embargo, cuentan con características que las diferencian, verbigracia, las primeras no retribuyen propiamente la actividad del trabajador (como sí las segundas), sino que cubren los riesgos, infortunios o necesidades a los que este puede verse enfrentado.
En tal sentido, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto 1393 de 18 de julio de 2002 (C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce), sostuvo:
3. Factores salariales de los servidores públicos del orden nacional y distrital.
El artículo 3° de la ley 4ª de 1992 establece que “el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la
3. Factores salariales de los servidores públicos del orden nacional y distrital.
El artículo 3° de la ley 4ª de 1992 establece que “el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” Y el artículo 2.j) ibídem dispone que para la fijación del régimen salarial - y prestacional también - se tendrá en cuenta “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabil idades y las calidades exigidas para su desempeño.”
Para la Sala, ante todo, es necesario precisar los conceptos de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración.
El salario7 “... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…” 8. En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, co mo primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas
6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicación: 6600123-31-000-2011-00117-01 (798-2013). 7 “(Del lat. Salarium, de sal, sal.)m. Estipendio, remuneración de un trabajo o servicio.// 2. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales.” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, 1984). 8 Sentencia del 12 de febrero de 1993, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols.8
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y perió dicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”9
El sueldo10, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, as í como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
Emolumento lo define el Diccionario de la Lengua Española como “Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo.”
Por último, la escala de remuneración, o tabla salarial, “...consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.”11
9 Esta Sala en Consulta del 6 de diciembre de 1967 dijo: “Tanto en el sector público como en el privado, debe
consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.”11
9 Esta Sala en Consulta del 6 de diciembre de 1967 dijo: “Tanto en el sector público como en el privado, debe considerarse como sueldo o salario para los efectos legales, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, aunque otra sea su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas.” En consultas 705 de 1995 y 785 de 1996, también se estudió el tema. 10 “(Del lat. Solidus.) m. ...3. Remuneración asignada a un individuo por el desem peño de un cargo o servicio profesional.” Remuneración: “Acción y efecto de remunerar.// 2. Lo que se da o sirve para remunerar.” Remunerar “Recompensar, premiar, galardonar.” (diccionario citado). La ley 83 de 1831, dispuso en su artículo 24 que “Los sueldos y salarios deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. 11 YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Editorial Temis. Bogotá, 1998, p. 949
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima Ahora bien, en lo atinente a la prima técnica, esta Corporación, en fallo de 20 de marzo de 2014 (C. P. Gerardo Arenas Monsalve)12, concluyó:
Para resolver la cuestión, en primer lugar, precisa la Sala que la prima
Ahora bien, en lo atinente a la prima técnica, esta Corporación, en fallo de 20 de marzo de 2014 (C. P. Gerardo Arenas Monsalve)12, concluyó:
Para resolver la cuestión, en primer lugar, precisa la Sala que la prima técnica no constituye una prestación social sino un factor salarial 13 para atraer o man tener personal calificado en la función pública, razón por la cual dicho complemento salarial no está cobijado por las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se hizo extensivo al orden territorial, el régimen de prestacione s sociales establecido para los empleados públicos del orden nacional, como erróneamente lo interpretó el actor.
Agrégase a lo anotado , que el citado Decreto 1042 de 1978, en su artículo 55 («Del criterio de asignación »), dispuso que « La prima técnica se pagará mensualmente y constituye factor de salario».
Conforme a lo anterior, se colige que la prima técnica concedida a los empleados administrativos de la Universidad del Tolima constituye factor salarial, pues es evidente que comporta una contraprestación o retribución por el servicio prestado, sufragada al colmar los respectivos requisitos.
3.3.3 Competencia para fijar el régimen salarial del personal administrativo de las univ ersidades públicas del orden territorial. En principio, la Constitución Nacional de 1886, en su texto original, sometió a reserva legal la fijación de los empleos y sus «respectivas dotaciones» (ordinal 7º del artículo 76); empero, el Acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas, al permitirles determinar «[…] el número de empleados
reserva legal la fijación de los empleos y sus «respectivas dotaciones» (ordinal 7º del artículo 76); empero, el Acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas, al permitirles determinar «[…] el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos » (artículo 54), función que se mantuvo en el Acto legislativo 1 de 1945 (artículo 83).
Por su parte, la Ley 6ª de 1945 otorgó la potestad al Gobierno nacional para «[…] señalar […] por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros […]» de los departamentos y municipios (así como de las intendencias y comisarías que para entonces hacían parte de la división política del país), es decir, que las entidades territoriales no tenían competencia para establecer prestaciones sociales.
12 Sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-23-31-0002008-00362-01 (1919-13). Ver también, de la subsección A, sentencia de 1º de febrero de 2018. C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 73001-23-33-000-2014-00146-01 (4772-14). 13 Artículo 42 Decreto 1042 de 1978.10
Expediente: 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018) Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima A través de los artículos 11 y 5714 del Acto legislativo 1 de 11 de diciembre de 196815, el constituyente dejó en cabeza del Congreso de la República la
Medio de control de nulidad Accionante: Universidad del Tolima A través de los artículos 11 y 5714 del Acto legislativo 1 de 11 de diciembre de 196815, el constituyente dejó en cabeza del Congreso de la República la responsabilidad de « Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales» (se destaca).
Por consiguiente, desde la expedición del Acto legislativo 1 de 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos es del resorte del legislador.
Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de mayo de 201216, expuso:
Con lo que se tiene que a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos u ordenanzas.
Finalmente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República la tarea de dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, por
de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, así como de las presta ciones sociales de los trabajadores oficiales, que en su artículo 12 previó:
El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
14 Que modificaron los artículos 6 (numeral 9) y 197 (numeral 5) de la Constitución Nacional de 1886, en su orden. 15 Publicado en el Diario oficial 32.673 de 17 de diciembre de 1968. 16 Subsección A, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 15001-23-31-000-2008-00551-01 (0359-11).11
Expedien
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