CE - 012333000201600825011SENTENCIA20221128115536
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- CE - 012333000201600825011SENTENCIA20221128115536
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 66001 -23 -33 -000 -201 6-00 825 -01 (6615 -20 19 )
Demandante: Claudia Yineth Escudero Parra
Demandado : Municipio de Pereira
Temas : Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de
2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda 1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2
2. La señora Claudia Yineth Escudero Parra, a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
2. La señora Claudia Yineth Escudero Parra, a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Pereira, para lo cual formuló, en sí ntesis, las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del Oficio 14497 de 25 de abril de 2016 , expedido por la Alcaldía Municipal de Pereira - Secretaría de Educación Municipal, por medio del cual se le negó su
1 Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda . 2 Folios 57 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
Dem andante: Claudia Yineth Escudero Parra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 solicitud de reconocimiento y pago del re ajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación a la señora Claudia Yineth Escudero Parra. • Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal , por el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2004 y el 15 de febrero de 2016. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle como «compensación o indemnización de perjuicios» el valor correspondiente a
de marzo de 2004 y el 15 de febrero de 2016. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle como «compensación o indemnización de perjuicios» el valor correspondiente a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, los salarios y prestaciones que se le reconocen a los empleados de planta del municipio de Pereira, «compensar lo que el accionante pagó al sistema de seguridad social, que como empleadora le correspondía p agarlo a la convocada. (Salud, pensión, riesgos laborales y cajas de compensación) »3 • Compensar lo que la accionante pag ó por concepto de dotación de vestido y calzado que debía pagar el ente territorial. • Condenar al pago de las sumas resultantes debidamen te indexadas de conformidad, y las costas que ocasione el proceso.
2.1.2. Hechos
3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
4. La señora Claudia Yineth Escudero Parra se desempeñó como auxiliar de servicios generales en los diferentes es tablecimientos educativos oficiales de la Secretaría de Educación de Pereira, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el año 2009 y desde el año 2010 como secretaria, hasta el 15 de febrero de 2016.
5. Durante el periodo señalado desarrolló su actividad sin solución de continuidad, siendo los dos últimos años, a través de una cooperativa de trabajo asociado.
6. La entidad demandada tiene en su planta de personal administrativa funcionarios que cumplen funciones similares a las
de continuidad, siendo los dos últimos años, a través de una cooperativa de trabajo asociado.
6. La entidad demandada tiene en su planta de personal administrativa funcionarios que cumplen funciones similares a las de la accionante, a quienes reconoce las prestaciones de ley, pero a la demandante, pese al cumplimiento las mismas funciones, se le
3 Folio 61. Sic para toda la cita.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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7. Para el ejercicio de sus actividades se encontraba bajo las órdenes de los directivos y rectores de los establecimientos educativos, en cumplimiento de un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. lunes a sábado.
8. El 5 de abril de 2016 , la accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas del desempeño de las labores mencionadas; sin embargo, mediante Oficio 14497 de 25 de abril de 2016 , el secretario de educación del municipio de Pereira le negó su reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.
labores mencionadas; sin embargo, mediante Oficio 14497 de 25 de abril de 2016 , el secretario de educación del municipio de Pereira le negó su reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
9. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política, 23 del Código Sustantivo de Trabajo, 1.°, 5.°, 6.° y 8.° a 10.° del Decreto 3135 de 1968, los Decretos 1160 de 1947, 1848 de 1969 , 1042 de 1978, 451 de 1984, 1295 de 1994 , 372 de 2006, y las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 21 de 1982 y 100 de 1993.
10 . En el concepto de violación la apoderad a de la accionante manifestó, en síntesis, que el acto administrativo demandado es nulo por i nfracción de las normas en que debía fundarse y en especial, de los artículos 25 y 53 superiores, porque se desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
11. Igualmente la jurispruden cia ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral, y enfatizó en que Claudia Yineth Escudero Parra prestó sus servicios d e forma personal, continua y subordinada y
rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral, y enfatizó en que Claudia Yineth Escudero Parra prestó sus servicios d e forma personal, continua y subordinada y pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron desarrollados de forma ininterrumpida y sin solución de contin uidad.
12. Igualmente señaló que los empleados que venían vinculados por órdenes de prestación de servicios fueron presionados paraNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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2.2. Contestación de la demanda.
13. El municipio de Pereira 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa:
14. Sostuvo que, entre la demandante y el ente territorial existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de servicios generales en la institución ed ucativa que se le asignara, en los cuales no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido que siempre concurrió interrupción entre estos hasta de un año y
unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de servicios generales en la institución ed ucativa que se le asignara, en los cuales no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido que siempre concurrió interrupción entre estos hasta de un año y medio . Tampoco se le pagó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo jefes inmediatos, se realizaron intervenciones y coordinaciones por los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
15. Precisó que si bien la entidad territorial cuenta en su planta de personal con servidores que desarrollan funciones similares a las ejecutadas por la demandante, «se tiene que dichas funciones son más amplias que las del contratista» 5.
16. Formuló como excepciones las de (i) prescripción extintiva del derecho a reclamar, (ii) legalidad del acto administrativo demandado y (iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
2.3. Sentencia de primera instancia 6.
17. El Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió fallo el 5 de julio de 2019, en el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
18. Para tales efectos se refirió al marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales subyacentes, lo s elementos jurídicos de las mismas, luego, examinó el acervo probatorio y específicamente los contratos de prestación aportados de los cuales coligió que la accionante laboró como auxiliar de servicios generales, en
4 Folios 99 y s.s. 5 Folio 101.
las mismas, luego, examinó el acervo probatorio y específicamente los contratos de prestación aportados de los cuales coligió que la accionante laboró como auxiliar de servicios generales, en
4 Folios 99 y s.s. 5 Folio 101. 6 Folio 161 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 diferentes establecimientos educativos del municipio de Pereira, desde el 1.° de marzo de 2004 al 1 4 de febrero de 2016, de forma interrumpida.
19. De igual manera, precisó que de acuerdo con el testimonio recaudado del señor Hernando de Jesús Vergara, la accionante debía desempeñar sus funciones a través de un horario, bajo la directriz de los rector es en los dos planteles educativo s donde laboró , es decir, cumplió con sus labores de acuerdo con los contra tos de prestación de servicios celebrados y acató el horario y directrices establecidos por el director de la institución.
20 . Estimó entonces que se logró demostrar que existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos por la concurrencia de los elementos esenciales, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
21 . Advirtió que en este caso se presentaron numerosas
verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos por la concurrencia de los elementos esenciales, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
21 . Advirtió que en este caso se presentaron numerosas interrupciones en los contratos de prestación de servicio s, pero en el periodo comprendido entre 2010 y 2011 no se había allegado prueba de la vinculación a través de alguna cooperativa de trabajo.
22. Además, se presentaron numerosas interrupciones, de varios días, pero fueron significativas las siguientes :
- Del 1.° de septiembre de 2006 al 30 de enero de 2007. • Del 19 de diciembre 2009 al 31 de julio de 2011. • Desde el 20 de septiembre de 2011 al 15 de enero de 2012.
23. De acuerdo con ello estimó que como la petición se presentó el 5 de abril de 2016 se configuró el fenómeno de la prescripción parcial , es decir, el causado con anterioridad al 19 de septiembre de 2011.
24. Así mismo el vínculo se reanudó el 16 de enero de 2012 y se mantuvo de forma continua hasta el 16 de febrero de 2016, por lo que en ese interregno no operó la prescripción.
25. Estimó que l e asistía razón a la demandante frente al derecho al pago de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y frente a los cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, ten ía derecho a l pago de
trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y frente a los cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, ten ía derecho a l pago de las prestaciones sociales, incluidas las vacaciones, cesantías,Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 intereses las cesantías y «primas legales a que haya lugar » durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 14 de febrero de 2016.
26. Igualmente le asistía razón, en cuanto al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectiv os durante el citado periodo.
27. No accedió a la devolución de los aportes a Caja de Compensación Familiar, y ordenó el reconocimiento de la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor causados en el mencionado interregno.
28. Por lo anterior, declaró (i) probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laboral es causados con anterioridad al 19 de septiembre de 2011 , (ii) la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento ordenó lo
siguiente 7:
«[…]
de prescripción trienal de los derechos laboral es causados con anterioridad al 19 de septiembre de 2011 , (ii) la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento ordenó lo siguiente 7:
«[…] 3.Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante Claudia Yineth Escudero Parra, las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación lab oral, es decir, entre el 16 de enero de 2012 y el 14 de febrero de 2016 , atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
4. Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de c otización correspondientes a pensión y sal ud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada parcialmente. En su defecto, la entidad efe ctuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
6. Se condena a la demandada a efectu ar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del (sic) demandante
prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
6. Se condena a la demandada a efectu ar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del (sic) demandante según el índice d e precios al consumidor de conformidad con
7 Errores de fechas del escrito original.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artíc ulo 192 del CPACA. Para lo anterior, se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 252 de 2000.
8. NIÉGANSE las demás suplicas de la demandada, por los argumentos expresados en l a parte motiva. […]» 8.
2.4. Recurso s de apelación.
2.4.1. Parte demandante 9.
29. La apoderad a de la señora Escudero Parra señaló que disentía de la decisión del Tribunal por cuanto estaba probado que la demandante empezó sus labores en el municipio de Pereira desde el año 2004 y continuaron de forma ininterrumpida hasta el año
de la decisión del Tribunal por cuanto estaba probado que la demandante empezó sus labores en el municipio de Pereira desde el año 2004 y continuaron de forma ininterrumpida hasta el año 2016 , tal como lo demuestran las pruebas documentales aportadas, así como el testimonio del señor Hernando Vergara Giraldo , con lo que no se debió declarar probada la excepción de prescripción.
30. Sostuvo además que como la sentencia que declara la relación laboral es de carácter constitutivo no debe negársele la indemnización por el pago tardío de prestaciones y cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995, sin que se le pueda discriminar en razón al tipo de vinculación.
2.4.2. Municipio de Pereira 10.
31 . La apoderada de la entidad demandada indicó que en este caso no se allega ron las pruebas correspondientes que permitieran dar cuenta que efectivamente el demandante laboró en forma continua y subordinada para el ente territorial, ni que se configuraron los elementos de la relación laboral por cuanto si bien la labor se desarrol ló bajo la orientación de un coordinador o interventor, no por ello se configura la existencia de la relación laboral, pues
8 Folios 183 y vto. 9 Folios 188 y s.s. 10 Folio 186 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 aunque se trate del servicio prestado por el contratista, este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
32 . La necesidad del servicio surgió por no cont ar en la estructura de la administración al personal suficiente para la prestación de los servicios de la demandante y por ello se actuó acorde con la Ley 80 de 1993. Además, no se le puede conceder el estatus de empleada p ública ni concederle el pago de las prestaciones a título de restablecimiento del derecho, pues este no se deriva del acto demandado el cual se apoya en la realidad contractual.
33. En es te sentido, sostuvo que no se le puede conceder credibilidad al testigo Hernando de Jesús Vergara Giraldo por cuanto también fue contratista del municipio, como vigilante y apenas culminó su labor formuló demanda contra dicha entidad ; además, no fue claro frente al elemento subordinación, sino que de su dicho se extrae que la accionante acató simples directrices de los directivos docentes, sin que desbordara el objeto del contrato.
2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2.5.1. La apoderada del municipio de Pereira 11 reiteró los argumentos del recurso de apelación.
2.5. 2. Tanto la demandante como e l agente del ministerio público no se pronunci aron en esta oportunidad 12.
III. CONSIDERACIONES
argumentos del recurso de apelación.
2.5. 2. Tanto la demandante como e l agente del ministerio público no se pronunci aron en esta oportunidad 12.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
34 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de
11 Documento digitalizado en el sistema SAMAI. 12 Folio 213 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocer á en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
35 . Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 14 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitac iones, como en el caso que nos ocupa.
3.2. Problemas jurídicos
36 . De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si (i) ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación labora l
que nos ocupa.
3.2. Problemas jurídicos
36 . De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si (i) ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación labora l encubierta o subyacente entre la señora Claudia Yineth Escudero Parra y el municipio de Pereira en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de su actividad desplegada a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado ?
37. (ii) En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá establecerse si ¿en este caso ocurrió el fenómeno de la prescripción, y finalmente, si la demandante tiene derecho a l pago de los emolumentos laborales reclamados ?
instancia por los tribunales administra tivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de ba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tend rá competencia para tramitar y
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tend rá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relaciona dos con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
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3.3.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente entre la señora Claudia Yineth Escudero Parra y el municipio de Pereira en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y en virtud de su actividad desplegada a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado ?
3.3.1. De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes
38. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea
través de una Cooperativa de Trabajo Asociado ?
3.3.1. De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes
38. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 15 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artícul o 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
39. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesa rio probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.
40 . Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
41 . Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de
cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
41 . Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica
15 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero D r. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2016 -00825 -01 (6615 -2019 )
Dem andante: Claudia Yineth Escudero Parra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
42 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, c onsagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 16.
43 . Al respecto, la Sección Segu nda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su
figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 16.
43 . Al respecto, la Sección Segu nda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral , procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción d e un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo juríd ico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pen sionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas pre staciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas pre staciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. Por
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