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CE - 012333000201600815011SENTENCIA20220325151013

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Título
CE - 012333000201600815011SENTENCIA20220325151013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-33-000-2016-00815-01 (1335-2020)

Demandante : Gabriel Alberto Cadena Antolínez

Demandada : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 12) El señor Gabriel Alberto Cadena Antolínez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 419 de 7 de marzo de 2016 ,

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 419 de 7 de marzo de 2016 , por el que la demandada le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 30% de la asignación básica mensual, desde el 18 de noviembre de 1993 y hasta su retiro del servicio ; con su incidencia salarial, la reliquidación de las cuotas al sistema de seguridad social en pensiones y las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[...] se encuentra vinculado, sin que medie contrato de trabajo, a la [...] DIAN, desde el 17 de noviembre de 1987, en forma ininterrumpida, hasta la fecha, desempeñando2

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siempre cargos del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo [...]» y «[...] con anterioridad al 11 de julio de 1997, [...] completó seis años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional [...]», motivo por el cual solicitó su pago de la demandada, negado a través del acto acusado.

1.4 Disposici ón presuntamente violada y su concepto . Cita como norma

altamente calificada en el ejercicio profesional [...]», motivo por el cual solicitó su pago de la demandada, negado a través del acto acusado.

1.4 Disposici ón presuntamente violada y su concepto . Cita como norma violada por el acto administrativo censurado el artículo 2º. del Decreto ley 1661 de 1991.

Aduce que la citada norma «[…] exigía como único requisito para acceder a la prima técnica haber completado seis años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional [...]» y el demandante los cumplió «[...] el día 18 de noviembre de 1993 y en consecuencia, a partir de ese día ha debido reconocérsele la prima técnica. No hacerlo implica ignorar la norma, infringirla por omisión y hace pertinente la nulidad del acto administrativo atacado [...]».

1.5 Contest ación de la demanda (ff. 82 a 88 ). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso la excepción denominada prescripción.

Asevera que «[...] la naturaleza de la prima técnica establecida en el Decreto 1661 de 1991 es una remuneración supletoria, que se concede a determinados empleados en razón al tipo de formación altamente calificada, reconocimiento fundado en un fin constitucional consistente en atraer a personas de excelente preparación a la función pública, que con condiciones especiales asuman servicios en la misma. Igualmente, tiene como fundamento evitar que los funcionarios se retiren de la misma por razones económicas. La prima técnica se encuentra condicionada al esquema de carrera administrativa [...]».

preparación a la función pública, que con condiciones especiales asuman servicios en la misma. Igualmente, tiene como fundamento evitar que los funcionarios se retiren de la misma por razones económicas. La prima técnica se encuentra condicionada al esquema de carrera administrativa [...]».

Que «[...] no se puede hablar de que se haya constituido un derecho adquirido a favor del actor a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ni siquiera como una mera expectativa legal, porque para ese momento el demandante no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991».

1.6 La providencia apelada (ff. 155 a 159) . El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de septiembre de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que el actor «[...] con3

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anterioridad al 04 de julio de 1997, no acreditaba los tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, ni que el jefe de la entidad certificara la citada experiencia bajo altos índices de eficacia. Se recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 rectificó2 el criterio relacionado con el conteo de la experiencia altamente calificada en el sentido de que debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que este Tribunal acogió en un caso

relacionado con el conteo de la experiencia altamente calificada en el sentido de que debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que este Tribunal acogió en un caso similar3, y que aquí se reitera» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 162 a 164). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que, «[…] antes de que el Decreto 1661 de 1991 terminara su vigencia, el demandante había acumulado experiencia de más de 6 años, en áreas relacionadas con el ejercicio de su cargo, pues eran el ejercicio de su cargo mismo, el cual era altamente calificado, por cuanto el nivel directivo es el más alto calificado posible [...]». Por ende, sostiene que tiene derecho a la prima técnica, toda vez que «[...] el título de formación avanzada, se reemplaza por los 6 años de experiencia altamente calificada, resulta evidente que cumplida ésta, no era necesario que se hubiese post graduado ni importaba cuando lo realizó, si llegó a hacerlo [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de noviembre de 2019 (f. 1 67), y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 175), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con

agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al

1 «Sentencias de 22 de mayo de 2014, expediente 54001 -23-33-000-2012-00151-01 (3824 -2013) de la subsección A y de 22 de julio de 2014, expediente 52001-23-33-000-2012-00182-01 (3996 -2013) de la subsección B, que adujeron que los años de experiencia altamente calificada se cuentan a partir de la obtención del título profesional y la ejecución de labores propias del sector». 2 «Sentencias de 22 de enero de 2015, expediente 73001 -23-33-000-2013-00025-01 de la subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, y de 3 de marzo de 2015, consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiterada el 27 de mayo de 2015, expediente 73001-23-33-000-2012-00255-01 de la subsección, con ponencia del entonces consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve ». 3 «Sentencia del 03 de abril de 2014. Expediente 680012333000 -2013-00622-00. Actor Jorge Alberto M ujica Pedraza vs DIAN».4

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Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 177), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras4.

2.1.1 Actor. Reitera los argumentos contenidos en el escrito de alzada y agrega que «[…] bajo el imperio del decreto 1661 de 1991, no era necesario, para ser otorgada la prima técnica, el estar desempeñando el cargo en propiedad o estar inscrito en carrera administrativa. Este requisito fue introducido por el Decreto 1724 de 1997 y ratificado por el Decreto 1336 de 2006, cuyos artículos primeros, señalaron que para acceder a tal prima era menester estar nombrado con carácter permanente. Antes, cuando mi mandante adquirió el derecho, bastaba con estar desempeñando el cargo, sin que se le exigiese nada más. Independientemente de las vicisitudes de la carrera administrativa en la DIAN, mi mandante no invoca su eventual pertenencia a ella para respaldar su derecho a la prima técnica, ni es necesario que lo haga».

2.1.2 Parte accionada. Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual afirma que «[…] es evidente que el accionante no contaba con experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, pues dicha experiencia altamente calificada no es la misma experiencia profesional, especifica o relacionada con el desempeño del cargo, la experiencia altament e calificada

altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, pues dicha experiencia altamente calificada no es la misma experiencia profesional, especifica o relacionada con el desempeño del cargo, la experiencia altament e calificada solo se adquiere después de haber obtenido el título de formación avanzada (especialización, maestría) y como se desprende de la historia laboral del [actor], no contaba con títulos de formación avanzada, título de especialización que solo obtuvo hasta el mes de mayo de 1999 [...]».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a l accionante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

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3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Alberto Cadena Antolínez contra la DIAN

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del Decreto 2285 de 19685 creó la prima técnica con el fin de «[…] atraer o mantener personal altamente califi cado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica », con base en la « […] experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973 6 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 60 de 1990 7, en cuyo artículo 2 º (numeral 3), «[d] e conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re [vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto,

vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1661 de 19918, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, así:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de

5 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 6 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 7 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional » y dictar otras disposiciones». 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ».6

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conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto estableció dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. […].

A renglón seguido, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991 9, «[p] or el cual se reglamenta parcialmente el De creto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, preceptuó:

Artículo 1º. - Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsa bilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los

9 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999.7

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Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriale s y de sus entes descentralizados. […]

Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriale s y de sus entes descentralizados. […]

Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de ex periencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estud ios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compe nsarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluació n del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan

altamente calificada, o evaluació n del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que8

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acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en l a investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el em pleado acredite. […]

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio , con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos sus ceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Es decir, que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización

propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del correspondiente organismo o entidad.

Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997 10, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado»:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios ex istentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los

10 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.9

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niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […]

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regi rá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el

disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

[…].

De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho a la prima técnica, en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable conceder la prima técnica a servidores que, a pesar de no haberla disfrutado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), colmaran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así11:

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección12, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es

beneficiarios; al respecto, discurrió así11:

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección12, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

11 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 12 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (426-03), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.10

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(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para ello. En consecuencia, el régimen de transición del artículo 4º del mencionado Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes sin habérsele s asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley.

Luego, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «[p] or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se dispuso:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los

encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3o. En los demás aspectos

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