CE - 012333000201600840011SENTENCIA20220513120046
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201600840011SENTENCIA20220513120046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 -23-33-000-2016-00840-01 (0709 -2020).
Actor: EUGENIO MARÍN TORO Y OTROS.
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL .
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría1, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 20193 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda4, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.2 La demanda y sus fundamentos5.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6, los demandantes7 a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los fallos disciplinarios de 18 de febrero de 20158 y 19 de marzo de 20169 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de
disciplinarios de 18 de febrero de 20158 y 19 de marzo de 20169 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de
1 De 9 de agosto de 2021. Folio 238 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folio 173 del expediente, cuaderno principal. 4 Sala Tercera de Decisión; M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 5 Visible en folio 7 del expediente, cuaderno principal. 6 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 7Jhon Edwin Marín Saénz –sancionado con los actos demandados -; Lina Marcela Corrales García -esposa-, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Marín Corrales; Martha Cecilia Sáenz -madre del disciplinado ; Eugenio Marín Toro –padre del disciplinado -; Diana Milena Marín Sáenz – hermana del disciplinado-.
quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Marín Corrales; Martha Cecilia Sáenz -madre del disciplinado ; Eugenio Marín Toro –padre del disciplinado -; Diana Milena Marín Sáenz – hermana del disciplinado-. 8 Visible en folio 182 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario. 9Visible en folio 216 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario.Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
2 Pereira y el Inspector Delegado Regional Nº 3 de la Policía Nacional , respectivamente, por medio de los cuales el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz fue sancionado con destitución del cargo de Patrullero adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Virginia, Risaralda, e inhabilidad general de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: 1) En relación con el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz , reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente o de superior categoría , reconocerle los asensos a que hubiere lugar, otorgarle el derecho al subsidio de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar , pagarle los salarios y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad, indemnizarlo por daño emergente54 smlmv-, por perjuicios morales -100 smlmvy por alteración en las condiciones de existencia -100 smlmv -; 2) en cuanto a los demás demandantes, pagar por perjuicios morales y alteración en las condiciones de existencia las siguientes
54 smlmv-, por perjuicios morales -100 smlmvy por alteración en las condiciones de existencia -100 smlmv -; 2) en cuanto a los demás demandantes, pagar por perjuicios morales y alteración en las condiciones de existencia las siguientes sumas: a Lina Marcela Corrales García -cónyuge100 smlmv, a Santiago Marín Corrales -hijo80 smlmv, a Martha Cecilia Sáenz -madre50 smlmv , a Eugenio Marín Toro -padre50 smlmv, y a Diana Milena Marín Sáenz -hermana50 smlmv; 3) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como indexar los valores solicitados; y 4) Pagar las costas del proceso.
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:
Afirmó el apoderado de los demandantes que, para los meses de octubre y noviembre de 2013, el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz fungía como Patrullero de la Unidad Básica de Investigación Criminal, en el cargo de investigador adscrito orgánicamente al Grupo de Investigación de Delitos Contra el Patrimon io Económico MEPER-DIJIN, ejerciendo sus funciones en la Estación de Policía La Virginia, Risaralda, asignado como líder de la investigación penal adelantada en contra de Edelberto de Jesús Chica Colorado “alias Chica”, contra quien además había una recompensa por su captura.
Indicó que para la referida época, el Ju zgado Promiscuo Municipal de La Virginia profirió varias órdenes de captura, entre ellas la Nº 290007743 de 8 de octubre de
había una recompensa por su captura.
Indicó que para la referida época, el Ju zgado Promiscuo Municipal de La Virginia profirió varias órdenes de captura, entre ellas la Nº 290007743 de 8 de octubre de 2013 contra el señor Edelberto de Jesús Chica Colorado -alias Chicapor los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , razón por la cual se realizó un operativo en conjunto SIJIN -SIPOL en el barrio La Magdalena del m unicipio en cita , donde se logró la captura de once personasActores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
3 quedando pendiente de capturar otras10 entre ellas “ alias Chica” dado que no se logró establecer su ubicación.
Expuso que con posterioridad el patrullero Víctor Rafael Gómez Rojas -Recolector de información CAPA La Virginiasocializó y dio a conocer al personal de vigilancia de la Estación de Policía La Virginia que las personas que no pudieron ser capturadas seguían con la orden de captura vigente, pero pese a ello días después al ser capturado el señor Edelberto de Jesús Chica Colorado -alias chica - y trasladado a la referida Estación de Policía el señor patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz hizo que lo dejaran libre argumentando que este no tenía asuntos judiciales pendientes.
Expresó que en otra oportunidad el Subteniente Juan Darío Gómez RicoSubcomandante de la Estación de Policía La Virginia - en el mes de noviembre de 2013, condujo a “alias Chica” a las instalaciones policiales pero al preguntarle al
Expresó que en otra oportunidad el Subteniente Juan Darío Gómez RicoSubcomandante de la Estación de Policía La Virginia - en el mes de noviembre de 2013, condujo a “alias Chica” a las instalaciones policiales pero al preguntarle al señor patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz por la orden de captura del referido detenido éste le contestó que tenían que dejarlo libre porque no le figuraba ninguna.
Señaló que tiempo después -el 16 de febrero de 2014 - el patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz –ahora demandantey otros uniformados capturaron a “alias Chica” haciendo efectiva la orden de captura que había en contra de aquel de tiempo atrás -por quien además había una recompensa económica para su captura-11.
Mencionó que por los hechos antes mencionados la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira mediante auto de 5 de mayo de 201412 (i) dio apertura a indagación preliminar en contra del patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz, (ii) citó a audiencia disciplinaria y (iii) le imputó a título de dolo la falta gravísima del artículo 34 (numeral 9) de la Ley 1015 de 2006 -realizar una conducta descrita en la ley como delito-, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal -prevaricato por omisión-13, en vista que, en todas las oportunidades en las cuales el personal de vigilancia conducía hasta la Estación de Policía de La Virginia al señor Edelberto de Jesús Chica Colorado “alias Chica ” el ahora demandante propició que lo dejaron libre negando la existencia de ordenes de captura en su
el personal de vigilancia conducía hasta la Estación de Policía de La Virginia al señor Edelberto de Jesús Chica Colorado “alias Chica ” el ahora demandante propició que lo dejaron libre negando la existencia de ordenes de captura en su contra -pese a que contra aquel figuraba la Orden de Captura Nº290007743 de 8 de octubre de 2013 del Juez Promiscuo Municipal de La Virginia, documento que el
10 Quedaron pendientes de ser capturados los señores Natalia Andrea Gil Mosquera; Gloria Patricia Ramírez Suarez -alias La Mona-; y Edelberto de Jesús Chica Colorado -alias Chica-. 11 La cual era conocida por el demandante, pues de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene que solicitó información al respecto al Fiscal 3 Especializado de Pereira mediante informe de investigador de campo -FPJ11 De 30 de septiembre de 2013, Visible en folio 66 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario. Notando con extrañeza que el ahora demandante solicitó pago de información a fuente humana por la ubicación del referido capturado, lo que a juicio de la entidad demandada denota su falta de ética y profesionalismo, generando inconformismo por su comportamiento. 12 Visible en folio 4 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario. 13 Ley 599 de 2000. ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR O MISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales
rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
4 ahora demandante conocía pues lo había solicitado al Fiscal 3 Especializado de Pereira mediante informe de investigador de campo -FPJ11 de 30 de septiembre de 2013-.
Indicó que la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER mediante fallo de primera instancia de 18 de febrero de 201514 sancionó al señor Jhon Eduwin Marín Sáenz con destitución cargo de patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general de diez (10) años por el cargo disciplinario imputado -decisión que fu e apelada-, y el Inspector Delegado de la Regional Nº 3 de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 19 de marzo de 2016 15 confirmó en su integridad la sanción. Agregó que el Director General de la Policía expidió la Resolución Nº02209 el 6 de mayo 201716 mediante la cual ejecutó el correctivo disciplinario.
1.2 Las normas vulneradas y el concepto de la violación.
El apoderado judicial de los accionantes señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 29 y 229
disciplinario.
1.2 Las normas vulneradas y el concepto de la violación.
El apoderado judicial de los accionantes señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 29 y 229 • Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 9, 13, 17, 19, 21, 28, 90, 92, 128, 140, 141 y 142. • Ley 1015 de 2006, artículos 5, 6, 7, 11, 16, 18, 19 y 20.
Concepto de violación17.
Señaló el apoderado de los demandantes que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del señor Jhon Eduwin Marín Sáenz, en atención a los siguientes argumentos:
Afirmó que la autoridad disciplinante vulneró el debido proceso por cuanto i) practicó unas pruebas que no fueron decretadas , además no garantizó la participación del investigado en la práctica de éstas; ii) negó el decreto de unas pruebas sin la debida sustentación; iii) no permitió ejercer el derecho de contradicción sobre las declaraciones del Capitán Héctor Manuel Sacristán -Subjefe Seccional de Investigación Criminal MEPER -, del Subintendente Ferney Oberty Dominguez Benavides, y del Subteniente Juan Darío Gómez Rico, pues si bien aparece una comunicación de práctica de pruebas dirigida al disciplinado, éste no la recibió, ni se enteró de la realización de dichas declaraciones, impidiéndole participar en ellas.
Aseveró que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación de los actos
se enteró de la realización de dichas declaraciones, impidiéndole participar en ellas.
Aseveró que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación de los actos sancionatorios, pues no tuvo en cuenta ni resolvió las dudas y contradicciones
14 Visible en folio 181 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario. 15 Visible en folio 216 del expediente, cuaderno disciplinario. 16 Visible en folio 266 del expediente, cuaderno disciplinario. 17 Para efectos permitir una resolución ordenada de lo s argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 7 del expediente, cuaderno principal.Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
5 presentadas en las declaraciones re feridas en precedencia, por lo que nunca se pudo establecer la presunta conducta del encartado.
Expuso que, el operador disciplinario vulneró el derecho de defensa del investigado dado que, no le nombró un defensor de oficio, ni le advirtió en todo el proceso el derecho que tenía de ser asistido po r un abogado, razón por la cual, no contó con la debida asesoría y defensa técnica.
Mencionó que el demandante realizó la conducta bajo una causal de exclusión de responsabilidad, en vista que, actuó con la convicción errada e invencible de que su proceder no constituia falta disciplinaria.
Indicó que la autoridad disciplinaria incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que i) no se probó la afirmación según la cual “no existe duda que es responsable, … al no demostrarse causal de exclusión de responsabilidad alguna”,
Indicó que la autoridad disciplinaria incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que i) no se probó la afirmación según la cual “no existe duda que es responsable, … al no demostrarse causal de exclusión de responsabilidad alguna”, pues no se señaló cual era la prueba de la responsabilidad; ii) no se probó el traumatismo e indisciplina que ameritara la sanción, al cual hizo referencia el operador correctivo; y iii) no se probó que el disciplinado hubiera tenido acceso a la orden de captura de “alias Chica”, ni que el pago de la recompensa lo haya recibido o sea atribuible al disciplinado.
Refirió que aunado a lo anterior, la entidad demandada no estableció el número de capturas que el fiscal le s olicitó al juez, cuantas órdenes de captura le entregó el Fiscal al Capitán de la Estación de Policía o cuantas éste entregó a sus subalternos para hacerlas efectivas, por lo tanto no se probó que el disciplinado Jhon Eduwin Marín Sáenz tuviera la orden de captura en su poder, que tuviera el deber de ejecutarla, que tuviera ánimo de proteger al referido delincuente o que hubiera participado en el cobro y pago de la información para la captura.
1.2 Contestación de la demanda18.
La Policía Nacional, a través de apodera da19 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el actor en su condición de funcionario de policía judicial, era líder y coordinador de la investigación adelantada dentro del proceso pen al Nº66400610672201180442, además de haber suscrito el informe de investigador
Manifestó que el actor en su condición de funcionario de policía judicial, era líder y coordinador de la investigación adelantada dentro del proceso pen al Nº66400610672201180442, además de haber suscrito el informe de investigador de campo -FPJ11 de 30 de septiembre de 2013, dirigido al Fiscal 3 Especializado de Pereira, mediante el cual informó sobre la actividad de policía judicial adelantada hasta el momento y sugiriéndole que frente a los elementos materiales de prueba aportados a la investigación, se solicitara al Juez de Control de Garantías la expedición de las respectivas órdenes de captura para veintidós (22) personas
18 Visible en folio 102 del expediente, cuaderno principal. 19 Abogada Olga Patricia Castillo Bedoya.Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
6 relacionadas en el informe, entre las que se encontraba Edelberto de Jesús Chica Colorado.
Expuso que de conformidad con lo anterior y con las declaraciones rendidas por el Capitán Héctor Manuel Sacristán Franco -Subjefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira - y la del Intendente Henry Antonio Patiño -Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Virginia - se concluye que el disciplinado conocía de las órdenes de captura vigentes, por lo que, obró en contra de su deber funcional, incurriendo en el tipo disciplinario endilgado.
Indicó que la autoridad disciplinaria respetó el debido proceso y las garantías fundamentales del investigado como el derecho a la defensa, dado que, se le brindaron todos los medios legales par a ejercer sus prerrogativas legales y
Indicó que la autoridad disciplinaria respetó el debido proceso y las garantías fundamentales del investigado como el derecho a la defensa, dado que, se le brindaron todos los medios legales par a ejercer sus prerrogativas legales y constitucionales, y pudo contradecir las pruebas obrantes en el plenario.
Expresó que el instructor disciplinante estableció la modalidad de la conducta como dolosa, ya que, el demandante tuvo conocimiento que la orde n de captura estaba vigente y se debía hacer efectiva en cualquier momento, bien fuera por los funcionarios de policía judicial en el ejercicio propio de sus funciones, o por la policía uniformada en desarrollo de su actividad policial.
Refirió que el fallador realizó una adecuada valoración probatoria, y contó con los elementos de convicción necesarios para demostrar la ocurrencia del hecho, su configuración como falta disciplinaria, el autor, su responsabilidad y la modalidad en que se realizó.
1.3 La sentencia apelada20.
El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que la autoridad disciplinaria no vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria, toda vez que al señor Jhon Eduwin Marín Sáenz le fue notificada en debida forma el lugar, fecha y hora para la recepción de la s declaraciones rendidas en el proceso disciplinario y que todos los elementos probatorios fueron analizados por la autoridad disciplinaria bajo los criterios de la sana crítica , por lo que no tiene asidero el argumento de nulidad acerca de declaraciones irregulares, pues éstas no fueron los únicos elementos de juicio en
probatorios fueron analizados por la autoridad disciplinaria bajo los criterios de la sana crítica , por lo que no tiene asidero el argumento de nulidad acerca de declaraciones irregulares, pues éstas no fueron los únicos elementos de juicio en que se basó el fallador para tomar la decisión sancionatoria.
20 Visible en folio 173 del expediente, cuaderno principal.Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
7 Mencionó que la autoridad disciplinaria observó las garantías y prerrogativas fundamentales que le asistían al investigado en materia probatoria, p orque contó con las oportunidades procesales para aportar y contradecir los elementos de prueba allegados en su contra , presentó los recursos de ley pertinentes , y si bien hubo algunos testimonios que fueron practicados sin su presencia , éste los controvirtió en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; así mismo, el disciplinante otorgó el valor o mérito a cada una de las pruebas de manera razonada, encontrándose la decisión ajustada a derecho.
Explicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, se concluyó -con observancia del principio de in dubio pro disciplinadoque el investigado incurrió en la falta disciplinaria endilgada referente a la realización de una conducta descrita en la ley como delito -prevaricato por omisión-.
Indicó que los actos acusados no fueron proferidos con falsa motivación, toda vez que, se acreditó que el demandante era el líder de la investigación penal seguida en contra de Edelberto de Jesús Chica Colorado y otros, y que debía cumplir las
Indicó que los actos acusados no fueron proferidos con falsa motivación, toda vez que, se acreditó que el demandante era el líder de la investigación penal seguida en contra de Edelberto de Jesús Chica Colorado y otros, y que debía cumplir las funciones establecidas en el Formato 2PP -FR-009 -denominado Descripción de Cargos y Perfiles-, las cu ales omitió por lo cual no existe duda que la entidad demandada recaudó las pruebas necesarias para determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada al encartado.
Refirió que la autoridad demandada encontró configurada la modalidad dolosa de la conducta adelantada por el disciplinado, pues en el expediente no existe prueba que demuestre la presunta imposibilidad de cumplir con sus funciones, por el contrario, pese a conocer sus deberes y obligaciones propias de su cargo voluntariamente decidió actuar en contravía de estos.
Expresó que la entidad demandada no vulneró el derecho de defensa del investigado al no nombrarle un abogado de oficio, esto por cuanto, la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionatoria en materia disciplinaria, por lo que, ello no puede ser considerado como una causal de nulidad de los actos acusados.
1.4. El recurso de apelación21.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que pese a los argumentos del Tribunal A quo existieron irregularidades en la recepción de los testimonios de los señores patrullero Víctor Rafael Gómez Rojas,
sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que pese a los argumentos del Tribunal A quo existieron irregularidades en la recepción de los testimonios de los señores patrullero Víctor Rafael Gómez Rojas, Mayor Héctor Manuel Sacristán, Subteniente Juan Darío Gómez Rico, y Subintendente Ferney Oberty Domínguez Benavides, por no permitirse la
21 Visible en folio 200 del expediente, cuaderno principal.Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
8 intervención del encartado en su práctica, por lo que éstos elementos de prueba no debieron ser tenidos en cuenta por el fallador disciplinario, sin embargo, fueron valorados al realizar el análisis de las pruebas allegadas al plenario en su conjunto.
Expresó que, el Tribunal A quo incurrió en indebida valoración probatoria, esto por cuanto i) el IT. Wilton Hernando García Corona, señaló en su declaración la forma cómo llevo a cabo la captura de “alias C hica” y en ninguna parte mencion ó al demandante, por lo que no se puede inferir que participara en la diligencia; ii) los patrulleros Ariel Antonio Flores Taborda, Daniel Valverde Acevedo, Cesar Augusto Pinilla Ocampo, Julián David Grajales Muñoz, y Jhon Harold Corrales, indicaron que en ningún momento le fue indicado que contra “alias Chica” pesaba alguna orden de captura, solamente sabían que eso se encontraba en proceso ; y iii) los patrulleros Gustavo Adolfo Herrera Hincapié, Guillermo Arturo López Corrales y el ST. Hernando Daza Pérez dijeron no recordar los hechos motivo de la investigación disciplinaria; y iv) el Capitán Héctor Manuel Sacristán Franco en su ampliación de
ST. Hernando Daza Pérez dijeron no recordar los hechos motivo de la investigación disciplinaria; y iv) el Capitán Héctor Manuel Sacristán Franco en su ampliación de declaración22 dijo que no recuerda si el demandante se encontraba presente el día de la entrega de las órdenes de captura, ni el número de éstas, contra que personas fueron proferidas, ni si le hizo entrega de estas al disciplinado para su ejecución , también narró el procedimiento de solicitud, expedición y registro en las bases de datos, pues se venía presentando un desorden de gran magnitud para el registro de estas.
Refirió que no obra en el expediente prueba d e los presuntos traslados o conducciones del señor Edelberto de Jesús Chica Colorado a las instalaciones policiales, solo existe la versión del Patrullero Víctor Rafael Gómez Rojas, en su queja y su ratificación.
Afirmó que el Fiscal 3 Especializado de Pereira certificó que las órdenes de captura le fueron entregadas al capitán Héctor Manuel Sacristán y no al disciplinado; tampoco existe prueba que permita establecer que efectivamente fue librada la orden de captura contra Edelberto de Jesús Chica Colorado, esto por cuant o, el Coordinador de Fiscalías Seccionales de La Virginia 23, certific ó que de las investigaciones adelantadas por las unidades de Fiscalía de ese municipio no hay solicitud de orden de captura; y tampoco se advierte la realización de las audiencias de solicitud de orden de captura para los meses de octubre y noviembre de 2013, en contra del referido.
Manifestó que el Tribunal A quo no tuvo en cuenta que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de la conducta dispuesta en el numeral 6 del artículo
en contra del referido.
Manifestó que el Tribunal A quo no tuvo en cuenta que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de la conducta dispuesta en el numeral 6 del artículo
22 Visible en DVD, audio 5 – MEPER 2014 - 92 – Prueba 2, folio 163. 23 Dr. Cesar Augusto Franco García.Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional
9 41 de la Ley 1015 de 200624, toda vez que, el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz actuó con la convicción errada e invencible de qu e su conducta no constituía falta disciplinaria, pues al desconocer la existencia de la orden de captura en contra de “alias Chica” no podía obrar de manera distinta; tampoco tiene asidero el argumento que con su conducta afecto el servicio Policial, pues no hubo ningún perjuicio ya que el señor en cita fue detenido meses después de la orden de captura emanada en su contra, por lo que no se trató de un favorecimiento o encubrimiento, ni el citado se fugó o evadió la justicia por culpa atribuible al demandante.
Expresó que la autoridad disciplinaria y el Tribunal A quo incurri eron en falsa motivación, toda vez que, no es cierto que el demandante haya incurrido en una conducta descrita en la ley como delito, pues no existe proceso penal en contra del actor por los hechos investigados en materia disciplinaria , en ese sentido, la autoridad policial debió haber formulado denuncia penal en contra del accionante, pero no lo hizo, por lo tanto, es dable afirmar que tal conducta delictual no ocurrió.
Mencionó que el A quo inobservó que la autoridad disciplinaria no debió catalogar
autoridad policial debió haber formulado denuncia penal en contra del accionante, pero no lo hizo, por lo tanto, es dable afirmar que tal conducta delictual no ocurrió.
Mencionó que el A quo inobservó que la autoridad disciplinaria no debió catalogar la conducta bajo la modalidad de culpabilidad dolosa, pues el demandante en su rol de líder investigador del caso logró la judicialización de 24 personas y la obtención de un numero de órdenes de captura sin determinar, y era de su pleno interés lograr un proceso investigativo exitoso que culminara con la captura de sus investigados, sabiendo lo que ello representa al interior de una institución que concede especiales reconocimiento a quienes lideran y concluyen con éxito en investigaciones de este tipo.
1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
- Alegatos de la parte demandante25.
La parte demandante través de apoderado presentó alegatos de conclusión, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que la autoridad disciplinaria de primera y segunda instancia emitió los actos administrativos sancionatorios con desviación de poder, en vista que, fundamentó sus decisiones en circunstancias y testimonios irregulares con el fin de realizar señalamientos al encartado en cumplimiento de órdenes de sus superiores, realizando una valoración sesgada de los hechos y una adecuación fáctica inapropiada.
24 Artículo 41. Exclusión de respon sabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 25 Visible en índice 12 del expediente digitalizado en SAMAI.Actores: Eugen
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