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CE - 012333000201600898011SENTENCIAFALLO20220516163248

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201600898011SENTENCIAFALLO20220516163248
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: ISNARDO NIÑO LÓPEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Tema: Incompatibilidad entre pensión de jubilación y salarios por reintegro decretado judicialmente. No se reúnen los elementos esenciales para la configuración del fenómeno de cosa juzgada. La existencia de una deuda con la entidad de previsión que reconoce la pensión no constituye motivación válida para denegar la reliquidación de la prestación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-091-2022

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por las partes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-091-2022

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Isnardo Niño López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 87, C1)

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 015445 del 12 de abril de 2016 y RDP 021780 del 9 de junio de 2016 , mediante la s cuales la

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada determinó que el libelista adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $58.314.688 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, y que por lo tanto se encontraba obligado a reembolsar aquel monto.

entidad demandada determinó que el libelista adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $58.314.688 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, y que por lo tanto se encontraba obligado a reembolsar aquel monto.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015975 del 15 de abril de 2016 y RDP 020733 del 26 de mayo de 2016, en virtud de las cuales la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por el demandante el 1.° de abril de 2016.

3. Como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se determine que el señor Niño López no debe reintegrar la suma recibida por concepto de pensión de jubilación durante el período comprendido entre el 1.° de julio de 2012 y el 1.° de julio de 2015 , y que por lo tanto la autoridad demandada debe cesar todo proceso de cobro coactivo contra el primero . Asimismo, se ordene a la UGPP reliquidar la prestación del libelista por su retiro definitivo del servicio, y en tal sentido pagar a su favor de manera actualizada las diferencias de las mesadas abonadas, producto del mentado ajuste.

4. Que se condene a la parte pasiva al pago de las costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y a que esta dé cumplimiento al fallo según el artículo 192 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 85 a 87, C1)

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 21850 del 26 de octubre de 2010, con la que reconoció una pensión de

Supuestos fácticos relevantes (Folios 85 a 87, C1)

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 21850 del 26 de octubre de 2010, con la que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Isnardo Niño López , efectiva desde el 1.° de enero de 2009.

2. Con motivo de aquel rec onocimiento prestacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil retiró del servicio activo al libelista de conformidad con la Resolución 010 del 6 de enero de 2011 . No obstante, en virtud de un fallo de tutela proferido a favor de este último, se ordenó suspender los efectos de aquella decisión hasta tanto se demandara lo propio ante el juez competente.

3. El demandante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la expedición del referido acto , ello con el fin de que se ordenara su reintegro a la institución. Dicho proceso fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, quien resolvió negar lo deprecado en sentencia del 27 de julio de 2014 . Frente a esta providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo emitido el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocar la decisión del a quo , y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo censurado, así como ordenar a la mentada autoridad reintegrar al señor Niño López al cargo que desempeñaba junto con el pago de los salarios y prestaciones

consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo censurado, así como ordenar a la mentada autoridad reintegrar al señor Niño López al cargo que desempeñaba junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de su desvinculación.

4. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a la referida decisión judicial por medio de la Resolución 185 del 16 de junio de 2015,3

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de la cual reintegró al libelista al servicio de la entidad. Igualmente, conforme a la Resolución 288 del 31 de agosto de 2015, aquella autoridad reconoció y ordenó el pago de salarios y prestaciones adeudados a aquel, sin descontar ningún monto por concepto de mesadas pensionales , no obstante, informó de la situación a la UGPP y a FOPEP, a fin de que se suspendiera temporalmente el pago de la pensión de vejez.

5. El señor Isnardo Niño López presentó renuncia al cargo al que había sido reintegrado, ello con efectividad desde el 1.° de octub re de 2015. Por tal razón, aquel nuevamente ingresó a la nómina de pensionados a partir del 1.° de diciembre de 2015 debido a su retiro definitivo del servicio.

6. El libelista formuló petición ante la UGPP el 1.° de abril de 2016 con el fin

1.° de diciembre de 2015 debido a su retiro definitivo del servicio.

6. El libelista formuló petición ante la UGPP el 1.° de abril de 2016 con el fin de que le fuera reliquidada su prestación debido a la novedad de su terminación del vínculo legal y reglamentario con la Registraduría Nacional

del Estado Civil.

7. La entidad demandada por su parte profirió la Resolución RDP 015445 del 12 de abril de 2016, conforme a la cu al se determinó que el demandante, adeudada la suma de $58.314.688 por concepto de mayores valores recibidos a título de pensión. Igualmente, en respuesta a la aludida reclamación, se expidió la Resolución RDP 015975 del 15 de abril de 2016 en el sentido de negar la solicitud de reliquidación hasta tanto se saldara la deuda en comento.

8. Contra los actos administrativos en mención, el señor Niño López interpuso sendos recursos de reposición el 5 de mayo de 2016, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 020733 del 26 de mayo de 2016 y RDP 021780 del 9 de junio del mismo año respectivamente, lo anterior en la medida en que se confirmaron íntegramente las decisiones primigenias.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 177 del CPACA , formuló demanda de reconvención contra el señor Isnardo Niño López, la cual fue admitida mediante auto del 18 de abril de 2017 (folio 195, C1). Dicha demanda se sustentó en las siguientes:

prevista en el artículo 177 del CPACA , formuló demanda de reconvención contra el señor Isnardo Niño López, la cual fue admitida mediante auto del 18 de abril de 2017 (folio 195, C1). Dicha demanda se sustentó en las siguientes:

Pretensiones (Folio 166, C1)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 23111 del 21 de mayo de 2013, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez otorgada al señor Niño López, por cuanto elevó la cuantía de la prestación a la suma de $1.306.878, efectiva desde el 1. ° de julio de 2012 con motivo del retiro definitivo de este último.

2. Ordenar al reconvenido pagar de manera indexada la suma de $58.314.688 a favor de la entidad reconviniente por concepto de las mesadas pensionales que aquel percibió entre el 1.° de julio de 2012 y el 31 de julio de 2015, lapso durante el cual el primero también devengó salario en virtud de la relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad que detentó con la Registraduría Nacional del Estado Civil.4

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Condenar al señor Isnardo Niño López al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Sustento fáctico (Folios 166 vuelto a 167, C1): Corresponde al mismo

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3. Condenar al señor Isnardo Niño López al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Sustento fáctico (Folios 166 vuelto a 167, C1): Corresponde al mismo esbozado anteriormente para el caso de la demanda primigenia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuer do» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recurso s pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 5 de febrero de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En cuanto a la PRESCRIPCI ÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En cuanto a la PRESCRIPCI ÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN

(VIA GUBERNATIVA), se debe aclarar que el derecho al reconocimiento pensional por tratarse de una prestación periódica, no caduca la acción, ni prescribe el derecho, por lo tanto, es procedente su reclamación en cualquier tiempo, de conformidad con el Literal C de Numeral 1 del Artículo 134 del CPACA.

En cuanto a la FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN Y VIA GUBERNATIVA respecto de la resolución N° RDP 015975 del 15 de abril de 2016, no es de recibo para el Despacho, éste medio exceptivo por cuanto en este caso se trata de derechos la borales, conforme al Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, relacionados con el reconocimiento de un derecho pensional.

En cuanto a las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE Y FALTA DE TÍTULO y CAUSA se consideran de mérito o de fondo, por lo tanto, serán estudiadas en la sentencia conjuntamente con el fondo la controversia, toda vez que por su naturaleza constituyen excepciones de fondo.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, el Despacho la postergará hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

Adicionalmente, el Despacho advierte que de la revisión del expediente no encuentra

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, el Despacho la postergará hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

Adicionalmente, el Despacho advierte que de la revisión del expediente no encuentra configurada ninguna otra excepción adicional de las que por su naturaleza deba ser

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiada, analizada y evacuada como previa. […]». (Mayúscula del texto original. Folios 264 a 265 y CD obrante a folio 1 bis, C1).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el Despacho propone la fijación del objeto del litigio en los siguientes términos:

Se debe declarar, o no, la nulidad de las Resoluciones No. RPD -015455 del 12 de abril de 2016 y la Resolución N° RDP 021780 del 9 de junio de 2016 proferidas por la UGPP.

En caso de declararse nulo los actos administrativos demandados, se resolverá si hay lugar a ordenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de

UGPP.

En caso de declararse nulo los actos administrativos demandados, se resolverá si hay lugar a ordenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta el último año de servicio.

De igual manera, teniendo en cuenta que se presentó demanda de reconvención por parte de la entidad demandada, se deberá resolver si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución RDP N° 23111 del 21 de mayo de 2013, por la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor ISNARDO NIÑO LOPEZ, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.306.878,00 mcte.

En caso de declararse nulo los actos administrativos demandados, se resolverá si hay lugar a ordenar al dem andante a cancelar la suma de $58.314.688 a favor de la entidad demandada, en los términos señalados en la demanda de reconvención. […]». (Mayúscula conforme a la transcripción . Folio 265 y CD que reposa a folio 1 bis, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 287 a 297, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 26 de marzo de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que según la Corte Constitucional en sentencia SU -354 de 2017, las sumas reconocidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordena el reintegro de un servidor público a determinada entidad, ostentan la calidad

Constitucional en sentencia SU -354 de 2017, las sumas reconocidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordena el reintegro de un servidor público a determinada entidad, ostentan la calidad efectiva de salarios y prestaciones dejados de percibir, con fundamento en que la esencia de dicha orden es crear la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio.

Añadió que sin perjuicio de lo expuesto, al interior del Consejo de Estado esta postura no ha sido uniforme, dado que se ha sostenido que las sumas ordenadas con ocasión de la condena no tienen el carácter de salario, sino que están dirigidas a resarcir el perjuicio que el acto ilegal causó sobre el servidor. En tal sentido, inic ialmente es comprensible que al no existir incompatibilidad entre las sumas reconocidas a título de indemnización (los salarios y prestaciones dejadas de percibir) y la pensión de jubilación, no se debe ordenar el descuento de las sumas recibidas a este último título.6

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, destacó que en casos con contornos similares al presente, los más recientes pronunciamientos de la Sección Segunda de la mentada Alta Corte han adoptado la tesis de diferenciar si para cada caso en particular, las sumas ordenadas judicialmente ostentan la calidad de indemnización o, por el contrario, si efectivamente son salarios y prestaciones, tal como se planteó en

Corte han adoptado la tesis de diferenciar si para cada caso en particular, las sumas ordenadas judicialmente ostentan la calidad de indemnización o, por el contrario, si efectivamente son salarios y prestaciones, tal como se planteó en sentencia del 7 de marzo de 2019 dictada en el proceso con número interno 1607-2018.

Sobre el punto precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se pretendía el reintegro del libelista, fue emitida en una actuación en la que no fue vinculada la UGPP. Acotó que en el mentado fallo se ordenó el pago de salarios y prestaciones sin indicar si se hacía a título indemnizatorio, no obstante, conforme a los criterios y parámetros definidos por la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado , concluyó que al concretarse el reingreso del demandante lo que se materializó fue una ficción jurídica en virtud de la cual se entiende que este nunca fue retirado del servicio.

Por lo anterior manifestó que la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro del señor Niño López de la institución retrotrajo las cosas a su estado anterior, máxime si se tiene en cuenta que el reintegro se dispuso sin solución de continuidad, situación que conlleva asumir que las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del derecho tienen el carácter de salario, al punto de resultar incompatibles con las sumas que percibió por concepto de pensión durante el tiempo que aquel estuvo desvinculado del servicio.

Con base en lo anterior concluyó que la Resolución R DP 015448 del 12 de abril de 2016, por medio de la cual se determinó que el demandante adeudaba

durante el tiempo que aquel estuvo desvinculado del servicio.

Con base en lo anterior concluyó que la Resolución R DP 015448 del 12 de abril de 2016, por medio de la cual se determinó que el demandante adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $58.314.688 por concepto de las mesadas pensionales reconocidas durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio público, debe mantener su presunción de legalidad habida cuenta de que se ajusta a lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política.

De otra parte, sostuvo que la Resolución RDP 015975 del 15 de abril de 2016 carece de motivación toda vez que la negativa de la reliquidación pensional por retiro del demandante bajo el pretexto de que este no había reembolsado las sumas adeudadas, no cuenta con soporte normativo ni jurisprudencial que avale tal justificación, más aún cuando el hecho que el señor Isnardo Niño López adeude determinada suma a la UGPP no es razón suficiente que impida la reliquidación a la que tiene derecho a fin de que se le incluya hasta la última semana efectivamente cotizada conforme se despre nde del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 , por lo que procede la nulidad de aquella decisión administrativa cuestionada.

En lo atinente a la pretensión de la demanda de reconvención que procuraba la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 023111 del 21 de mayo de 2013, recalcó que mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil en el proceso con radicado 2014 -00090-00 se resolvió: «[…]

2013, recalcó que mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil en el proceso con radicado 2014 -00090-00 se resolvió: «[…] “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resolución RDP -001605, RDP013130 Y RDP 016420 de 2013 expedidas por la demandada mediante las cuales no se liquidó la pensión del demandante, teniendo en cuenta la ley 33 de 1985.7

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación devengada por el señor Isnardo Niño López con cedula de ciudadanía No. 13.827.178, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios ”». Además destacó que d icha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2016.

En virtud de lo anterior estimó que, la situación que regula el acto administrativo cuya nulidad pretende la entidad reconviniente, ya fue objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción, al punto de constituir el fenómeno de cosa juzgada , que en virtud del principio de seguridad jurídica torna inmodificable aquella determinación, ello más aún cuando en la demanda de

control judicial por parte de esta jurisdicción, al punto de constituir el fenómeno de cosa juzgada , que en virtud del principio de seguridad jurídica torna inmodificable aquella determinación, ello más aún cuando en la demanda de reconvención no se invocó un sustento de vulneración o de ilegalidad de dicha manifestación reprochada.

Seguidamente aseveró que d el estudio de la pretensión de la demanda de reconvención tendiente a que se ordene el reintegro d e las mesadas pensionales abonadas en mayor valor, esta resulta improcedente toda vez que tiene una naturaleza ejecutiva que es incompatible con el presente medio de control donde las pretensiones son de carácter declarativ o. Igualmente consideró que resulta inviable acceder a tal pedimento en atención a que la UGPP cuenta con un procedimiento de carácter coactivo por medio del cual puede hacer efectivo el cobro de las sumas solicitadas.

Por último, frente al restablecimiento del derecho en esta causa judicial, afirmó que se debe ordenar a la entidad demandada realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Niño López con ocasión del retiro definitivo del servicio ocurrido el 1.° octubre de 2015, ello bajo los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencia l del 28 de agosto de 2018 y bajo la advertencia de que en caso de resultar un monto inferior al reajuste ordenado por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, se debe tener como valor definitivo este último.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia

Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, se debe tener como valor definitivo este último.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 015975 del 15 de abril de 2016 y RDP 020733 del 26 de mayo de 2016; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante con efectividad desde el 1.° de octubre de 2015 por retiro definitivo del servicio; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda primigenia, así como los pedimentos de la demanda de reconvención; y iv) condenó en costas a la parte pasiva.

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demanda da (Folios 304 a 307, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada en punto a la orden de reliquidar la pensión de jubilación del libelista, pues aseguró que aquel no ha consolidado el derecho al referido ajuste, hasta tanto devuelva los dineros que por concepto de mesadas pensionales se reconocieron sin que se hubiese retirado del servicio activo.

Para ello argumentó que la razón de las respuestas negativas de los actos administrativos emitidos, consiste en que, en el expediente administrativo se8

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

administrativos emitidos, consiste en que, en el expediente administrativo se8

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra la Resolución 185 del 16 de junio de 2015, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil reintegró al servicio al señor Isnardo Niño López en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de febrero de 2015, providencia que además condenó a esa entidad a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fue separado del cargo hasta la fecha en la que se produzca su reingreso.

En virtud de lo anterior precisó que el demandant e percibió en forma simultánea salarios, prestaciones y mesadas pensionales entre el 1 .° de julio de 2012 y el 31 de julio de 2015, situación que contraviene el artículo 128 de la Constitución Política, pues esta norma prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

En el presente caso aseveró que el libelista cobró los abonos por concepto de pensión, tal como da cuenta el resumen de mayores valores pagados suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP , del que se desprende que se realizaron transferencias en cuenta o por ventanilla, sin que aquel hubiese tenido derecho a ello.

por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP , del que se desprende que se realizaron transferencias en cuenta o por ventanilla, sin que aquel hubiese tenido derecho a ello.

Resaltó que aquellas sumas adeudadas al sistema pensional , deben ser recuperadas por la autoridad demandada en los términos del artículo 6, numeral 10 del Decreto 575 de 2013, de suerte que no es posible acceder a la reliquidación pretendida por el reclamante, sino hasta el momento en que devuelva la suma de $58.314.688 que nunca debió recibir.

Parte demandante (Folios 309 a 310, C1): interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque el ordinal quinto que denegó las demás pretensiones, específicamente las relacionadas con la nulidad de los actos administrativos que determinaron una deuda a cargo del libelista por concepto de mayor valor de mesadas pensionales reconocidas a su favor durante el período en el que también le fueron pagados salarios.

Al respecto adujo que, el a quo arribó a la conclusión errada de que la sentencia que ordenó el pago de dineros adeudados lo hizo a título de salario por haberse indicado que el reintegro se realizaba sin solución de continuidad, pues lo cierto es que pasó por alto lo expuesto explícitamente por el tribunal en la sentencia del 12 de febrero de 2015 cuando se señaló lo siguiente: «"De otro lado, no se ordenará el descuento el valor recibido por el señor NIÑO JAIMES (Nombre corregido mediante Auto del 29/05/2015) por concepto de pensión, teniendo en cuenta que:

Los salarios y prestaciones reconocidas al demandante deben ser consideradas a

(Nombre corregido mediante Auto del 29/05/2015) por concepto de pensión, teniendo en cuenta que:

Los salarios y prestaciones reconocidas al demandante deben ser consideradas a título indemnizatorio, pues resulta indudable que la remuneración que se cancela en virtud de la condena hoy impuesta por esta jurisdicción se genera con ocasión de unos servicios que, indiscutiblemente, el demandante no prestó -siendo claro que para dicho periodo el mismo se encontraba desvinculado de la entidad-, pero que por la ficción legal debe entenderse como si nunca hubiera quedado desvinculado del servicio.

En este orden, como quiera que se trata de dos situa ciones con origen diverso -la relacionada con la pensión de vejez que deviene de cumplimiento de los requisitos legales que han sido establecidos para tal fin-, de una parte, y -la de pago de salarios y prestaciones que se deriva de una orden judicial que se concede con carácter9

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00898-01 (1758-2021)

Demandante: Isnardo Niño López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resarcitorio, a título de restablecimiento del derecho-, de la otra, debe concluirse que la decisión de anulación de que fue objeto el acto administrativo que retiró al actor del servicio de la Registraduría, no tiene la capacidad de viciar la le galidad del reconocimiento de la pensión efectuada por CAJANAL, pues tal y como se indicó, este último r econocimiento se deriva del cumplimiento de los requisitos legales

servicio de la Registraduría, no tiene la capacidad de viciar la le galidad del reconocimiento de la pensión efectuada por CAJANAL, pues tal y como se indicó, este último r econocimiento se deriva del cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la normatividad legal, que le permitía hacerse acreedor de dicha prestación.

Así las cosas, de lo anterio

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