CE - 012333000201600822011SENTENCIA20220523223047
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- CE - 012333000201600822011SENTENCIA20220523223047
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-2019)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Paula Andrea Botero Castaño , mediante apoderado, formuló demanda a nte la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Paula Andrea Botero Castaño , mediante apoderado, formuló demanda a nte la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2016.023368/2
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño JEFAT-ASJUR-4.22 del 2 de junio de 2016, expedido por el jefe de la Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre ella y l a referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de l os contratos de prestación de servicios suscritos entre el 15 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015; ii) c ondenar a la Nación (Ministerio de Defensa , Policía Nacional ) a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales de orden legal que le correspondan respecto a lo que devenga un funcionario de planta de la entidad , tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, entre otras , tomando para la liquidación respectiva la totalidad de lo percibido por un técnico de servicio, grado 24; iii) cotizar al fondo de
tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, entre otras , tomando para la liquidación respectiva la totalidad de lo percibido por un técnico de servicio, grado 24; iii) cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la diferencia o sumas dejadas de cotizar por aportes a pensión en el referido período ; iv) reconocer a su favor el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y riesgos laborales que fueron asumidos en su totalidad por ella; v) pagar las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar por el lapso que trabajó; vi) reconocer sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales; vii) devolver los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar en la suscripción de cada uno de los contratos; viii) indexar los valores que resulten ; y ix) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 15 de febrero de 200 6, la señora Paula Andrea Botero Castaño fue vinculada a la Policía Nacional como auxiliar de odontología en las instalaciones3
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, a través de contrato s de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el 15 de junio de 2015.
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación
de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, a través de contrato s de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el 15 de junio de 2015.
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de lunes a sábado cumpliendo un mínimo de 48 horas semanales , y seguía con rigor las órdenes de sus superiores y del odontólogo de turno.
- La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir con la prestación de l servicio de sanidad , luego la finalidad de los contratos no era otra que lograr la efectiva y eficiente prestación de un servicio propio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
- Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de técnico de servicio, grado 24 en propiedad y que, de igual modo, fungían como auxiliares de odontología.
- El 16 de mayo de 201 6, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados, sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio S2016.023368/ JEFAT-ASJUR-4.22 del 2 de junio de 2016 dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la
petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, y 8 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 2400 de 1968 ; y 10 de la Ley 1437 de 2011 . Asimismo, invocó como violad as las Leyes 80 y 100 de 1993; 190 de 1995 y el Decreto 1848 de 1968.4
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
- A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleados públicos para desempeñar el cargo de auxiliar de odontología.
1.2. Contestación de la demanda
Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- No le asiste razón a la demandante al solicitar prestaciones sociales que le corresponden exclusivamente a las personas sobre las que recae un vínculo laboral que no existió.
1 Folios 283 al 287.5
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño
- No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío de la demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.
- La demandante no puede pedir el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales durante el perío do comprendido entre el 15 de febrero de
de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.
- La demandante no puede pedir el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales durante el perío do comprendido entre el 15 de febrero de 2006 y e l 15 de junio de 2015 , puesto que ejecutó diferentes contratos de prestación de servicios y entre uno y otro transcurrieron varios días sin vínculo contractual alguno , luego no puede tomarse dicho tiempo sin solución de continuidad.
Propuso la excepción de prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 26 de julio de 201 9,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con el objeto de los contratos , la demandante prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por dicha labor era remunerada mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación laboral , esto es , prestación personal del servicio y remuneración.
2 Folios 376 al 398. Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.6
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño ii) Las funciones que adelantó la demandante no son de aquellas que puedan denominarse transitorias , toda vez que , de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada, no se denota temporalidad ni que se pretendiera suplir alguna función que no pudiera realizar un servidor de planta por su especialidad; contrario a ello,
denominarse transitorias , toda vez que , de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada, no se denota temporalidad ni que se pretendiera suplir alguna función que no pudiera realizar un servidor de planta por su especialidad; contrario a ello, cumplía con iguales funciones como si se tratar a de una empleada pública , de suerte que sea procedente reconocerle el derecho a la remuneración , las prestaciones sociales y todas las prebendas con las que cuentan aquellos empleados.
- En congruencia con todo lo expuesto , al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendr ían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuen te cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones.
- La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada operó en forma parcial frente a las relaciones labor ales que se surtieron entre el 15 de febrero de 20 06 y el 18 de agosto de 2007, dado que la accionante no reclamó dentro de los tres años siguientes a la culminación de esos encargos. En lo que respecta a los contratos celebrados entre el 14 de abril de 2008 y el 15 de junio de 2015, no se evidencia la ocurrencia de dicho fenómeno, d ebido a que el transcurso de días entre uno y otro contrato en ese período no dio lugar a la terminación o rompimiento del v ínculo, teniendo en cuenta las reglas de unificación plasmadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el
Consejo de Estado.
- Posteriormente, fundó la negativa de acceder al reconocimiento de la prima
unificación plasmadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado.
- Posteriormente, fundó la negativa de acceder al reconocimiento de la prima de servicios, las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías , y la devolución del pago de pólizas de cumplimiento , por una parte, en que la declaratoria de la relación laboral no le otorga calidad de empleada pública a la7
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño demandante, y por otra parte, porque no fueron aportados los elementos de prueba que acreditaran la causación de algunos de esos emolumentos.
- En suma , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del período comprendido entre el 15 de febrero de 2006 y el 18 de agosto de 2007 , y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la Policía Nacional a pagar en favor de la demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho , incluyendo vacaciones, cesantías, y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de p restación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral , esto es, entre el 14 de abril de 2008 y el 15 de junio de 2015 ; cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que d ebió trasladar al sistema de seguridad social durante el per íodo acreditado en que prestó sus servicios, conforme a la
abril de 2008 y el 15 de junio de 2015 ; cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que d ebió trasladar al sistema de seguridad social durante el per íodo acreditado en que prestó sus servicios, conforme a la prescripción declarada; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La demandante
La señora Paula Andrea Botero Castaño , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se acceda a reconocer la prima de servicios a la que tiene derecho . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicio , toda vez que la entidad para la cual laboró hace parte de un ministerio, organismo destinatario del Decreto 1042 de 1978, al paso que dicha prestación se encuentra contemplada dentro de las asignaciones que perciben los empleados que prestan sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
3 Folio 400.8
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño
1.4.2. La demandada
El apoderado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar den egar las prestaciones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4
- La señora Botero Castaño no puede reclamar prestaciones sociales ni
para en su lugar den egar las prestaciones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4
- La señora Botero Castaño no puede reclamar prestaciones sociales ni acreencias laborales frente al tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios por cuanto la reclamación ante la administración que interrumpió el término de prescripción fue presentada el 12 de mayo de 2016 , es decir, que solo podría pedir eventualmente los derechos prestacionales causados después del 12 de mayo de 2013 , mientras que lo causado con anterioridad a esta fecha estaría cobijado por el referido fenómeno.
- La entidad act uó de acuerdo con las normas que regulan el contrato de prestación de servicios , toda vez que contrat ó a una persona con conocimientos específicos como auxiliar de odontología para realizar actividades en el campo asistencial, prestación que la Policía Nacional , Dirección de Sanidad debe garantizar, así como los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de las personas afiliadas al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
- La actividad contratada no podía desplegarse con personal de planta por cuanto para la época de celebración de los contratos no existía suficiente recurso humano para satisfacer la totalidad de los requerimientos y necesidades de los afiliados, lo que le impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura material en salud.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
4 Folios 401 al 405.9
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño 1.5.1. La demandante
4 Folios 401 al 405.9
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño 1.5.1. La demandante
La señora Paula Andrea Botero Castaño , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda. 5
1.5.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre la señora Paula Andrea Botero C astaño y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por la s Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 , por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
Revisada la providencia del 25 de junio de 2020, se observa que , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto po r la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), contra la sentencia del 26 de julio de 2019.
5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 431.10
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
6 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 431.10
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 4 del artículo 192 del CPACA,8 dispuso, atendiendo a que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes , conceder los recursos de apelación interpuestos y sustentados, tanto por la señora Botero Castaño (folio 400) como por la Policía Nacional (Folio 401).
En ese orden, al encontrarse presentados en debida forma los recursos de apelación referidos, se subsanará la omisión acaecida al momento de la admisión y se resolverán ambas peticiones de alzada en esta sentencia.
2.2. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre la señora Paula Andrea Botero Castaño y la entidad demandada , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,
2. Si se debe reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes a la prima de servicios.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
8 Folios 417 y 418.11
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores , entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 d e la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual , en sus artículos 6 y 7 , consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno,
garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones13
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la
actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las c osas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:14
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño
lo siguiente:14
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19)
Demandante: Paula Andrea Botero Castaño
3. Son contratos de prestación de s ervicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse c on personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de pre stación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 ,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como c aracterísticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como c aracterísticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamie
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