CE - 012333000201600924011SENTENCIA20220906225810
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- CE - 012333000201600924011SENTENCIA20220906225810
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020)
Demandante: John Fredy Molina Lemus
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, vigilante conserje
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA),el señor John Fredy Molina Lemus , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA),el señor John Fredy Molina Lemus , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 25909 del 1° de julio de 201 6,2
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus expedido por el secretario de Educación del municipio de Pereira , por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2016; ii) condenar a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, se rvicios, y vacacional, vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, dotación, bonificaciones por recreación, horas extra, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás prestaciones devengadas por los empleados de planta con idénticas o similar es funciones, las cuales se tendrán que liquidar conforme el valor pactado en los contratos ejecutados; iii) reconocer a su favor el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que
de planta con idénticas o similar es funciones, las cuales se tendrán que liquidar conforme el valor pactado en los contratos ejecutados; iii) reconocer a su favor el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que fueron asumidos en su totalidad por él; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) pagar las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar por el lapso que trabajó; vi) cancelar el reajuste salarial, de las prestaciones sociales , de los pagos a segu ridad social, y del trabajo suplementario conforme a la liquidación realizada por Servitemporales en el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, vii) indexar los valores que resulten; y viii) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 1° de septiembre de 2004, el señor John Fredy Molina Lemus fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para desempeñarse como vigilante y/o conserje en diferentes instituciones educativas del municipio, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de enero3
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020)
Demandante: John Fredy Molina Lemus de 2016.
- La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad territorial no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad del servicio de vigilancia requerido en las instalaciones educativas.
de 2016.
- La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad territorial no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad del servicio de vigilancia requerido en las instalaciones educativas.
- Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta del municipio.
- Para el período comprendido entre el año 2010 y el primer semestr e de 2011 laboró en misión para la empresa de servicios temporales Servitemporales , en la cual realizó las mismas funciones que venía desempeñando, pero con un menor salario.
- El 16 de junio de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 25909 del 1° de julio de 2016, dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 330 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante,
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los4
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo.
- Cuando existe un contrato de prestación de s ervicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
- Al demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado.
1.2. Contestación de la demanda
Municipio de Pereira
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron
expuso las siguientes razones de defensa:
- Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales.
- No puede hablarse de subordinación laboral o dependencia por el solo hecho de que el contratista debi era cumplir y desempeñar el objeto para el c ual fue contratado, siendo lógico que la entidad contratante deba vigilar dicho cumplimiento
1 Folios 120 al 125.5
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus e impartir directrices para ello; todo con la única finalidad de lograr un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.
- No se puede afirmar que cumplía horario como lo manifiesta el demandante, pues este era autónomo e independiente y solo tenía la obligación de ejecutar el contrato.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y compensación y cobro de lo no debido.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 1 4 de febrero de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 1 4 de febrero de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con el objeto de los contratos, el demandante prestó sus servicios de vigilancia a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y por dicha labor era remunerado mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración.
- Con los medios de prueba arrimados al plenario se encuentra debid amente acreditado que el demandante prestó sus servicios como vigilante en los establecimientos educativos del municipio de Pereira ; que tenía que desempeñar funciones bajo el cumplimiento de un horario en turnos diurnos y nocturnos de 12
2 Folios 163 al 189. Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán.6
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus horas, bajo las directrices dadas por el rector del establecimiento educativo o del secretario de educación del municipio de Pereira, quienes a su vez tenían la calidad de autoridad es encargadas de impartir las órdenes y señalar las funciones que aquel debía cumplir en desarrollo de su labor.
- Así pues , es claro que no pod ría predicarse de un contratista dedicad o a prestar servicios de vigilancia que le asista a algún grado de autonomía en el desempeño de su función , puesto que de la naturaleza propia de estas se desprende que deben ser realizadas de forma permanente , por cuanto se denota
prestar servicios de vigilancia que le asista a algún grado de autonomía en el desempeño de su función , puesto que de la naturaleza propia de estas se desprende que deben ser realizadas de forma permanente , por cuanto se denota que debía permanecer al servicio de la entidad de manera continua . Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios.
- Al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones al respectivo fondo.
- En este caso o currió el fenómeno de la prescripción, debido a que las interrupciones ocurridas entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009 dieron lugar a la terminación o rompimiento del vínculo, teniendo en cuenta las reglas de unificación plasmadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado.
- Posteriormente, negó las pretensiones de reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales festivos y recargos; las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; la sanción moratoria y la prima de servicios.
- En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos desde el 1° de septiembre de 2004 y al 31
la Caja de Compensación Familiar; la sanción moratoria y la prima de servicios.
- En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos desde el 1° de septiembre de 2004 y al 31 de diciembre de 2009, y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó al7
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus municipio de Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 1° de julio de 2011 al 31 de enero de 2016, salvo las interrupciones presentadas ; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión, incluido el lapso sobre el cual se declaró la prescripción, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; compensar en dinero las dotaciones de vestido y labor que se llegaron a causar en el período anotado; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
- En la sentencia impugnada se aduce que el demandante estuvo subordinado en el desarrollo d el objeto contractual pactado y que estaba sometido a l cumplimiento de un horario laboral para tal fin ; no obstante, no se tuvo presente la posición asumida por el Consejo de Estado respecto al tema en donde se ha determinado que entre las partes puede mediar una relación de coordinación de actividades, y que si bien en algún momento el contratista debe cu mplir un horario para desempeñar sus funciones , dicha situación por sí sola no es constitutiva de una relación laboral.
- Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que dicha subordinación debe ser plenamente probada, lo que demuestra que la carga de la prueba le corresponde al demandante. En este proceso, ante el escaso material probatorio y teniendo en cuenta la posición a sumida por el Consejo de Estado respecto al cumplimiento de
3 Folios 192 y 193.8
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus un horario no se debió condenar al r econocimiento y pago de las prestaciones sociales, puesto que, según eso, al demandante no le asiste derecho a ello.
- La prescripción extintiva del derecho es procedente, ya que en atención a la jurisprudencia que rige la materia este fenómeno abarcaría má s períodos que los
sociales, puesto que, según eso, al demandante no le asiste derecho a ello.
- La prescripción extintiva del derecho es procedente, ya que en atención a la jurisprudencia que rige la materia este fenómeno abarcaría má s períodos que los señalados en la sentencia de primera instancia, puesto que con posterioridad al lapso advertido se presentaron interrupciones en la prestación del servicio que debieron tenerse en cuenta al momento de decidir.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor John Fredy Molina Lemus no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4
1.5.2. La demandada
El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Molina Lemus y la entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
4 Folio 218. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 208.9
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020)
Demandante: John Fredy Molina Lemus
2.1. El problema jurídico
La Sala debe establecer si entre el señor John Fredy Molina Lemus y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el
Demandante: John Fredy Molina Lemus
2.1. El problema jurídico
La Sala debe establecer si entre el señor John Fredy Molina Lemus y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar10
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a
principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativ o e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020)
Demandante: John Fredy Molina Lemus
8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020)
Demandante: John Fredy Molina Lemus
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Sa lvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo p úblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.12
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marc o jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de
gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13
reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclara r que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del
sociales».11
A este respecto, conviene aclara r que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimie nto de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta
10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la prác
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