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CE - 012333000201600818011SENTENCIA20220601114019

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Título
CE - 012333000201600818011SENTENCIA20220601114019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN MEDIO DE CONTROL DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2016-00818-01 (2640-2020)

Demandante : Mary Nancy Cárdenas Osorio

Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionada y el correspondiente agente del Ministerio Público destacado ante la Corporación de primera instancia (adhesivo parcial) contra la sentencia de 1°. de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 200 a 207 del cuaderno principal 1 y 223 del cuaderno principal 2 ). La señora Mary Nancy Cárdenas Osorio , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al

cuaderno principal 2 ). La señora Mary Nancy Cárdenas Osorio , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio S-2016-029850/JEFATASJUR-4.22 de 12 de julio de 2016 , por el cu al se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y (ii) que esta relación se desarrolló «[…] durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2009 […] [y] el 15 de noviembre de 2015».

A título de restablecimiento del derecho, se orde ne (i) el pago de «[…] las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondan, entre lo que le fue efectivamente reconocido por la [d]irección [s]eccional de [s]anidad Risaralda de la Policía Nacional, […] y los pagos y factores que realmente devenga un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares , como son entre otras: [b]onificación por2

Expediente 66001-23-33-000-2016-00818-01 (2640-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mary Nancy Cárdenas Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente 66001-23-33-000-2016-00818-01 (2640-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mary Nancy Cárdenas Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

servicios prestados, [p]rima[s] de [s]ervicio [a]nual, […] [v]acacional, [y] […] de [n]avidad, [b]onificación por recreación, [s]alario [v]acacional, [c]esantías, [i]ntereses a las [c]esantías, etc., tomando […] lo que dicha entidad le paga a un [t]écnico de [s]ervicio [g]rado 24 […]»; «[…] el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a [s]alud y ARP que se debieron traslada r a los fondos correspondientes […]»; « […] las cotizaciones a la caja de compensación familiar […]» y la sanción moratoria « […] por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías, liquidaciones y demás prestaciones sociales de ley […]»; (ii) « […] consignar en el fondo de pensiones […] la diferencia o las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensiones […]»; y (iii) « […] devolver los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar […] por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos […]». Lo anterior, con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] laboró al servicio de la [d]irección [s]eccional de [s]anidad de Risaralda de la Policía Nacional, desde

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] laboró al servicio de la [d]irección [s]eccional de [s]anidad de Risaralda de la Policía Nacional, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2015 […]», como auxiliar de odontología, « […] de lunes a sábado, cumpliendo un mínimo de horas requeridas de 48 horas semanales », con « […] funciones […] de carácter permanente, coordinadas con su jefe inmediato y […] en el horario de atención que establec[í]a la entidad, elementos que indican que […] estaba sometida a una notoria subordinación».

Que el 6 de julio de 2016 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; 1, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 2400 de 1968 ; 23, 35 y 65 del Có digo Sustantivo del Trabajo (CST); y 10 del CPACA. Asimismo, las Leyes 80 y 100 de 1993 y 190 de 1995 y el Decreto 1848 de 1969.

Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones

como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas.3

Expediente 66001-23-33-000-2016-00818-01 (2640-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mary Nancy Cárdenas Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1.5 Contestación de la demanda (ff. 248 a 253 del cuader no principal 2). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló la excepción denominada prescripción.

Asevera que «[…] la relación contractual […] se adecúa al texto de las normas […] [que regulan los contratos de prestación de servicios] y por lo mismo se puede concluir que […] actuó de acuerdo con las mismas, toda vez que se contrató a una persona con conocimientos específicos en AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA, para la prestación de servicios en el campo asistencial, prestación que la misma entidad debe garantizar como derecho constitucional fundamental a la salud y seguridad social del persona l de usuarios del [s]ubsistema de [s]alud de la Policía Nacional ». Además, «[l]a actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de esta clase de personal […]».

1.6 La providencia apelada (ff. 319 a 340 vuelto del cuaderno principal 2). El

podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de esta clase de personal […]».

1.6 La providencia apelada (ff. 319 a 340 vuelto del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo de Risaralda , en sentencia de 1°. de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora si bien «[…] desarrolló sus funciones como auxiliar de odontología bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una rel ación de tipo laboral, pues […] en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada, el hecho de que [ella] […] debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad, de igual forma es evidente que su actividad no era realizada autónoma e independientemente, por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes impartidas por su jefe inmediata».

En lo atañedero al fenómeno jurídico -procesal de la prescripción, «[ s]e evidencia […] en varios de los períodos [laborados] […] interrupciones que no son significativas, no obstante la que se presenta entre el 31 de mayo […] y el 01 de octubre de 2014 que corresponde a 4 meses, desvirtúa la continuidad de la labor, no sien do acreditada relación laboral alguna en dicho interregno, pues al respecto los testigo s que fueron allegados al proceso, no son contundentes en determinar una relación laboral durante dicho intervalo; de manera que frente a tal lapso corre en distinto momento el término de prescripción […]». Por ende, tras existir dos lapsos trabajados (del 30 de abril

contundentes en determinar una relación laboral durante dicho intervalo; de manera que frente a tal lapso corre en distinto momento el término de prescripción […]». Por ende, tras existir dos lapsos trabajados (del 30 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2014 y del 1º. de octubre siguiente al 15 de noviembre4

Expediente 66001-23-33-000-2016-00818-01 (2640-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mary Nancy Cárdenas Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

de 2015) y como la reclamación se realizó el 6 de julio de 2016, no se excedió el término prescriptivo.

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada pagar:

[…] 3. […] las prestaciones laborales de orden legal a la cuales tiene derecho [la actora] incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, […] [d]el 1 de mayo al 30 de octubre de 2009; del 29 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010; del 16 de julio al 30 de diciembre de 2010; del 15 de enero al 15 de abril de 2011; del 16 de abril al 30 de noviembre de 2011; del 16 de diciembre

de julio al 30 de diciembre de 2010; del 15 de enero al 15 de abril de 2011; del 16 de abril al 30 de noviembre de 2011; del 16 de diciembre [de 2011] al 29 de febrero de 2012; del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2012; del 01 de enero al 28 de febrero de 2013; del 11 de marzo […] al 30 de noviembre de 2013; del 01 de diciembre de 2013 al 31 de mayo de 2014; del 01 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2015; [y] del 23 de julio […] al 15 de noviembre de 2015 […].

4. […] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los [f]ondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios. […] (sic para toda la cita).

Por último, negó las súplicas relacionadas con el pago de (i) las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, puesto que «[…] no obra prueba de que las mismas se hubieren realizado de manera efectiva, y tampoco se acreditó […] el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que era beneficiari [a] de los planes con los que cuentan dichas entidades […]»; (ii) la sanción moratoria, habida cuenta de que «[…] la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de su declaración sucedieron con anterioridad»; y (iii) las pólizas de cumplimiento,

sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de su declaración sucedieron con anterioridad»; y (iii) las pólizas de cumplimiento, por cuanto «[…] fueron generadas por el vínculo contractual y no la relación laboral, por lo que escapa al objeto del presente litigio, además con estas se buscaba garantizar el cubrimie nto de daños que pudieran ocasionarse a terceras personas […]».5

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1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 Demandada (ff. 344 a 350 del cuaderno principal 2). Por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, para insistir en sus planteamientos de defensa y precisar que «[…] contrató bajo los preceptos de legalidad a la [demandante] […]. Por tanto resulta impropio y contrario al principio de buena fe, pretender señalar que por el hecho de cumplir con el objeto contractual, las obligaciones como contratista y recibir la cancelación de honorarios, se enmarcan los elementos constitutivos del [c]ontrato de [t]rabajo, si se considera que precedentemente a la signa de los contratos de prestación de servicios, […] fue entrevistada para indagar aspectos encaminados a lograr la selección de personas idóneas para desempeñarse como [a]uxiliar de [o]dontología, instante en el que se le dio a conocer la actividad para la cual

servicios, […] fue entrevistada para indagar aspectos encaminados a lograr la selección de personas idóneas para desempeñarse como [a]uxiliar de [o]dontología, instante en el que se le dio a conocer la actividad para la cual se requería contratar, el lugar donde existía la necesidad y los honorarios que percibiría con ocasión a su contrato, no existiendo ninguna objeción y por el contrario aceptando suscribir los contratos por prestación de servicios […]» (sic).

1.7.2 Ministerio Público (ff. 356 a 359 del cuaderno princi pal 2). El señor procurador 157 judicial II destacado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso en primera instancia, interpuso recurso de apelación adhesivo (parcial), al estimar que «[…] la prescripción debe computarse en forma separada frente a aquellos períodos en los cuales esta interrupción contractual fue superior a 15 días hábiles. Para el efectos debe aplicarse la misma norma que rige para los servidores públicos (artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y […] 10 del Decreto 1045 de 1978), a quienes efectivamente se les regula que cuando medie un lapso superior a 15 días hábiles entre la terminación de un vínculo contractual y la iniciación de uno nuevo, se perderá la continuidad para efectos pensionales ».

En consecuencia, «[…] solo deben reconocerse los derechos derivados de los contratos suscritos a partir del 28 de diciembre del 2009 cuya prestación en continuidad se prolo ngó hasta el 01 de diciembre de 2013, y los suscritos después de esa fecha porque pese a que pueda haber algunas interrupciones

contratos suscritos a partir del 28 de diciembre del 2009 cuya prestación en continuidad se prolo ngó hasta el 01 de diciembre de 2013, y los suscritos después de esa fecha porque pese a que pueda haber algunas interrupciones de continuidad, la reclamación se formuló dentro de los tres años siguientes» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 10 de marzo6

Expediente 66001-23-33-000-2016-00818-01 (2640-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mary Nancy Cárdenas Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

de 2020 (ff. 365 y 366 del cuaderno principal 2 ) y admitido s por esta Corporación a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 374 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 376 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa y apelación1.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta

aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa y apelación1.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema s jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que p ermaneció vinculad a como auxiliar de odontología, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades »; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dich o ente estatal se ajustan a la normativa leg al vigente, por cuanto no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, como lo aduce la accionada; y (ii) si, de confirmarse la existencia de la relación laboral, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

Expediente 66001-23-33-000-2016-00818-01 (2640-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mary Nancy Cárdenas Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En nin gún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las

que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subord inación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.8

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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimient o de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artícul o 2 del Decreto 2400 de 1968 2, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la

modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; te mporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .

2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

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La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía

favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servici os personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.

3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).10

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De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le correspon de a la parte actora

servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le correspon de a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspond iente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) La accionante prestó sus servicios como auxiliar de odontología en la dirección de sanidad , seccional Risaralda, de la Policía Nacional , en forma personal e interrumpida, desde el 30 de abril de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2015, en virtud de los si

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